Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000627

Parte Demandante: J.G., E.M. y ERIXON SANCHEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

de la parte oferente: E.B.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.184.

Parte Demandada: Empresas SONOTEST, C.A., EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS. COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, RS., domiciliadas en el Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 26 de Junio de 2008, mediante demanda Laboral realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano E.M., contra las empresas demandadas SONOTEST, C.A., EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS. COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, RS, la cual le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-19.536, desistiendo del presente procedimiento por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano E.M., quien desistió contra las empresas demandadas SONOTEST, C.A., EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS. COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, RS.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento realizado por el ciudadano E.M., contra ALIANZA UNIDOS POR VENEZUELA y las empresas co-demandadas SONOTEST, C.A., EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS. COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, RS, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad deE.M. la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano E.M., asistido por el abogado en ejercicio R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-19.536, desistiendo del presente procedimiento por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA. y las empresas co-demandadas SONOTEST, C.A., EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A., ERIMAR HENRRY, C.A., COOPERATIVA IPC 589 RS, COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO RS. COOPERATIVA FERREALIMENTARIA RS, COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, RS.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declaro terminado el presente asunto solo con respecto al Ciudadano E.M..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

MAC/DA.

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