Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 150°

Visto el escrito de Reconocimiento de Paternidad, presentado por la ciudadana E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.767.014, domiciliada en la Residencia Las Gaviotas, Torre B, Piso 4, Apto 5-B, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta que se reconozca a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como hijo, procreado en vida con el padre el ciudadano E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº: 13.835.825. Ahora bien en el presente escrito la tía paterna ciudadana LEONEE KHAWAM DE HALAB, hace el reconocimiento del adolescente como hijo de su difunto hermano.

Consta en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la consignación de la partida de nacimiento del Adolescente.

En razón de lo antes expuesto, cabe la pena explicar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.

En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.

Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la Doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.

Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil.

Se evidencia que en el presente escrito la tía paterna ciudadana LEONEE KHAWAM DE HALAB, hace el reconocimiento del adolescente como hijo de su difunto hermano.

En tal sentido, se desprende del artículo 224 del Código Civil:

En caso de muerte del padre o de la madre el reconocimiento de la filiación puede ser hacho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurren en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos

.

En consecuencia de los artículos antes mencionados que el ciudadano E.K., es el padre del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 232 del Código Civil. Por lo tanto se acuerda estampar la nota marginal en la partida de nacimiento en el Registro Principal del estado Sucre y la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que estampa la nota marginal en la partida de nacimiento Nº 1.939 llevada por la Parroquia A.d.M.S. del estado Sucre, en el cual se ordena la corrección de los apellidos debiéndose colocar primero el del padre y posterior el de la madre. Líbrense oficios.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento Voluntario de Paternidad presentada por la ciudadana E.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.767.014, y de este domicilio, en su carácter de madre del Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya demanda pretende el restablecimiento de la filiación. Así se decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/meg

Sentencia: Definitiva

Causa: Reconocimiento Voluntario de Paternidad

SOLICITANTE: E.D.V.R.

Exp. TP2-5787-09

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