Decisión nº PJ0832016000514 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2016

205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000284

RESOLUCION: PJ0832016000514

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: E.Y.C.C..

Abogado: O.R.M.. IPSA bajo el Nro. 164.601.

Vistos

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 14 de abril de 2016, por la ciudadana: E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.381.795, actuando en este acto en su nombre y en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por el ciudadano O.R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 164.601.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: C.A.R.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.217, a consecuencia de Shock Hemorrágico Hipovolemico. Polifractura Generalizada. Hecho de Tránsito, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San S.d.M.M.d.E.M., que corre inserta bajo el Acta Nº 751. Tomo 4, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana: E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.381.795, en su condición de Concubina, por Sentencia Definitiva declarada Con Lugar mediante Resolución Nº PJ0842016000005, de fecha 21 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, recaída en el Asunto: FP02-V-2015-000545 contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa y a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 1079, de fecha 11 de abril de 2013. Libro 4. Tomo 1. Folio 161, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2013, en su condición de Hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus C.A.R.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.217, que riela al folio seis (06) del expediente; así como las copias certificadas de la Resolución Nº PJ0842016000005, de fecha 21/01/2016, de la Acción Mero Declarativa y las Actas de Nacimiento de los hijos, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CONCUBINA e HIJOS, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 07 de junio de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: C.A.R.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.217, a la ciudadana E.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.381.795 y a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de CONCUBINA e HIJOS del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión

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