Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002952

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): E.Y.D.V. Y R.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.034 y V-11.453.525, respectivamente, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.A.A.L. y A.L.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668 y Nº 132.522

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: E.Y.D.V. Y R.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.034 y V-11.453.525, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio M.A.A.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos E.Y.D.V. Y R.A.R.R., ambos asistidos de abogados asistentes M.A.A.L. y A.L.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668 y Nº 132.522 y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez J.P.G., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos E.Y.D.V. Y R.A.R.R., quien expuso: “Tenemos separados desde el día 19 de Noviembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la vereda 37, casa Nº 05, sector 2, Boyacá II de la ciudad de Barcelona, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La P.P. de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre ciudadana E.Y.D.V..- En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre aportaba la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para la manutención de la niña y ambos padres de común acuerdo estipula lo siguiente: seguirá aportando una pensión para la obligación de Manutención mensual para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales dicha cantidad será depositada los primero cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01020387210100010902 del Banco de Venezuela a nombre de E.Y.D.V. y deberá ser revisada anualmente según el índice inflacionarios del Banco Central de Venezuela a los fines de aumentar la obligación de manutención. El ciudadano R.A.R. se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) todos los meses de diciembre de cada año, dicha cantidad Será aumentada de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela y el alto costo de la vida. También se compromete a sufragar junto con la madre todos los gastos relacionados a la enfermedad permanente que padece la niña, gastos de consultas médicas, medicinas y gastos odontológicos. El padre RAYMON A.R. pagara la cuota mensual del colegio donde estudia la niña y pagara la cuota mensual del crédito hipotecario del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. La madre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de inscripciones de colegio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, siempre que no interfiera en las actividades escolares, recreativas y descanso de la niña, pudiendo el padre llevársela de paseo a sitios de recreación, pasar las vacaciones escolares, siempre y cuando tengan la autorización de la madre. El padre pasara quince (15) días de las vacaciones escolares, día del padre y cumpleaños de este con la niña; la madre pasara el día de la madre, cumpleaños de esta y el resto de las vacaciones escolares con la niña. Las vacaciones de carnavales y de semana santa alternadas un año con la madre y el otro con el padre. Las vacaciones decembrinas serán alternadas, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 19 de Noviembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la vereda 37, casa Nº 05, sector 2, Boyacá II de la ciudad de Barcelona, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: E.Y.D.V. Y R.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.034 y V-11.453.525, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio M.A.A.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 28 de diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. J.P.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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