Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000398

El día 24 de noviembre de 2014, los Ciudadanos EMNIS DEL C.D.L.C.T. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.524.093 y V-15.790.619 respectivamente, domiciliada la primera en Barrio Libertad, Sector Jardines de Libertad, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y el segundo de los nombrados en: Urbanización D.M., calle 10, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELVIS ARVELAEZ Y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.918 y 189.884; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, casa sin número, cerca de la cancha, entrada farmacia Andrews, parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 10 de diciembre del 2007 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EMNIS DEL C.D.L.C.T. y J.M.J.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad.

En fecha El día 24 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 02-12-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 04-12-2014 se acordó fijar para el día 19-12-2014, a las 09:00 p.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 08-12-2014 comparece la fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: EMNIS DEL C.D.L.C.T. y J.M.J.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, la ha venido ejerciendo el padre J.M.J.M., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo la madre ciudadana: EMNIS DEL C.D.L.C.T., visitar a su hija Un fin de semana de cada quince días, retirándola del hogar paterno el día Viernes a las 03:00 p.m., y retornarla al hogar paterno el día domingo a las 04:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con la madre ciudadana: EMNIS DEL C.D.L.C.T., alternándose al año siguiente con el padre, comprometiéndose la madre a retirar a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad del hogar paterno el Primero (01) de Agosto a las 09:00 a.m. y retornarla el Treinta (30) de Agosto 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones decembrinas la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compartirá con su papá la semana del 24 de Diciembre, comprometiéndose la madre ciudadana EMNIS DEL C.D.L.C.T., buscar a su hija, el día 28 Diciembre a las 09:00 a.m., y retornarla al hogar paterno el día 04 de Enero a las 05:00 p.m.; alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre ciudadana: EMNIS DEL C.D.L.C.T.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: la Ciudadana EMNIS DEL C.D.L.C.T., plenamente identificada, desde la separación ha venido aportando el Equivalente al Dieciséis punto Sesenta y Seis por Ciento (16.66%) del salario mensual que devenga por ante la Zona Educativa Nº 23 del estado D.A., por concepto de Obligación de Manutención Mensual; de manera mensual en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán depositados en una cuenta que ordene aperturar el tribunal para tal fin con saldo cero; y por lo tanto solicitan al tribunal se oficie a la Zona educativa Nº 23 para que realicen el descuento del porcentaje antes mencionado, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que sea administrada por el padre ciudadano: J.M.J.M.; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: EMNIS DEL C.D.L.C.T. y J.M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.524.093 y V-15.790.619 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:16 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000398

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