Decisión nº RJ112005008535 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoOrden De Aprehension

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085

ASUNTO: RP11-P-2005-005085

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la fiscal Segunda del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos: E.J.V.B., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.464 y domiciliado en el sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez; P.J.M.B., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458 y domiciliado en la calle santísima Trinidad, sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado y J.R.N.R., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.138 y domiciliado la calle virgen del valle, casa N° 14, del sector “La lagunita” de San Martín, Municipio Bermúdez Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden contra los mismos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves y lesiones personales leves, previstos en los artículos 405 415 y 412 del código penal en perjuicio de M.J.R., M.A.R. y Reniel J.M. , respectivamente. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son tres delitos contra las personas, calificados en principio por la representación fiscál homicidio intencional, lesiones personales graves y lesiones personales leves, previstos en los artículos 405 415 y 413 del código penal, para los cuales se contemplan sendas penas que oscilan entre doce, (12), y dieciocho,(18), años de presidio, uno,(01), y cuatro,(04),años de prisión y tres,(03), y doce,(12), meses de prisión respectivamente, los cuales se encuentran acreditados, el primero con reconocimiento medico - legal N° 1990, de fecha 14-10-2005 suscrito por el Dr. P.L.L., experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano,(folio 20), en el que se señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.J.R., C.I. V- 5.876.938, quien ingresó a la morgue del hospital S.A.D. el 05-10-05, presentando herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior a nivel del 4° espacio intercostal izquierdo de 0,3 cms, de diámetro, con tatuaje a su alrededor, sin orificio de salida. indicando como causa de la muerte: Hemorragia interna; Con certificado de defunción N° 108, suscrito por el prefecto de la parroquia S.R. en cuya sección correspondiente a la certificación médica se indica la causa de la muerte, coincidiendo con lo señalado por el reconocimiento médico antes referido, informes estos que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio; Del reconocimiento N° 1953, de fecha 11-10-05 2005,(Folio 17), suscrito por el Dr. P.L.L., experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de M.A.R.R. , C.I. V-19.189.101, en el que se señala que se trata de un paciente que al examen físico presentó: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio inferior, cara interna de muslo derecho con orificio de salida de 7 cms. Por delante del orificio de entrada, que interesó piel subcutáneo y vasos regionales l, con un tiempo de curación de veinte, (20), días , salvo complicación, Lesión Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por M.A.R.R., y Del reconocimiento N° 1953, de fecha 11-10-05 2005,(Folio 17), suscrito por el Dr. P.L.L., experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano, practicado sobre la persona de Reniel J.M.S., C.I. V-17.022.352, en el que se señala que se trata de un paciente que al examen físico presentó: traumatismo en dorso de mano derecha y tercio inferior de antebrazo del mismo lado con esguince de la articulación de dicha mano, con un tiempo de curación de doce, (12), días , salvo complicación, Lesión menos Grave. Con lo que se demuestra que la lesión sufrida por Reniel J.M.S. se debió a la acción de un agente violento, supuesto esencial de las lesiones, teniendo el carácter de menos grave en virtud de los días de curación requeridos. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 08 de Octubre del año en curso. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.V.B. es autor de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de M.J.R. y M.A.R., respectivamente; Y los ciudadanos J.R.N.R., es autor del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del código penal en perjuicio de Reniel J.M., y así mismo se encuentra que este ciudadano y P.J.M.B. son participes de los delitos de homicidio y lesiones personales graves atribuidos a E.J.V.B. , en grado de cooperadores secundarios conforme al ordinal 3° del artículo 84 del código penal, elementos estos que se desprenden: Del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios D.M. y A.B. , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual reflejan el inicio del proceso para lo cual se trasladaron al hospital de esta ciudad donde fueron impuestos inicialmente de los hechos por la ciudadana A.C.R... De las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. - delegación Estadal Carúpano por los ciudadanos: Marináis del J.R.R.,(folio 10), M.A.R.R.,(Victima),(folio 11), Reniel J.M.S.,(Victima),,(folio 12), J.R.M.C.,(folio 14), G.A.M.J.,(folio 15), y A.M.U. de González,(folio 13), testigos presénciales de los hechos, quienes son totalmente contestes en señalar que en horas de la noche del día 08 de octubre del año en curso, en el sector “La lagunita”, de San Martín, Luego de que el ciudadano Reniel J.M.S., fuera objeto de amenazas de parte de los ciudadanos E.J.V.B.,(A quien mencionan con el apodo del Ña), P.J.M.B. y J.R.N.R., se produjo una situación que motivó la intervención de los ciudadanos M.J.R., M.A.R.R., quienes intercedían para evitar el problema cuando de manera intempestiva el ciudadano E.J.V.B., alias “El Ña”, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, cromada, efectuando un disparo al aire y luego efectuó un disparo que impactó en el pecho de M.J.R., herida que le causó la muerte y efectuó un disparo que impactó en la pierna derecha del ciudadano M.A.R.R., luego de lo cual este ciudadano J.R.N.R. , procedieron a propinar una serie de patadas contra los dos sujetos que habían caído al suelo ,lo que motivó la intervención de Reniel J.M.S., a quien J.R.N.R., golpeó en la mano derecha con una botella, luego de lo cual ante la intervención de la comunidad, el ciudadano E.J.V.B., alias “El Ña”, le dio el arma de fuego a P.J.M.B. quien trató de accionarla varias veces para contener a la comunidad amenazándo a quienes pretendían socorrer a los heridos, luego de lo cual procedieron a darse a la fuga. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana y se lesionó otras, así como por exceder la posible pena de diez años en su límite máximo. Además existe peligro de obstaculización. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo todos los testigos vecinos de la población de Nueva Colombia, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión de los referidos ciudadanos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión de los ciudadanos E.J.V.B., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.464 y domiciliado en el sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez, como autor de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de M.J.R. y M.A.R.R. ; J.R.N.R., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.138 y domiciliado la calle virgen del valle, casa N° 14, del sector “La lagunita” de San Martín, Municipio Bermúdez Sucre, como cómplice o cooperador secundario en los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de M.J.R. y M.A.R.R., todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y autor del delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 413 del código penal en perjuicio de Reniel J.M.S. y P.J.M.B., quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.464.458 y domiciliado en la calle santísima Trinidad, sector “La lagunita” de San Martín, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado sucre como cómplice o cooperador secundario en los delitos de homicidio intencional y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 y 415 del código penal en perjuicio de M.J.R. y M.A.R.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la sub.- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas, con copia a la comandancia de policía de Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

El secretario

Abg. Josanders Mejias

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

El secretario

Abg. Josanders Mejias

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