Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13) de Agosto de dos mil Nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000143

Parte Actora:

E.L.M.B., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 12.693.516 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Abogado Apoderado

de la parte actora.-

L.E.G.V. , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130302.

Parte Demandada:

SONOTEST , C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO R.S., COOPERATIVA FERREALIMENTARIAR.., COOPERATIVA MULTISERVICIOS HEPRA R.S. , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

las partes demandadas :

SONOTEST , C.A., ERIMAR

HENRRY, C.A., COOPERA-

TIVA IPC 589 R.S., COOPERA-

TIVA LLAVES DE FUERZA

MARACAIBO R.S., COO-

PERATIVA FERRE ALIMEN-TARIA

R.S, Y y COOPERATIVA MULTISER-

VICIOS HEPRA R.S., C.S. , L.G. y J.R. , Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133647 , 130916 Y 26797 Respectivamente .

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria

Con fuerza de definitiva Homologación del Acuerdo Transaccional.

En fecha 13-02-2009, el ciudadano E.L.M.B., presento demanda contra a las empresas SONOTEST , C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO R.S., COOPERATIVA FERREALIMENTARIAR.., COOPERATIVA MULTISERVICIOS HEPRA R.S. , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 14.790,86), en base a cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Posteriormente en fecha 29-07-09, el abogado en ejercicio J.R.G. en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, según se evidencia de original y copias simples de instrumento poder que consigno en actas, y el ciudadano E.L.M.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.E.G.V., consigna DILIGENCIA, constante de UN (01) folio útil, en el cual consta el acuerdo transaccional a que han llegado las partes y en la cual el mencionado apoderado judicial de la parte demandada hace formal entrega al ciudadano E.M.d. la cantidad de bolívares 10.860,22 mediante cheque de gerencia nro.28020988 ,girado a favor del ciudadano E.M. contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL de fecha 28/07/2009, y del cual consigna copias simples del mencionado cheque, contentivo del juicio seguido por el ciudadano E.M. contra las empresas SONOTEST C.A, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO C.A., ERIMAR HENRRY C.A., COOPERATIVA IPC 589RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS, COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicitan al Tribunal homologar dicho acuerdo transaccional.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra las empresas SONOTEST C.A, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO C.A., ERIMAR HENRRY C.A., COOPERATIVA IPC 589RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS, COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 29-07-2009 (folios 215 y siguientes), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano E.L.M.B., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 12.693.516 , contra las empresas SONOTEST C.A, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO C.A., ERIMAR HENRRY C.A., COOPERATIVA IPC 589RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS, COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de Agosto de dos mil Nueve (2009).Siendo la 5:00 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. J.S.R.

JUEZ 2º DE S.M.E.

Abog. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr

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