Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000064

Sentencia Definitiva

Resolución de Contrato de

Venta con Reserva de Dominio.

Materia Civil.

De las Partes y sus Apoderados

Parte Actora: Ciudadano E.N.B.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.512.297.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ciudadana ILVA L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.

Parte Demandada: Ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.282.682.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano V.R.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.976.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

De la Narración de los Hechos

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 28 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Ilva L.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.N.B.C. contra el ciudadano G.E.P.G., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2006, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51631V343320; SERIAL DE MOTOR: 31V343320; PLACAS: MDB-05D, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.

En fecha 12 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte acora consignó los documentos fundamentales de la pretensión ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenó emplazar a la parte accionada para contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de él se hiciere, y fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en caso de que oponga cuestiones previas. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijará el monto de la fianza para el decreto de la medida de secuestro y la detención del vehículo.

En fecha 28 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente y puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación; quien en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 04 de junio de 2008, el Juez Temporal que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora ratifico la solicitud de la medida de secuestro.

En fecha 11 de junio d3 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado V.T. se constituyó en autos como apoderado de la parte demandada, consignó poder, se opuso a la medida preventiva, presentó escrito de contestación a la demanda ju8nto con recaudos, y solicitó sea declarada la perención de la instancia.

En fecha 12 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda para oponer cuestiones previas, dejándose constancia en la misma de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada. En esa misma fecha, la parte demandada consigno escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda con solicitud de perención de la instancia y ratifico su valor los recaudos marcados “A”, “B” y “B1”. Igualmente la parte actora en esa misma fecha presentó escrito de argumentaciones.

En fecha 19 de marzo de 2009, la abogada M.G. en su carácter de apoderad judicial de la parte actora tal y como se evidencia de la sustitución del poder, presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado por el Tribunal el día 23 del mencionado mes y año.

En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presento pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal el día 31 del mencionado mes y año.

En fecha 01 de abril de 2009, previo cómputo certificado practicado por secretaría el Tribunal dejó constancia de haber finalizado el lapso probatorio correspondiente y dijo “vistos” para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado ciudadano E.N.B., suscribió en fecha 06 de diciembre de 2006, un contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio con el ciudadano G.E.P.G., sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51631V343320; SERIAL DE MOTOR: 31V343320; PLACAS: MDB-05D.

Invoca que el precio de la venta del vehículo Ut Supra identificado, era por la cantidad que para el momento actual equivale a Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 39.000,00), conforme a la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo, de los cuales pagó por concepto de cuota inicial la cantidad equivalente para el momento actual a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y el saldo restante hoy equivalente a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,00) se obligó a pagarlo mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto que hoy equivale Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas, para el día 15 de enero de 2007, y, así sucesivamente los 15 de cada mes, hasta la total cancelación de la deuda.

Expresa que para facilitar el pago de dichas cuotas, el comprador aceptó tantas letras de cambio como cuotas convinieron, por los montos y fechas ya señalados.

Sostiene que el comprador a dejado de pagar a su mandante nueve letras de cambio con vencimiento para los días 15 de junio, 15 de julio, 14 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2007, 15 de enero y 15 de febrero de 2008, equivalentes al cambio actual a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00).

Manifiesta igualmente en el escrito libelar que procede a demandar al ciudadano G.E.P.G., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A) En resolver el contrato de venta por reserva de dominio celebrado entre la parte accionante y el demandado. B) A que reconozca que queda en beneficio de su representando a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que se hubiesen pagado hasta el día de hoy. C) A devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama y D) En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.

En este orden solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y que se notifique a la Dirección Nacional de T.T. a objeto de que se practique la detención del mismo.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.527, 1.531 y 1.532 del Código Civil, así como en el Artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00).

Señaló la dirección donde pide se realice la citación del demandado y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De las Defensas Opuestas

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2008, el abogado V.T., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.P.G., mediante escrito, como primer punto, invocó la perención de la instancia, así mismo alegó que a todo evento y sin que ello signifique aceptación o convalidación del vicio procesal señalado, procede a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos como el derecho invocado.

Niega que el precio de venta pactado haya sido por la cantidad hoy equivalente a Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 39.000,00); niega igualmente que una vez pagada la cuota inicial ascendente hoy a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), como señala la parte actora en el libelo, su mandante haya quedado debiendo un saldo que en la actualidad equivale a Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F 24.000,00).

Así las cosas, desconoce en su contenido y firma el supuesto documento de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, en fecha 06 de diciembre del año 2006, inserto bajo el Nº 83, Tomo 109; asimismo desconoció en su contenido y firma las letras de cambio presentadas por el demandante.

Niega que su mandante haya dejado de pagar al demandante la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00). Igualmente niega que deban quedar en beneficio del vendedor a título de compensación por el uso, las cantidades hasta ahora pagadas.

Expresa que mediante contrato autenticado ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 83, Tomo 109, el demandante dio en venta con reserva de dominio a su representado el vehículo objeto del presente litigio, en el cual se fijó como precio de venta la cantidad hoy equivalente a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00); entregándole en dicha fecha una cuota inicial hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00); quedando en consecuencia un saldo deudor hoy equivalente a Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00), los que se pagarían según convenio a razón de la suma que hoy equivale Mil Bolívares (Bs.F 1.000.00); que para ello se emitieron letras de cambio de las cuales se pagaron cinco (5) letras, cada una de ellas por Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) más Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,00).

Señaló que con los pagos realizados más la cuota inicial ascienden a la cantidad que hoy equivale a Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 20.400,00), quedando en consecuencia un saldo a favor del vendedor hoy equivalente a Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 7.600,00) y que no obstante la actora demanda la cantidad hoy equivalente a Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00), la cual excede a la que realmente adeuda, incluyendo en su requerimiento el giro 6/24, sin advertir que recibió un pago parcial con cargo a ese instrumento por la cantidad que en la actualidad equivale a Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,00) y que por todo eso le parece que estaríamos en presencia de un fraude procesal.

Asimismo manifiesta que el demandante confunde la acción reivindicatoria establecida en el Artículo 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, con la acción de resolución de contrato establecida en el Artículo 14 ejusdem.

Ahora bien, antes de entrar a emitir cualquier pronunciamiento de fondo en la presente causa, debe este Juzgador decidir la Perención solicitada por la demandada, dado los efectos que podría tener su procedencia; en los siguientes términos:

De la Perención Invocada

La representación judicial de la parte accionada alega la perención de la instancia al considerar que desde la fecha en que se admitió la demanda transcurrieron más de treinta (30) días sin que la demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la Ley; alegato este que fue rechazado por la parte actora mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, en el cual manifiesta que el Tribunal estuvo cerrado y por consiguiente sin dar despacho, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y al calendario judicial llevado por ante esta Instancia durante el año 2008, se evidencia ciertamente que desde la fecha de admisión de la demanda, a saber 17 de Marzo de 2008, hasta el día 28 de Mayo de 2008, fecha de la consignación de los emolumentos por parte de la representación judicial de la parte actora, transcurrieron más de treinta (30) días. Sin embargo, es menester señalar que no le es imputable a las partes el hecho de haberse suspendido el despacho de este Juzgado desde el día 28 de marzo del año 2008 hasta el día 25 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, en virtud de la remodelación del mismo en su antigua sede por Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a lo cual se le suma simultáneamente la suspensión del Juez Titular de este Despacho; razón por la cual no puede operar la perención invocada, por lo tanto se declara improcedente la misma, y así se decide.

Del Desconocimiento del Instrumento Fundamental

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar previamente el contrato de venta con reserva de dominio acompañado al escrito de demanda, en ocasión al desconocimiento opuesto por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:

Cursa del folio 16 al 17 del expediente contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 06 de diciembre de 2006, entre el ciudadano E.N.B.C. y el ciudadano G.E.P.G., donde el primero dan en venta al segundo de los mencionados un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: ESTEEM; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR51631V343320; SERIAL DE MOTOR: 31V343320; PLACAS: MDB-05D; el cual fue opuesto por la representación actora como documento fundamental de la pretensión libelar, y en vista que el abogado de la parte accionada lo desconoció en su contenido y firma en el acto de contestación de la demanda, al considerar que el mismo no se adecua al documento autenticado de venta con reserva de dominio suscrito por su mandante ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el N° 83, Tomo 109, y al afirmar que se le impuso intereses y gastos en forma caprichosa, abusiva e ilegal; es por lo que considera este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones, y al respecto observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el contrato de venta con reserva de dominio consignado por la abogada de la parte actora como documento fundamental de la demanda, se desprende de los autos que si bien el mismo fue ratificado en la etapa probatoria correspondiente, no consta en autos que ésta última haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado contrato, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el contrato de fecha 06 de diciembre de 2006, cursante a los folios 16 al 17 del expediente, y así queda establecido.

Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de un contrato de venta con reserva de dominio del cual no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como su documento fundamental, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación obligacional con reserva de dominio invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en cuanto a los desconocimientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

III

De la Dispositiva

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano E.N.B.C. contra el ciudadano G.E.P.G., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó desechado del proceso el instrumento fundamental de la presente acción, ya que no quedó demostrada en autos su autenticidad, conforme a los lineamientos de esta sentencia.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez

La Secretaría

Juan Carlos Varela Ramos

Diocelis P.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría

Diocelis P.B.

JCVR/DPB/Carolyn.

Resolución de Venta con Reserva de Dominio.

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