Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203° y 154°

ASUNTO: UP11-N-2013-000059.

Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por los ciudadanos I.A.J.L., D.S., A.H. y J.U., titulares de las cédulas de identidad números 15.171.545, 11.649.375, 14.209.637 y 17.172.185, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, en ese orden, de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A.,” (Sintraemprocefca), asistidos por la abogado Vicmary Abreu Granda, inscrita en el Ipsa bajo el N° 161.619, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 721-2013, dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

La parte recurrente en su escrito libelar que encabeza el presente expediente alegan que el órgano administrativo del trabajo al dictar el referido acto administrativo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma y en el vicio de inmotivación e igualmente, violentó los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Ahora bien, revisado como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos previstos en el artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también mediante boleta de notificación a la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., en la persona de su representante legal, como tercera interesada, pues ella intervino como parte reclamada en el procedimiento administrativo en la cual se dictó el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento y del término de la distancia abajo señalados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.

Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2013-04-00011, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.

I

DEL A.C.

En el presente caso, los ciudadanos I.A.J.L., D.S., A.H. y J.U., en su carácter expresado, solicitaron amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 721-2013, dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Ahora bien, corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.

En el caso bajo estudio, los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A. (Sintraemprocefca), parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega la violación a su derecho “a la negociación colectiva, libertad sindical, acceso a la justicia y derecho de petición previstos en los artículos 25, 26, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” así como también “el principio de legalidad consagrado en el artículo 27 ejusdem…” y en tal sentido, pretenden se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 721-2013 “mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conllevando dicha suspensión al inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical que [ellos representan], y ordene a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe a notificar al patrono a fin de iniciar la discusión del Proyecto en cuestión”.

Sobre el particular, conviene señalar que el a.c. es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión al recurrente.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.

También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar dicho argumento en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del a.c., constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que la parte actora pretende se le ordene al órgano administrativo del trabajo que de inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por dicha organización sindical, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, es decir, que en el presente caso la vía para restablecer su derechos constitucionales no es la cautela provisional, sino la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta improcedente. Así se decide.

Finalmente, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

II

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., ejercido por los ciudadanos I.A.J.L., D.S., A.H. y J.U., en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, en ese orden, de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A.,” (Sintraemprocefca), en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 721-2013, dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia:

1 Se acuerda notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también mediante boleta de notificación a la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., en la persona de su representante legal, como tercera interesada, pues ella intervino como parte reclamada en el procedimiento administrativo en la cual se dictó el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión

2 a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.

3 Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2013-04-00011, el cual está relacionado con éste juicio.

SEGUNDO

Improcedente el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos I.A.J.L., D.S., A.H. y J.U., en su carácter expresado, en contra de la providencia administrativa N° 721-2013, dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, a los fines de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.A.A.

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