Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004193

PARTE ACTORA: E.J.C.A., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.530.108.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.P.K., C.L.R. y A.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.347, 110.121 y 69.977.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el No 64, Tomo 1106-A; e INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009, bajo el No 21, Tomo 257-A. y en forma personal al ciudadano S.H.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.538.731.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: J.E.M. FRONTADO, JANICA G.G., A.S.S. y A.F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.633, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Por auto de fecha 22 de julio del corriente año, se da por recibido el presente expediente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 30 de julio de 2013 se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día diez (10) de octubre del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y el tribunal difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día diecisiete (17) de octubre de 2013, a las 8:45am, fecha en la cual se dictó el mismo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.J.C.A. en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK; y solidariamente en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., y del ciudadano S.H.K.; todos identificados en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: SE DECLARA la no responsabilidad solidaria del ciudadano S.H.K., respecto a las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK a favor del accionante. TERCERO: SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que en fecha 17-03-2011, comenzó a prestar servicios personales a favor de la codemandada SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK C.A., en el cargo de MESONERO, devengando un salario variable mensual de Bs. 8.400,00, constituido por un salario mensual base de Bs. 3.400,00, más lo pagado por propinas, que era colocado en un pote común por mutuo acuerdo entre el patrono y los trabajadores, que a su vez era repartido por puntos entre por puntos entre los trabajadores del local según su cargo y rango, del cual le correspondía 5 puntos de lo recaudado por concepto de propinas y que ascendía a la cantidad de Bs. 1.250,00 semanales para un total de Bs. 5.000,00 mensuales. Señala que tenía un horario los días lunes, miércoles y viernes de 10:00am a 9:00pm, (11 horas de servicio), los sábados de 10:00am a 11:00pm (13 horas de servicio) y domingos de 10:00am a 6:00pm (8 horas de servicio) y los martes libres. Que el 20.10.2011, el ciudadano S.H.K., en su condición de accionista lo despidió, que procedió a exigir su liquidación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pese a varios intentos no tuvo éxito y que por tal motivo procede a demandar formal y solidariamente a las empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK C.A., INVERSIONES ABATTIA 2009 C.A., y en forma personal al ciudadano S.H.K..

Señala que sus salarios fueron los siguientes:

En marzo de 2011: Bs. 7.400,00

En abril de 2011: Bs. 7.400,00

En mayo de 2011: Bs.7.400,00

En junio de 2011: Bs. 7.400,00

En julio de 2011: Bs. 7.400,00

En agosto de 2011: Bs. 8.400,00

En septiembre de 2011: Bs. 8.400,00

En octubre de 2011: Bs. 8.400,00

El actor reclama las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias, días feriados. El total demandado asciende a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.278,84).

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A.:

Opone la prescripción de la presente acción, ya que el actor quien prestó efectivamente sus servicios, confesó en el libelo que la relación de trabajo inició el 17.03.2011 y culminó el 20.10.2011, la cual tuvo vigencia durante la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y que a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción se tendrá que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la referida ley, que la notificación de la empresa se produjo efectivamente el 22.02.2013, es después del año establecido en el artículo mencionado, es decir transcurrió 1 año, 3 meses y 22 días después de haber finalizado la relación por lo que considera que la demanda está prescrita y así solicita sea declarada.

Alega que para el supuesto negado que el tribunal estime que no se produjo la prescripción de la acción con la empresa Servicios Alimenticios Malak C.A., hace valer el hecho cierto que sí prestó sus servicios para ella, y en tal sentido niega que la codemandada Inversiones Abattia 2009 C.A., tenga alguna solidaridad con Servicios Alimenticios Malak, C.A., en lo que respecta a la verdadera y efectiva relación de trabajo, basado en una supuesta remuneración o salario integral que nunca se le causo en derecho al demandante durante el tiempo de la relación de trabajo con Servicios Alimenticios Malak C.A..

Niega que haya devengado un último salario variable mensual de Bs. 8.400,00, el cual estaba supuestamente constituido por un salario mensual base de Bs. 3.400,00 más lo pagado por concepto de propinas y mucho menos que percibía la cantidad de Bs. 1.000,00 por el valor del punto de propinas.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de propinas, asimismo negó todos y cada uno de los conceptos demandados y el monto estimado de la demanda de Bs. 84.278,84.

Asimismo se deja constancia que la codemandada ABATTIA 2009 C.A. y el demandado en forma personal S.H.K., no dieron contestación a la demanda.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

En primer lugar, debe este juzgador resolver como punto previo lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A.; y en caso de no prosperar la misma, corresponderá a este tribunal hacer pronunciamiento sobre la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a la actora con la referida entidad de trabajo; y finalmente determinar deberá este juzgador, establecer si la empresa INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., y el ciudadano S.H.K., son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A, a favor del accionante E.J.C.A.. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto tiempo. Consideraciones de conveniencia general, han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado reconocido en autos por la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A, la existencia de la vinculación laboral que unió a ésta empresa con el accionante, y que la misma se inició en fecha 17 de marzo de 2011, y finalizó el día 20 de octubre de 2011, observándose igualmente que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012. En ese sentido señala la representación judicial de la referida empresa, que desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo que unió a las partes, hasta el día en que su representada fue notificada (22-02-12), transcurrió exactamente un (1) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, y en virtud de ello, es que considera que la acción intentada se encuentra prescrita. Al respecto es preciso señalar, que si la relación de trabajo finalizó el día 20 de octubre de 2011, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expiraba el día 20 de octubre de 2012, es decir, ya estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, es preciso traer a colación la sentencia Nº. 996, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”.

Asimismo, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº. 1.844, de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

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Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, (mutatis mutandi), y de acuerdo al criterio antes señalado, que en aquellos casos en los cuales estemos frente a un conflicto sobre la eficacia temporal de una ley, y a los efectos de establecer cual es la ley aplicable, lo fundamental para ello, es saber, en que momento se han materializado o concretado los efectos jurídicos de la situación o supuesto de hecho, es decir, que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin concretar sus efectos jurídicos, es decir, sin que se haya vencido el lapso de prescripción previsto en la referida disposición legal, entonces debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la ley posterior, es decir, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En ese sentido, siendo que el artículo 51 de la nueva ley laboral, establece como nuevo lapso de prescripción de las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo; y cinco (5) años para el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir, se amplió el lapso de prescripción a 10 y 5 años respectivamente, dependiendo cual sea la acción que se interponga, y tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 20 de octubre de 2011, y la demanda se interpuso en fecha 18 de octubre de 2012, se concluye que para el momento de la interposición de la presente demanda, el actor contaba para ello con el lapso previsto en el artículo 51 del nuevo instrumento legal laboral y no el previsto en el artículo 61 de la derogada ley del trabajo, , y en virtud de ello, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A, por cuanto aún para la fecha de la notificación de la empresa, no había vencido el nuevo lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, este juzgador procede a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Promovió documentales cursantes desde el folio 137 al 197, marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; consistentes en: Copia certificada de la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A.; INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A.; Copias al carbón de recibos de pagos y comprobantes de egreso; Impresión de la página web de la cuenta individual del accionante IVSS, así como el estado de cuenta; Impresión de estados de cuentas emitidos por BANESCO Banco Universal, sobre los movimientos de la cuenta perteneciente al accionante; y finalmente copia fotostática de la cédula de identidad. Al respecto se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de las codemandadas, impugnó la documentales marcadas “D”, cursantes a los folios 189 al 196, por tratarse de copias fotostáticas. En ese sentido este tribunal no les otorga valor probatorio a las documentales impugnadas por la parte demandada, no por tratarse de copias fotostáticas, toda vez que son impresiones de la página web (Banesco e IVSS), sino que la información contenida en las mismas, no fue solicitada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las documentales, se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso. De dichas documentales se evidencia, que el ciudadano S.H.K., es accionista común de las empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A., e INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., y que ambas empresas tienen el mismo objeto, como lo es la explotación de actividades de Bar, Restaurant, Fuente de Soda y todas aquellas actividades similares; asimismo se evidencian los pagos efectuados al accionante por concepto de salario por la prestación de sus servicios, estableciéndose que los salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, son los señalados por éste en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

2) En relación a la exhibición de documentos solicitada por el accionante, referido al Libro de Horas Extras, el permiso de la Inspectoría para el trabajo de horas extraordinarias (período marzo 2011 a octubre de 2011) y del Horario de Trabajo y los días de descanso aprobado por la Inspectoría del Trabajo (período marzo 2011 a octubre de 2011). Dicha solicitud fue acordada por este tribunal mediante el auto que providenció las pruebas promovidas por ambas partes, y en ese sentido, se acordó la intimación de la parte obligada a exhibir en la audiencia de juicio los originales de los documentos cuya exhibición solicitó el accionante. Durante la audiencia de juicio, la parte obligada a ello, a través de su apoderado judicial, manifestó que no exhibía tales documentos por cuanto su representada no los tenía. Ahora bien, es preciso señalar que los documentos cuya exhibición solicitó el accionante, son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente señaló los datos contenidos en tales documentales, motivo por el cual dada la no exhibición de los originales por parte de la obligada a ello, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de tener como ciertos, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitó el accionante, es decir, en cuanto al horario establecido por la empresa y el número de horas extraordinarias trabajadas por el actor durante el período que duró la relación de trabajo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

3) En lo que respecta al testigo que compareció a la audiencia de juicio, ciudadano D.A.F., éste manifestó durante su declaración, ser amigo del accionante, lo cual lo hace que su declaración deba ser desechada del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4) En relación a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, las resultas no constan en autos, sin embargo, se destaca que la parte promovente, durante la audiencia de juicio, desistió de la evacuación de tal prueba, de lo cual se dejó expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Promovió documentales marcadas “A1 y 2”; “B1”; “C1” y “D1”, cursantes desde el folio 120 al 131, consistentes en copia fotostáticas de instrumentos poderes otorgados por el ciudadano S.H.K., en representación de las empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A.; INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A; comprobantes de egresos sobre pagos efectuados al accionante por concepto de pago de día domingo, copia fotostática de cheque por Bs. 930,00 a favor del accionante y original de carta suscrita por el ciudadano H.B., en su condición de Gerente de Administración de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club, en la cual se hace constar que la empresa Servicios Alimenticios Malak, C.A., mantuvo relaciones comerciales con esa organización como concesionario de alimentos y bebidas desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2011. Al respecto se destaca, que la representación judicial de la parte actora, durante la audiencia de juicio, impugnó la documental marcada con la letra “D1”, cursante al folio 131, por tratarse de una documental emanada de un tercero que no le puede ser oponible; en efecto, se trata de una documental emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, la misma se desecha del material probatorio. En cuanto al resto de las documentales, se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se destaca que el accionante señaló en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, haber sido despedido sin justa causa de su cargo como MESONERO, el día 20 de octubre de 2011; por su parte, la parte codemandada Servicios Alimenticios Malak, C.A., a través de su apoderado judicial, negó tal afirmación señalando que la relación de trabajo no había finalizado por despido, muco menos injustificado, sino por haberse finalizado el contrato de concesión que le había sido otorgado por la Asociación Civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, lo cual entiende este juzgador, que la afirmación que hace la empresa codemandada, es que la relación de trabajo finalizó por el hecho de un tercero. En ese sentido se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda al respecto, corresponde a la parte codemandada Servicios Alimenticios Malak, C.A, demostrar su afirmación, para lo cual promovió documental marcada “D1”, cursante al folio 131, la cual fue impugnada por la parte contraria y en virtud de ello fue desechada por este juzgador del material probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no existiendo en autos un medio de prueba que evidencie o demuestre la afirmación hecha por la representación judicial de la empresa Servicios Alimenticios Malak, C.A, con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, concluye este sentenciador, que la referida empresa no cumplió con su carga procesal de demostrar su afirmación, y en virtud de ello se establece que el accionante fue despedido de manera injustificada por la precitada empresa el día 20 de octubre de 2011. En consecuencia le corresponde al accionante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a su antiguedad. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la responsabilidad solidaria invocada por el accionante tanto de la empresa INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., y del ciudadano S.H.K., respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A., es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Ha quedado demostrado en autos que el ciudadano S.H.K., es accionista común de las empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A e INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 120 al 125; y 144 al 157. Asimismo se puede observar que ambas empresas tienen el mismo objeto, lo cual indica que estamos en presencia de un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (instrumento aplicable para la resolución del presente caso), y en virtud de ello, se concluye que son solidariamente ambas empresas de las obligaciones laborales a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la responsabilidad solidaria invocada por el accionante respecto al ciudadano S.H.K., deja establecido este juzgador, que no es posible la existencia de un grupo de empresas entre una persona jurídica y una persona natural, también es preciso señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., era del criterio de que no puede haber responsabilidad solidaria entre los accionistas o socios de una empresa y ésta, con respecto a las obligaciones laborales contraídas por la persona jurídica a favor del trabajador, salvo que la persona natural haya actuado con fraude o simulación con el objeto de evadir responsabilidades laborales, circunstancia ésta que no se evidencia de los autos, ni mucho menos fue alegado por el accionante, lo cual hace que este juzgador deje establecido en el caso de autos, la no existencia de responsabilidad solidaria del ciudadano S.H.K., respecto a las obligaciones laborales contraídas por la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A, a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, este juzgador observa respecto a los conceptos y los montos reclamados en el libelo, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y en virtud de ello, se declara su procedencia de la siguiente manera:

* Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 13.711,20

* Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 LOT: Bs. 5.403,65

* Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 y 225 LOT: Bs. 2.450,00

* Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 y 225 LOT: Bs. 1.143,33

* Indemnización por despido injustificado, conforme artículo 125 LOT: Bs. 9.263,40

* Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 9.263,40

* 608 Horas extraordinarias, conforme al artículo 155 LOT: Bs. 31.494,69

* Días feriados, conforme al artículo 153 y 154 LOT: Bs. 11.330,01, esto es el resultado de restar Bs. 14.290,01 menos 2.960,00 (cantidad pagada).

* Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 219,15.

TOTAL: Bs. 84.278,84.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (20-10-11), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-10-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-10-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (28-02-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, por cuanto no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano E.J.C.A. en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK; y solidariamente en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ABATTIA 2009, C.A., y del ciudadano S.H.K.; todos identificados en el cuerpo íntegro de la presente decisión.

SEGUNDO

SE DECLARA la no responsabilidad solidaria del ciudadano S.H.K., respecto a las obligaciones laborales contraídas por la entidad de trabajo SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK a favor del accionante.

TERCERO

SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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