Decisión nº PJ0072014000126 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1987, bajo el No. 02, Tomo 15-A, domiciliada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Terceros Interesados: EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.601.636, V-13.735.814, V-12.373.568 y V-13.008.710, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho J.Á.B.S., actuando en representación de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, contra providencia administrativa SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. donde se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. contra su representada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que el día 12 de junio de 2012, los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. solicitaron ante la Inspectora del Trabajo de los Municipio Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., el reenganche a sus labores habituales de trabajo por haber sido supuestamente despedidos por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Denunció que la Inspectora del Trabajo le violó el “derecho a la defensa y al debido proceso” contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no valoró todos los medios de pruebas que recabó al momento de proceder inicialmente a la ejecución del acto administrativo en el Complejo Petroquímica A.M.C. y que fueron ratificados en la fase probatoria del procedimiento administrativo, así como tampoco valoró las testimoniales rendidas ni emitió algún pronunciamiento sobre la prueba de informes promovidas cuya información completa y detallada fue remitida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2012 donde explicaba la existencia de un contrato para obra determinada denominada “Mantenimiento Rutinario Talle Central” signada mediante contrato 4900017124 con una fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación 08 de junio de 2012, y por tanto, se demostraba que los trabajadores nunca podían ser reenganchados a sus labores habituales de trabajo ni pagárseles los salarios caídos reclamados.

    Adicionalmente, argumentó que la providencia administrativa definitiva no se encuentra firmada por la Inspectora del Trabajo, y sobre la base de estas consideraciones solicitó la nulidad del acto con base a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Denunció que la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo no fue firmada lo cual la hace nula, así como también que incurrió en “vicio en la causa o motivo” >, cuando aprecia, determinada y califica el hecho de que los ciudadanos X.E.J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. gozaban de inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la verdad de los hechos era que se encontraban adscritos a un contrato de trabajo por obra determinada, y en ese sentido solicitó la nulidad del acto administrativo.

  4. - Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 10 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho J.Á.B.S., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este acto, adicionando que nunca hubo la intención de vincularse con los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. en forma indefinida porque los ingresos de los trabajadores se debieron al hecho de que se encontraban inscritos y postulados por el Sistema de Democratización de Empleo Temporal (Sisdem) para realizar trabajos temporales dentro del Complejo Petroquímico A.M.C.; así mismo insistió que la providencia administrativa SF-035-12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMBAS, S.R. Y M.D.E.Z. no está firma, y por tanto es nula de nulidad absoluta.

    La representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., en términos generales, señaló que el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el ordinal 9° del artículo 425 ibidem, establecen los requisitos de exigibilidad para los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto en contra de las providencias que ordenan el reenganche de los trabajadores, los cuales están referidos al hecho de que se consigne la certificación del cumplimiento previo en el procedimiento administrativo, lo cual fue omitido por la parte recurrente en este proceso sobre la base de que la Inspectoría del Trabajo dictaminó el día 24 de agosto de 2012 que era inejecutable de la providencia administrativa recurrida, y en ese sentido, invocó la defensa previa de fondo relativa a la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque no se certificó el cumplimiento efectivo del acto administrativo.

    De igual manera, opone la cuestión prejudicial contenida en el cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia del expediente alfanumérico VP21-N-2012-057 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del recurso de nulidad de los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. los días 21 y 24 de agosto de 2012 en el expediente 008-2012-01-155 en los cuales la sociedad mercantil UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), > se fundamentó para la omisión del requisito referido a la certificación de cumplimiento previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y que ese procedimiento actualmente se encuentra ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por efecto del recurso de apelación contenido en el expediente alfanumérico VP21-R-2014-011, cuya decisión constituye un presupuesto necesario para la resolución de esta controversia porque se determinará la procedencia o improcedencia de la defensa previa opuesta en esta causa, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Con relación a los vicios invocados por la parte recurrente en el escrito de nulidad, argumentó en términos generales, la inexistencia de la violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo porque se le garantizaron a ambas partes, así como también se aperturó una articulación probatoria y se valoraron correctamente todas las pruebas del proceso administrativo, y en segundo lugar, referido a la falta de firma de la providencia administrativa, que deberá ser demostrado, y adicionalmente que ha reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa que la formalidad son fines en sí mismo, y en función de alguna formalidad no anula el acta administrativa sino que adicionalmente se requieren otros dos presupuestos, uno son los presupuestos de nulidad o uno que ese vicio haya cegado la voluntad del ente administrativo, lo cual no fue señalado ni en el recurso ni en esta oportunidad y el otro presupuesto es que esos vicios formales hayan generado violación del derecho a la defensa y en este caso la violación formal que señala la parte recurrente tampoco implica vulneración del derecho a la defensa.

    Otra consideración es que con posterioridad a ese acto administrativo hubo actos de convalidación, que se crean vicios de nulidad relativa que son subsanables de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la otra consideración es que visto el falso supuesto de hecho porque se señala que no le es extensiva la inamovilidad laboral de los trabajadores porque según alega la parte recurrente está referida a otros sujetos porque están vinculados con ella para un contrato para obra determinada, que no es cierto porque en este caso no se produjo este vicio porque los trabajadores tuvieron vinculados por una relación dada por tiempo indeterminado, pero la Inspectoría señala que este contrato debe por su carácter excepcional cumplir ciertos presupuestos que no fueron cumplidos y si esos requisitos no se cumplen se está en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, no es suficiente con colocar en el contenido del contrato la obra macro en la cual pueden intervenir los trabajadores o el contrato suscrito entre el empleador y la contratante, es necesario que señale la obra concreta que ese trabajador va a realizar, porque eso determinará la culminación de ese contrato, que los contratos que fueron consignados en el procedimiento administrativo no se califican como contratos para obra determinada, que en este caso, todas las relaciones de trabajo continuaron con posterioridad a esas fechas que son indicadas en esos documentos, sin necesidad de ningún contrato o ninguna prórroga, y este sentido, en este caso se considera que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, y en base a estas consideraciones, la Inspectora del Trabajo estableció que habían dudas con relación a lo que era la suscripción, la precisión y la duración de esos contratos y por eso consideró que la voluntad de las partes de vincularse bajo un contrato de tipo excepcional esta en forma inequívoca y aplicó la consecuencia contraria de considerar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, operando como consecuencia jurídica que los trabajadores están amparados de inamovilidad, solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

    Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el derecho de emitir su opinión en la oportunidad de presentar su escrito de informes.

    Pues bien, en su escrito de informes, en términos generales, manifestó que en ningún momento se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), porque pudo ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, los alegatos que estimó pertinentes y aportando además, las pruebas que consideró adecuadas a objeto de orientar a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia sobre la condición laboral de los trabajadores y que en virtud de ello, éstos no fueron despedidos, ni que tampoco gozan de la inmovilidad que esgrimen.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, expresó que una vez analizado los argumentos explanados por la Autoridad Administrativa del Trabajo se colige, que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, es diáfana al establecer lo concernientes a los contratos a tiempo determinado y por obra determinada; pero que no obstante a ello según el acervo probatorio aportado por la patronal en la oportunidad procesal correspondiente se constata, la existencia de contratos de trabajo suscritos por los propios trabajadores con la empresa recurrente para prestar sus servicios en la ejecución del contrato denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.” desde el día 06 de junio de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, y que tales contratos eran a tiempo determinado, los cuales en ningún momento fueron impugnados éstos ante esa instancia laboral.

    De modo que, ante esta circunstancia se aprecia que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, dejó de valorar en su justa dimensión los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por los trabajadores con la empresa tantas veces mencionada y que en virtud de ello, debió ser mas objetiva y cuidadosa en su apreciación y valoración de tales contratos, porque con la decisión emitida demostró una excesiva parcialidad hacia los trabajadores.

    Se revela de la situación descrita, que existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas aportados en autos, lo que conduce al Ministerio Público a concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa que se recurre, al dejar de valorar adecuadamente las pruebas aportadas e incurriendo en una errada apreciación de los presupuestos de hecho en que se encontraban los trabajadores para el momento en que se emitió tal resolución, desfigurando el Juzgador la condición de los trabajadores y quienes gozaban sin lugar a dudas de inamovilidad laboral mientras se encontraban vigentes los contratos de trabajo y produciendo de tal modo, una desviación en la recta percepción e interpretación de las mismas.

    De modo, que al no existir correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraban los trabajadores, comprobada por las probanzas aportadas al proceso administrativo, y lo decidido por el órgano administrativo, se colige en consecuencia, que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, y por tanto sea declarada la procedencia del recurso de nulidad en cuestión.

    Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z..

    Se dejó constancia que las representaciones judiciales de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), y de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., promovieron escritos de pruebas.

    El día 17 de julio de 2014 se providenciaron los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente y tercero interesado, discriminándose así:

    DE LA PARTE RECURRENTE

  5. - Promovió conjuntamente con el escrito de la demanda, “expediente administrativo, cursante a los folios 16 al 160 del primer cuaderno del expediente, consignada junto con el libelo de demanda.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., impugnó por la falta de adecuación con las actuaciones que conforman el expediente administrativo número 008-2012-01-155 ya que existen documentales que forma parte del expediente original que no constan en la copia certificada del expediente que fue consignado por la parte recurrente, así como también existen documentales que forman parte de la copia certificada consignada cuyo contenido no corresponde a su integridad con las documentales que integran el expediente administrativo original.

    A los fines de la ilustración de la impugnación realizada, refiere que las documentales del expediente administrativo original que fueron omitidas en las copias certificadas corresponden a los folios 26 y 91, y las documentales que integran la copia certificada consignada por la parte recurrente que no guardan total exactitud con las que conforman el expediente administrativo original, es la cursante al folio 130 del señalado expediente administrativo, dejando establecido que estos folios corresponden al expediente administrativo número 008-2012-01-155, adicionalmente, indica que los folios 144 y 145 del expediente administrativo no contienen el sello húmedo del ente administrativo y a los efectos de demostrar esa falta de correspondencia entre una y otra, solicitó la prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con la finalidad de que remitiese la totalidad del referido expediente en copias debidamente certificadas.

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de los terceros interesados en este asunto, este juzgador observa lo siguiente:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.

    Las afirmaciones expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio >, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.

    Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Bajo este contexto, se observa que la representación judicial de los terceros interesados, realizó objeciones a las copias certificadas por la representación de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, lo que implica una impugnación del elemento continente o expediente y no de algún acta específica de su contenido.

    De un examen visual de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 008-2012-01-155 remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. el día 20 de noviembre de 2014, según se evidencia de la nota de recibo estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con las copias certificadas aportados por la representación judicial de la representación de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), en su escrito recursivo, se obtiene lo siguiente:

    En relación a la documental cursante al folio 26 del expediente administrativo original, está referida al contrato de trabajo suscrito por el ciudadano EVANAN J.C., observándose que es la misma a la que se encuentra en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente.

    En relación a la documental cursante al folio 91 del expediente administrativo original, está referida a la continuación del poder otorgado por el ciudadano J.F.D.A., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), a la profesional del derecho J.B., y si bien es cierto no se encuentran dentro del legajo de las copias certificadas por ésta, también es cierto que en nada inciden en el fondo de asunto.

    En relación a la documental cursante al folio 130 del expediente administrativo original, está referida a la ultima página de la providencia dictada por el ente administrativo, la cual no está firmada por la Inspectora del Trabajo, observándose que es la misma a la que se encuentra en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente.

    En relación a las documentales cursante a los folios 144 y 145 del expediente administrativo original, están referidas a la solicitud realizada por la profesional del derecho J.B., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), para obtener copias certificadas del expediente administrativo, y al auto donde se acuerdan las mismas, observándose que ambas se encuentran firmadas con un sello del ente administrativo.

    En razón de lo anterior, se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y al medio de pruebas promovido se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Promovió “acta de inicio” y “acta de terminación” cursante a los folios 53 y 54 del segundo cuaderno del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachados, desconocidos ni muchos menos impugnados, demostrándose que existió la suscripción de un contrato de servicio 4900017124 entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”, con fecha de inicio el día 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el día 08 de junio de 2012. Así se decide.

  7. - Promovió prueba informativa al Departamento de Sección de Contratista de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2014, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose la suscripción de un contrato de servicio 4900017124 entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”, con fecha de inicio el día 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el día 08 de junio de 2012. Se adjuntaron anexos.

    Así mismo informa, que el referido contrato tenía un plazo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios contados a partir de la firma del acta de inicio del servicio, y del cual forma parte del contrato. Así se decide.

  8. - Promovió prueba informativa a la Oficina del Sistema de Democratización de Empleo adscrita al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2014, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose la existencia de los contratos de trabajo suscritos por los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. con la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), para la ejecución del contrato de servicio 4900017124 firmado con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), por el período comprendido desde el día 06 de junio de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, con excepción del que corresponde al ciudadano J.R.F.F..

    De igual forma, se demuestra que el día 25 de abril de 2011, la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), solicitó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la creación de la obra y a la Oficina del Sistema de Democratización de Empleo adscrita al Departamento de Relaciones Laborales, una lista del personal que ejecutaría del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”.

  9. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 01 de octubre de 2014, y recibida el día 20 de noviembre de 2014 en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, y al no ser objetada bajo ninguna forma de derecho por las partes en conflicto, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo en ante el órgano administrativo durante la tramitación y decisión del mismo. Así se decide.

  10. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. para dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

  11. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.M.V., J.R.M. y R.N.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.363.086, V-7.864.755 y V-9.308.578, domiciliados en el municipio cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos D.M.V., J.R.M. y R.N.M.D., debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con relación a la declaración del ciudadano D.M.V. observa este juzgador que manifestó conocer a los accionantes, los cuales laboraron para el contrato número 4900017124, que él (entiéndase: el testigo) ocupa el cargo de Jefe de Recursos Humanos; que el contrato número 4900017124 lleva por nombre “Mantenimiento Rutinario de Taller Central” y el personal ejecutor del contrato es solicitado al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el cual consta de mecánicos rotativos, electricistas, mecánicos madrinadores de torno y pintores, entre otros; que ese contrato se ganó mediante un proceso licitatorio y el alcance de la ejecución del mismo fue de doce meses, es decir un año; que según el alcance del contrato para la ejecución del mismo, se solicitan el siguiente personal: mecánicos madrinadores, mecánicos rotativos, electricistas, pintores y que el personal seleccionado para este contrato es únicamente seleccionado por el Sisdem que es exigido por el cliente, en este caso es PEQUIVEN; que actualmente la empresa no presta servicios en el área de Talleres Centrales en el Complejo A.M.C., PEQUIVEN, y que esos procesos licitatorios en este caso, como la empresa PEQUIVEN, siempre tienen los contratos fecha de inicio y fecha de culminación.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que su función (entiéndase: él testigo) como Jefe de Recursos Humanos, son las siguientes: solicita personal al Sisdem, representa a la empresa en el Área de Relaciones Laborales ante el cliente, elabora cálculos de prestaciones sociales, nóminas, y todo lo referente al Área de Recursos Humanos; que después del 11 de Junio de 2012, la empresa EURECA ganó el proceso licitatorio continuando realizando mantenimiento rutinario del complejo A.M.C., número 4900019436 y el personal para la ejecución de dicho contrato se volvió a solicitar al Sistema de Democratización de Empleo; que la empresa EURECA además de la empresa PEQUIVEN, tiene como cliente a la empresa PDVSA, que actualmente la empresa EURECA está ejecutando a la empresa PEQUIVEN un contrato de mantenimiento anticorrosivo y pintura, así como mantenimiento rutinario a la planta LGN, los cuales se ganaron por proceso licitatorio y que el personal que ejecuta las actividades se solicitaron al Sistema de Democratización de Empleo y a PDVSA le ejecuta un contrato de remanufactura y que el cargo que se requiere va a depender del tipo de contrato ganado mediante proceso licitatorio y que efectivamente en fecha 11 de Junio de 2012 le entregó a los trabajadores, terceros interesados, una carta de la empresa EURECA en la cual les informaba que la empresa prescindía de sus servicios ya que es uno de los procedimientos que se realizan al finalizar un contrato por cuanto en la misma se les notifica la fecha de su examen médico de egreso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que existió un contrato de servicio número 4900017124 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”, el cual tuvo su fecha de inicio y culminación, y que el personal seleccionado para su ejecución es únicamente seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem); así mismo, que personal el personal para llevar a cabo la ejecución del contrato de servicio número 44900019436 fue seleccionado a través del referido sistema. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.R.M., observa este juzgador que manifestó conocer a los accionantes los cuales prestaron servicios para Taller Central pero no recordando el número exactamente del contrato, que él (entiéndase: el testigo) ocupa el cargo dentro de la empresa EURECA de Coordinador General; que en la obra del contrato número 4900017124 se hace pintura, electricidad, instrumentación, mecánica, torneros, el cual tiene fecha de inicio y fecha de terminación, que en ese contrato se piden son mecánicos para trabajos de mecánica que van a hacer, los electricistas, instrumentistas, pintores, torneros, mecánicos, que este personal es seleccionado por el SISDEM, y cuando no van al SISDEM se le piden a la comunidad, a la contraloría cuando no lo hay, que actualmente la empresa no presta servicios en el área de Talleres Centrales en el Complejo A.M.C. (PEQUIVEN), que esos procesos licitatorios en este caso, como la empresa PEQUIVEN, siempre tienen los contratos fecha de inicio y fecha de culminación, y que el período de tiempo normalmente que tiene un contrato es impredecible, y depende de la obra que se vaya a hacer.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que él (entiéndase: el testigo) como Coordinador General, coordinar todos los trabajos que hay que hacer, que en el desempeño de sus funciones debe transmitirle órdenes e instrucciones a los supervisores, capataces, a los de confianza, para que ellos ejecuten la obra con los trabajadores, que no representa a la empresa EURECA frente al SISDEM, que luego del 11 de junio de 2012 la empresa EURECA realizó reparación y servicios Taller Central del Complejo A.M.C. que ganó pero no fue rutinario; que luego del 11 de junio de 2012 en las otras obras o servicios ejecutadas por la empresa EURECA en taller central se han requerido electricistas y samblasistas, y que ese personal no se requiere de forma constante en la empresa EURECA, sino que los piden al SISDEM, para ejecutar la obra que se requiere, únicamente al SISDEM.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que existió un contrato de servicio número 4900017124 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”, y que el personal seleccionado para su ejecución es únicamente seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), incluso para la prestación del servicio no rutinario. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.N.M.D., observa este juzgador que manifestó conocer a los trabajadores accionantes, que ocupa el cargo dentro de la empresa EURECA de Gerente General, que los datos de obra bajo el contrato número 4900017124 son trabajos en el Taller Central en PEQUIVEN, y tiene fecha de inicio y fecha de terminación; que la estructura de labor de este contrato viene determinada por mecánicos, soldadores, samblasistas, torneros, pintores, y obreros; que el personal seleccionado para este contrato es únicamente seleccionado por el SISDEM; que quien exige que solo sea seleccionado por el SISDEM en el proceso de contratación como tal, emitido por PEQUIVEN, es el ente contratante; que la empresa actualmente no presta servicios en el Área de Talleres Centrales en el Complejo A.M.C. (PEQUIVEN); que en esos procesos licitatorios en este caso, como la empresa PEQUIVEN, siempre tienen los contratos fecha de inicio y fecha de culminación, que él (entiéndase: el testigo) tiene en la empresa 23 años y ocupando el cargo de Gerente General aproximadamente 15 años aproximadamente; que es primera vez que se presenta un inconveniente de esta magnitud con trabajadores que prestaron servicios en un momento determinado con un número de contrato, el cual tiene su fecha de inicio y fecha de culminación y que aparentemente la intención es que los trabajadores del presente expediente o de la presente causa podría ser que sean absorbidos por la empresa estadal PEQUIVEN.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó él (entiéndase: el testigo) que las funciones que desempeña en la empresa EURECA son de dirección, coordinación, planificación; que después del 11 de junio de 2012, la empresa EURECA volvió a ganar el contrato; que no representa a la empresa EURECA frente a los clientes pero sí representa a la empresa EURECA frente a los trabajadores; que los cargos que de forma constante son necesarios en la empresa EURECA en las obras y servicios que ejecutan son obreros, soldadores y torneros.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que existió un contrato de servicio número 4900017124 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo A.M.C.”, y que el personal seleccionado para su ejecución es únicamente seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem). Así se decide.

    Es importante destacar, que la representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., en su escrito de informes, solicitó que fueran desechadas las testimoniales de los ciudadanos D.M.V., J.R.M. y R.N.M.D. por considerar que son representantes del patrono, y por tanto sus declaraciones son parcializadas por tener un interés directo con las resultas del juicio.

    Sobre el punto en cuestión, es criterio de este juzgador que el hecho de que los testigos sean dependientes y perciban remuneraciones por sus servicios, o sean o no representantes del patrono, en este caso, de la sociedad mercantil UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se dicta el presente fallo, no son unos terceros extraños al proceso, y por tanto no es óbice para desecharlos, porque sus conocimientos del asunto es del todo específico y son los únicos que mejor pueden estar informados y ser conocedores o tener conocimiento de los hechos objeto del juicio, sin que pueda restársele por sí solos imparcialidad, permitiéndose así que el órgano jurisdiccional se forme un completo juicio sobre el tema en disputa.

    De tal forma, que cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), éstos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

    Así lo ha expresado y estimado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente 06-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este juzgador ratifica el valor probatorio de las testimoniales juradas de los ciudadanos D.M.V., J.R.M. y R.N.M.D. conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las consideraciones allí explanadas. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERESADO

  12. -Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 01 de octubre de 2014, y recibida el día 20 de noviembre de 2014 en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, y al no ser objetada bajo ninguna forma de derecho por las partes en conflicto, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo en ante el órgano administrativo durante la tramitación y decisión del mismo. Así se decide.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  13. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.I.M., V.S.P.R., L.E.M.A. y LEURYS E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda el estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  14. - Prueba de exhibición de “contrato de servicio 4900019436”

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), exhibió el “contrato de servicio 4900019436” el cual fue reconocido por la representación judicial de los terceros interesado en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que el día 13 de junio de 2012 la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), suscribió un contrato de servicio la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central en el Complejo Petroquímico A.M.C.”, con un tiempo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días, y que la contratista, con anterioridad al comienzo del servicio, debe suministrar a la contratante para su consulta, la lista con los nombres de todos los trabajadores que incorpore en la prestación del servicio el personal. Así se decide.

    Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), exhibió un “acta de terminación de servicio del contrato 4900019436, el cual también fue reconocido por la representación judicial de los terceros interesados, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que el servicio contratado inició el día 20 de junio de 2012 y culminó el día 24 de mayo de 2013. Así se decide.

    En la oportunidad le correspondientes, las representaciones judiciales de la recurrente, terceros interesados y de la vindicta pública presentaron sus respectivos informes, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.

    CONCLUSIONES

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal forma, que la no remisión de los antecedentes administrativos solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.

    En segundo lugar, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la excepción opuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por la representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. relativa a la cuestión prejudicial prevista en el cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumenta la representación judicial de los terceros interesados, que existe el expediente alfanumérico VP21-N-2012-057 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia motivado al recurso de nulidad incoado por ellos sobre los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. los días 21 y 24 de agosto de 2012 en el expediente 008-2012-01-155 en los cuales la sociedad mercantil UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), se fundamentó para la omisión del requisito referido a la certificación de cumplimiento previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y que ese procedimiento actualmente se encuentra ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por efecto del recurso de apelación contenido en el expediente alfanumérico VP21-R-2014-011, cuya decisión constituiría un presupuesto necesario para la resolución de esta controversia porque se determinaría la procedencia o improcedencia de la defensa previa opuesta en esta causa, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Visto así los argumentos expuestos, podemos decir, que dentro de las defensas y/o excepciones que obstan la sentencia definitiva, encontramos “la prejudicialidad”, la cual definiremos como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la decisión de una controversia principalmente sometida a juicio.

    En ese sentido, H.A., ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).

    Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).

    El profesor y catedrático zuliano, Dr. F.V.B., citando al insigne, célebre y prestigioso maestro A.B., afirmó que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas > es que no son como aquellas >, meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01713, expediente 16213, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: REFORMAN, CA, estableció que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica substancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

    Dentro de los requisitos o elementos necesarios para la demostración de la prejudicialidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01106, expediente 14648, de fecha 16 de mayo de 2000, caso: R. D. MARTÍNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ratificando su criterio sustentado en sentencia número 456, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY Y OTRAS, en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323, expediente 03-045, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO contra CMT TELEVISIÓN, SA, Y OTRAS, se establecieron los siguientes: a.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél ante el cual se ventilará dicha pretensión y; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    De acuerdo a lo anterior, se concluye que la prejudicialidad se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.

    Partiendo de esta concepción, conoce este juzgador por notoriedad judicial de la existencia del expediente alfanumérico VP21-N-2012-057 sustanciado y decidido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del recurso de nulidad de los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. los días 21 y 24 de agosto de 2012 en el expediente 008-2012-01-155 donde el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z. dictaminó era inejecutable de la providencia administrativa por ser imposible la ubicación de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. a sus puestos de trabajo.

    De igual forma, conoce este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-R-2014-011, caso: X.R.C. CUENCA Y OTROS, que el día 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la nulidad de los actos administrativos dictados los días 21 y 24 de agosto de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en el expediente 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la providencia administrativa SF-035-2012 dictada el día 17 de agosto de 2012 por ese mismo ente administrativo, la cual no se encuentra definitivamente firme.

    Sin embargo, es de observarse que la decisión anterior, además de no gozar de los atributos de la cosa juzgada, está referida a la ejecutividad > y la ejecutoriedad > de los actos administrativos proferidos por la Inspectora del Trabajo los días 21 y 24 de agosto de 2012 donde dictaminó la inejecutabilidad de la providencia administrativa SF-035-2012 por ser imposible la ubicación de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. a sus puestos de trabajo.

    A consideración de este juzgador, estos aspectos no son influyentes a fin de determinar la existencia de una cuestión prejudicial con la causa principal que se debate ante este órgano jurisdiccional, porque la primera versó sobre los actos de ejecución forzosa del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictado en el expediente 008-2012-01-155 por la Inspectora del Trabajo, que por cierto aún no se han ejecutado, mientras que la segunda busca su nulidad por contener presuntamente vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del referido acto administrativo, independientemente si los efectos jurídicos del mismo han sido o no ejecutados, ó si han sido o no suspendidos, siendo la única resolución que debe brindar este órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela solicitada, adquiriendo los atributos de la autoridad de cosa juzgada; cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad.

    Es de recordar que para el momento de la introducción del presente recurso contencioso administrativo de anulación, existía la condición de inejecutabilidad del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictado en el expediente 008-2012-01-155 por la Inspectora del Trabajo, y que para el momento de proferirse este fallo, no ha sido alterada esta condición, por lo que resultaba procedente darle curso ley al presente asunto, y adicionalmente, porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, estableció que la obligación de expedición de la certificación de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

    Siendo así las cosas, la cuestión prejudicial opuesta no tiene influencia en esta causa, y por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En tercer lugar, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la excepción de fondo relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” opuesta por la representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, y al efecto se observa lo siguiente:

    El proceso es un mecanismo de satisfacción o tutela de intereses jurídicos, lo que significa que determinada pretensión jurídica es protegida por el Derecho y su titular debe beneficiarse o padecer sus efectos.

    Desde vieja data, tanto la doctrina nacional como la foránea, ha sido coherente en señalar que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” se traduce en una “carencia de acción”, entendida ésta cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o a alguna disposición expresa de la ley.

    De tal forma, que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” queda comprendida toda norma que obste u objete la atendibilidad de una pretensión determinada, bien sea por el “objeto de la pretensión o petitorio” que está constituido por lo que se persigue en el proceso, vale decir, los efectos jurídicos que se esperan con la decisión judicial ó en “atención a la causa de pedir y/o titulo de la pretensión” que está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada, todo lo cual equivale a negarla formalmente con anterioridad a que el oponente o adversario se vea obligado a participar en el proceso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: R.E.M.P. estableció que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Es decir, que resulta inatendible el derecho de acción ejercido cuando: a) no existe interés procesal, b) se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) el accionante no pretende que se administre justicia, y g) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    De lo anteriormente reseñado, entiende este juzgador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción al cual hace referencia el cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son enteramente diferentes a los distintos supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En efecto, la legislación prohíbe el acceso al órgano jurisdiccional en ciertos y determinados casos; equivale ello a una negación de la tutela judicial porque existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción. Es el caso típico de las deudas de juego en que, conforme a lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, no da acción para reclamarlas.

    También existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de una cuestión previa de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la excepción de fondo como la debatida en este proceso.

    El excelentísimo e ilustre ex magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica que la previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por se todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.” (Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la defensa de fondo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.

    No obstante, en criterio de este juzgador no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al demandante y/o recurrente el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos y/o requisitos indispensables para la admisión de la demanda.

    El conspicuo magistrado emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. J.E.C.R., en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” explica que a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. (Revista de Derecho Probatorio No. 2, Pág. 92).

    De acuerdo a esa doctrina, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el ordinal 9° del artículo 425 ibidem, establecen los requisitos de exigibilidad para los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto en contra de las providencias que ordenan el reenganche de los trabajadores, los cuales se traducen al hecho de que se consigne la certificación del cumplimiento previo en el procedimiento administrativo, lo cual hace que éste funcione como un requisito de admisibilidad de la demanda.

    De tal forma, que no puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional, resultando indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.

    Así las cosas, cuando el demandante o recurrente omite demostrar junto con su escrito de la demanda el haber cumplido con los trámites de la consignación de la certificación del cumplimiento previo en el procedimiento administrativo, tal cual lo ordenan el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el ordinal 9° del artículo 425 ibidem, no significa que carezca de acción, sino que la demanda podrá ser admitida pero no seguirá su curso hasta tanto cumpla ese trámite.

    Esta es precisamente la posición de la doctrina venezolana, representada por el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, donde estimó que no deben de confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa. (Idem. Pág. 97).

    Esta posición fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, donde estableció que la obligación de certificación de cumplimiento previo de la orden de reenganche del trabajador o trabajadora, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

    En efecto, para sustentar esa decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono”.

    De tal manera, que la falta de consignación de la certificación emanada del (a) Inspector (a) del Trabajo sobre el cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador (a) no constituye un requisito intrínseco de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación porque la está sujetando a un evento o circunstancia determinada. Es decir, no niega el derecho de acción que corresponde a los particulares que omiten cumplir con ese requisito; sólo que sujetan la tramitación de la demanda > a que efectivamente se cumpla con las normas que rigen la materia de las demandas en materia de recursos contenciosos administrativos de anulación.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, la defensa de fondo opuesta es improcedente porque la falta de cumplimiento de la consignación de la certificación emanada del (a) Inspector (a) del Trabajo no significa que el ordenamiento jurídico prohíba la tutela del derecho que ha sido esgrimido en el presente asunto. Así se decide.

    No obstante a lo decidido con anterioridad, y sin pretender extender los efectos jurídicos anotados más allá del punto en cuestión, se observa claramente que el ordenamiento jurídico ordena al Juez el cumplimiento de una conducta determinada. En tales situaciones jurídicas, donde se exige la presentación de ciertos y determinados documentos necesarios para la admisibilidad de una demanda y el examen de los mismos por parte del Juez, es preciso señalar que el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y el ordinal 9° del artículo 425 ibidem, establecen que los actos administrativos se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin el previo cumplimiento del acto de reenganche del trabajador o trabajadora y, adicionalmente del requisito de certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el mismo.

    Sin embargo, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, para el momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, existía un evento o circunstancia determinada que no permitían dar cumplimiento a lo ordenado en el ordenamiento jurídico analizado, el cual está circunscrito al hecho de que la Inspectora del Trabajo dictaminó la inejecutabilidad del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictado en el expediente 008-2012-01-155, y que para el momento de proferirse este fallo, no ha sido alterada esta condición, por lo que resultaba procedente darle curso ley al presente asunto.

    Es decir, que la expedición y consignación del requisito de certificación al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, no es atribuible al cumplimiento de la orden de reenganche de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. a sus puestos de trabajo por parte de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), sino a la decisión tomada los días 21 y 24 de agosto de 2012 por la Inspectora del Trabajo donde dictaminó que era inejecutable la providencia administrativa SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictado en el expediente 008-2012-01-155, por ser imposible la ubicación a sus puestos de trabajo, tal y como consta de los antecedentes administrativos aportados al proceso, siendo evidente que no puede considerarse tal situación como un motivo que origine la negativa de admitir la acción que nos ocupa en este caso, así como tampoco de sustanciarla, tramitarla y decidirla porque ello atentaría con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 576, expediente 00-2794, de fecha 27 de abril de 2001, caso: M.J.H. M, dejó sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el “derecho a la tutela judicial efectiva”, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.

    De tal manera, que al estar el derecho a una tutela judicial efectiva al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo protegiendo en todo momento el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos mediante una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe emitir una opinión en torno al asunto planteado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos a emitir una opinión acerca de las denuncias propuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con la finalidad de delimitar las formalidades de las mismas, tomando en consideración los argumentos expuestos por la representación judicial de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. y de la representación de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICA, advirtiendo adicionalmente, que este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las mismas, examinándolas de la siguiente manera:

    En primer orden, denunció la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), que la providencia administrativa no se encuentra firmada ni sellada por el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., solicitando su nulidad sobre la base de lo estatuido en el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Partiendo de la tesis anterior, se debe expresar que el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, es decir existe la violación o contrariedad del derecho.

    Dentro de este tipo de invalidez del acto administrativo se distinguen dos grandes vicios, a saber: a.- vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b.- vicios de ilegalidad cuando se violan normas legales u otras normativas de rango legal o sub-legal.

    En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y los artículos 25 y 141 ejusdem prevén que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes son nulos porque están sometidos a ellos.

    Estos vicios de inconstitucionalidad pueden producirse en dos supuestos: a.- cuando afectan derechos subjetivos o normas sustantivas contenidas en la Constitución y b.- cuando afectan normas atributivas de competencia.

    En lo que respecta a los vicios de ilegalidad, se puede decir que se producen cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. Dentro de estos casos de invalidez se encuentran: a.- la violación de la reserva legal, b.- violación de la jerarquía de los actos, c.- violación de los actos administrativos de efectos generales, d.- retroactividad de la cosa juzgada administrativa, e.- violación de la cosa juzgada administrativa, y f.- violación de los límites de la discrecionalidad.

    Siendo ello así, este juzgador a los fines de poder resolver la denuncia planteada bajo las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo, a los solos efectos de la ley, como toda declaración de carácter general o particular emitida por lo órganos de la Administración Pública, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. En criterio de la cátedra, el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de carácter sub legal, realizada por los órganos del Poder Público en ejercicio de las funciones administrativas y de gobierno, con la finalidad de producir efectos jurídicos determinados que puedan crear, modificar o extinguir una situación jurídica de carácter individual o general.

    Un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos, establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a los requisitos de validez de los actos, y como lo señala el ilustre tratadista venezolano A.B.-Carías se distinguen de dos formas: los requisitos de forma y los requisitos de fondo, los primeros constituyen lo que se ha llamado el procedimiento constitutivo del acto administrativo. Los segundos se refieren a su contenido y son los que determinan, propiamente, la naturaleza del acto administrativo. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1982).

    Dentro de los requisitos de forma, al cual nos referiremos únicamente por ser un punto objeto de impugnación, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2) Nombre del órgano que emite el acto; 3) Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6) La decisión respectiva, si fuere el caso; 7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8) El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    De un simple análisis de la norma administrativa, se infiere el establecimiento de todos aquellos requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo para que pueda producir sus efectos jurídicos, y su irregularidad u omisión da lugar a un vicio de nulidad relativa conforme al alcance contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con consecuencias que le hacen perder su valor y la capacidad de producir sus efectos legales.

    Ahora, la validez de un acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas, han logrado cumplir con su fin. En otras palabras, la inobservancia de las formas o los tramites procedimentales constituye, desde luego una irregularidad, pero ésta solo llega a los grados de invalidez, cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado, lo cual permite aclarar suficientemente la idea de la supremacía del acto sobre su apariencia formal.

    Esta posición ha sido adoptada por la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto, por falta de un determinado tramite, sino que este es anulable, la apreciación de si el efecto entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el tramite o de la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza, estrictamente instrumentales, >, la infracción de las mismas solo adquiere relieve cuando su existencia, como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o tramite incumplido, resultando que dichos vicios pueden ser subsanables o convalidables.

    En otras palabras, los defectos de forma sólo invalidan el acto administrativo cuando carecen de los requisitos indispensables > para alcanzar su fin o producen la indefensión de los interesados. Fuera de estos supuestos una jurisprudencia restrictiva mantiene la tesis de que la forma tiene un valor estrictamente instrumental que sólo adquiere relieve cuando realmente incide en la decisión de fondo, la cual se considera verdadera frontera de la invalidez, en caso contrario, la omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación y/o publicidad se extiende al modo de cómo se documenta y se da a conocer la voluntad administrativa al exterior.

    Bajo este hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 959, expediente 02-0133, de fecha 03 de agosto de 2004, caso: V.Z.D.G. expresó que los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma perse no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.

    Siendo ello así, puede afirmarse que los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, vale decir, falta de la firma del funcionario que emite el acto y el sello de la oficina, no conllevan la consecuencia de la nulidad absoluta del acto conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero porque no están expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y en segundo lugar, porque son subsanables y acarrean únicamente nulidad relativa.

    Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la providencia administrativa SF-035-12, de fecha 17 de agosto de 2012 dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no contiene la firma que suscribe el acto ni el sello de la oficina que lo emite, tal y como se evidencia del folio 144 del primer cuaderno del expediente, y de las resultas de la prueba informativa dirigidas a la misma >, razón por la cual se está en presencia de un vicio de nulidad relativa porque tal circunstancia no es de tal gravedad que pudiera haber afectado o alterado la voluntad de la Administración en el mismo en virtud de que fue posible su ejecución, así como tampoco tiene la fuerza o relevancia para cambiar algún aspecto esencial de su contenido, un daño o producir indefensión de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), > porque pudo ejercer los recursos correspondientes contra la actuación de la Administración, quedando de esta manera, subsanada la referida falta o irregularidad, traduciéndose en consecuencia, en un vicio intranscendente al momento de decidir el presente caso, lo cual no le hace perder su valor y capacidad de producir sus efectos jurídicos conforme al alcance contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándose a salvo el dictamen de las restantes denuncias formuladas en este asunto.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

    En segundo orden, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. le violó el “derecho a la defensa y al debido proceso” contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no valoró todos los medios de pruebas que recabó al momento de proceder inicialmente a la ejecución del acto administrativo en el Complejo Petroquímica A.M.C. y que fueron ratificados en la fase probatoria del procedimiento administrativo, así como tampoco valoró las testimoniales rendidas ni emitió algún pronunciamiento sobre la prueba de informes promovidas cuya información completa y detallada fue remitida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2012 donde explicaba la existencia de un contrato para obra determinada denominada “Mantenimiento Rutinario Talle Central” signada mediante contrato 4900017124 con una fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación 08 de junio de 2012, y por tanto, se demostraba que los trabajadores nunca podían ser reenganchados a sus labores habituales de trabajo ni pagárseles los salarios caídos reclamados.

    Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, ratificada en sentencia 399, de fecha 02 de abril de 2009, caso: Á.R.O.G., y en sentencia 989, de fecha 16 de julio de 2013, caso: C.C.R.V., en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: J.C.P.P.; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: Á.M.F., dejaron sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

    Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De allí, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E. MONTAÑEZ Y OTROS, ha dejado sentado que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), se observa que la Inspectora del Trabajo le dio a conocer del inicio del procedimiento con indicación precisa de los hechos que pudieran afectarlo y las disposiciones legales aplicables al mismo, no se les impidió su participación en él o el ejercicio de sus derechos mediante la actividad de descargo ni se les prohibió realizar actividades probatorias participando activamente con lo cual se les garantizó las buenas relaciones con la Administración, razón por la cual, este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.

    En una segunda vertiente de este punto, denunció la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no valoró todos los medios de pruebas que recabó al momento de proceder inicialmente a la ejecución del acto administrativo en el Complejo Petroquímica A.M.C. y que fueron ratificados en la fase probatoria del procedimiento administrativo, así como tampoco valoró las testimoniales rendidas ni emitió algún pronunciamiento sobre la prueba de informes promovidas cuya información completa y detallada fue remitida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2012 donde explicaba la existencia de un contrato para obra determinada denominada “Mantenimiento Rutinario Talle Central” signada mediante contrato 4900017124 con una fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación 08 de junio de 2012, y por tanto, se demostraba que los trabajadores nunca podían ser reenganchados a sus labores habituales de trabajo ni pagárseles los salarios caídos reclamados.

    Sobre este punto en particular, es de hacer notar, que el fin de la valoración de las pruebas implica el precisar el mérito que la misma pueda tener para brindar certeza al Juez o al (a) Inspector (a) del Trabajo para determinar si ha cumplido su fin propio, esto es verificar su resultado.

    La valoración de la prueba consiste en tener en cuenta que el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción aportados al proceso, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial o administrativo definitivo.

    De su parte, H.D.E. señala que los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción. Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos". (Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2000, Pág. 16).

    De tal forma, que los hechos y las normas son enlazados por actividades valorativas conjuntas y no aisladamente que hacen que los jueces otorguen relevancia a circunstancias de hechos que permiten determinar en forma rigurosa la pauta a regir en cada caso en particular.

    Dicho lo anterior, quien suscribe a fin de a.e.p.d., será bajo el vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba, estimando oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: M.M. contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Ahora bien, tanto la doctrina contemporánea como la jurisprudencia han señalado que el vicio de inmotivación se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: F.G.C.M., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, y e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

    En torno a este ultimo punto, también es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: E.J.P.S., ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: M.T.M.D.P. estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

    Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

    Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), que la Inspectora del Trabajo no valoró todos los medios de pruebas que recabó al momento de proceder inicialmente a la ejecución del acto administrativo en el Complejo Petroquímica A.M.C. y que fueron ratificados en la fase probatoria del procedimiento administrativo, así como tampoco valoró las testimoniales rendidas ni emitió algún pronunciamiento sobre la prueba de informes promovidas cuya información completa y detallada fue remitida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, mediante comunicación de fecha 02 de agosto de 2012 donde explicaba la existencia de un contrato para obra determinada denominada “Mantenimiento Rutinario Talle Central” signada mediante contrato 4900017124 con una fecha de inicio 09 de junio de 2011 y fecha de culminación 08 de junio de 2012, y por tanto, se demostraba que los trabajadores nunca podían ser reenganchados a sus labores habituales de trabajo ni pagárseles los salarios caídos reclamados.

    Así las cosas, es de advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento >, es decir, en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, toda vez que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado, debiendo demostrar que uno o varios medios probatorios en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del juzgador hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto; pero ello no exime a la Administración de ejercer actividad probatoria en la vía contencioso administrativa mediante la presentación del expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues sencillamente es su obligación, y en caso contrario, ese incumplimiento obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en el expediente recursivo, tal como fue ampliamente explicado en el punto previo de este fallo.

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), ratificó y promovió en sede administrativa las siguientes documentales:

    1. Contrato de Servicio número 4900017124 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”.

    2. Carta de adjudicación del contrato de servicio número 4900017124 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”

    3. Contratos Individuales de Trabajo.

    4. Actas de inicio y de finalización del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”.

    5. Solicitud de candidatos para la ejecución del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”.

    6. Solicitud de creación y estructura de laboral para la ejecución del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”.

    7. Original de autorización de pase.

    8. Comunicaciones emitidas por la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), donde se indican las personas que fueron seleccionadas por el Sistema de Democratización de Empleo para la ejecución del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”.

    9. Prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

    10. Prueba informativa al Departamento del Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

    11. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.M.V., J.R.M. y R.N.M.D., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    Los medios de pruebas antes anotados fueron admitidos en sede administrativa.

    De una minuciosa lectura del contenido de la providencia administrativa, se evidencia con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo emitió una opinión acerca de los contratos individuales de trabajo aportados al proceso, estableciendo que no cumplían con los supuestos de hecho para ser catalogados para una obra determinada, y por tanto, los consideró que había sido suscritos por tiempo indeterminado.

    Sobre las documentales que fueran reseñadas con los literales “a”, “b”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” nada expresó sobre su valor o no probatorio en la causa, así como tampoco la incidencia que éstos pudieran arrojar para la solución del proceso.

    Así mismo, le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos practicados y valoró las resultas de la prueba informativa dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con sus anexos, empero sin esgrimir ningún argumento los elementos de hecho y de derecho que permitieran hacer el análisis correspondiente en torno a sus incidencia sobre el asunto planteado en sede administrativa. Es decir, en ningún momento manifestó cuál fue la conexión de éstos con los contratos individuales de trabajos analizados y con los resultados de la controversia.

    En consecuencia, al no aportar la Administración los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el referido análisis correspondiente, se desprende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en virtud de que ignoró por completo el análisis de las pruebas documentales que fueron indicadas en los literales “a”, “b”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” reseñados en párrafos anteriores, así como tampoco permitió a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos de la valoración de las testimoniales promovidas y practicadas en sede administrativa y las resultas de la prueba informativa sobre las cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    Realizadas estas anotaciones, considera este juzgador que efectivamente la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa, se insiste, no emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas indicadas en los literales “a”, “b”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” reseñados en párrafos anteriores, equiparándose tal circunstancia en el “defecto de actividad conocido como silencio de pruebas”, y en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos y las resultas de la prueba informativa los valoró y les otorgó valor probatorio pero sin establecer los argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, verificándose “la inmotivación del acto por silencio de pruebas”, y adicionalmente, tampoco establece la relación que guarda con la acción incoada por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), y los contratos individuales de trabajo consignados, lo cual trae como consecuencia, una desconexión total entre los fundamentos del acto en cuestión y las pretensiones de las partes en conflicto, y su afectación significativa del dispositivo o resultado de la controversia administrativa.

    Las circunstancias antes anotadas, son determinantes para establecer la legalidad del acto administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., pues a consideración de quien suscribe el presente fallo, dichos medios de prueba podrían afectar significativamente el dispositivo o resultado de la controversia administrativa.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la procedencia de la denuncia delatada conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse que se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA). Así se decide.

    Quiere este juzgador aprovechar la oportunidad para hacer del conocimiento de la Inspectora del Trabajo de la obligación que tiene de evacuar todos los medios de pruebas promovidos por las partes en sede administrativa, so pena de incurrir en la violación flagrante del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y así satisfacer la exigencia legislativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil mediante la aplicación del antiquísimo adagio latino, justa allegata et probata judex judicare debet, esto es de decidir sobre lo alegado y probado en el proceso en correspondencia con el principio de exhaustividad de la sentencia previsto en el artículo 509 ejusdem, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones invocadas por las partes en conflicto que constituyen el problema judicial. Así se decide.

  15. - Denunció que la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo no fue firmada lo cual la hace nula, así como también que incurrió en “vicio de falso supuesto” cuando aprecia, determinada y califica el hecho de que los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. gozaban de inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la verdad de los hechos era que se encontraban adscritos a un contrato de trabajo por obra determinada, y en ese sentido solicitó la nulidad del acto administrativo.

    En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, este juzgador de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo, se evidenció que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en términos generales, se apoyó en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    …Los contratos de obra determinada no cumplen con los supuestos para un contrato de trabajo para una obra determinada establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y anterior artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es por lo que conforme emerge del acervo probatorio se deduce que si bien es cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo para una obra determinada, donde no se evidencia fecha de suscripción, de cuyo contenido se evidencia que las partes convinieron en vincularse laboralmente por tiempo determinado

    .

    Sobre la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y actualmente artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que establece lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona.

    Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Conforme a la norma supra transcrita debemos entender que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada por tiempo determinado, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la totalidad de la obra o parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito, no basta con señalar la obra marco en la que el trabajador comenzará a laborar o la contratación del patrono con otra empresa, sino, que debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si solo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en la cual culmina la relación de trabajo.

    Por lo antes señalado, podemos determinar lo siguiente:

  16. que existe y dudas claras y determinantes, antes indicadas, en relación con la suscripción y vigencia y precisión del “contrato de trabajo por obra determinada” celebrado entre las partes, lo que es contrario al principio fundamental, establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, “…en forma inequívoca…” y el criterio de la doctrina jurisprudencial, es por lo que el contrato celebrado entre las partes debe ser considerado como un contrato por tiempo indeterminado, y no es posible la aplicación del “principio in dubio pro operario”, que se utiliza únicamente, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94, numeral 2°, para la interpretación de la norma y no de valoración de pruebas y siempre y cuando hubiere dudas.

  17. es lógico determinar, que esta juzgadora, al aplicar el “principio in dubio pro operario”, para la valoración de la prueba del contrato de trabajo, por considerar la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en relación con la expresión “inequívoco”, que significa que no debe existir dudas, ratificando el carácter de restringido y excepcional de los contratos para una obra determinada, lo que conlleva a la existencia del contrato a tiempo indeterminado, celebrado entre el denunciante y la entidad de trabajo y motivado a que el contrato por tiempo determinado, debe ser inequívoca, la intención de las partes (sic) no puede haber dudas…”.

    De los pasajes antes reseñados, entiende quién suscribe el presente fallo, que la Inspectora del Trabajo para fundamentar su decisión solamente se apoyó en el hecho de que los contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos entre los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), no contenían la fecha de inicio y de culminación, así como tampoco establecían el tiempo de duración ni la precisión en cuanto a la labor que les correspondía realizar dentro de la obra, vale decir, si era para la totalidad o para una fase de la misma, y sobre la base de esas consideraciones determinó que ellos se habían vinculado mediante un contrato a tiempo indeterminado.

    Así las cosas, este juzgador procede a analizar la presente denuncia e la siguiente manera:

    El eximio jurista y profesor, R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    El insigne profesor zuliano, F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

    En la doctrina comparada, representada por el uruguayo F.D.F., la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).

    Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores nos dice que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.

    Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    c.- Por obra determinada, este tipo de contrato es de similar naturaleza al celebrado por tiempo determinado, se deberá exteriorizar con toda precisión, la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora ó para la ejecución de un servicio precisado por los involucrados. Es decir, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra ó para la ejecución de un servicio en específico. Cabe destacar que esta duración es de carácter temporal por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra o del servicio y finalizada la misma, se considerará que ha concluido, cuando haya terminado la labor que le corresponda realizar al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad de la obra o el servicio que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra o el servicio pactado, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada o dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del anterior según lo establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Ahora bien, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos para una obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado, como es la ejecución del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, se entiende que la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador o trabajadora como para el patrono o patrona, contenidas en normas constitucionales y legales.

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.

    Cabe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, establecen la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, como uno de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo, sin que ello implique que esos documentos laborales > pierdan valor probatorio en un determinado proceso judicial por la aplicación del principio citado.

    El principio protector, que se manifiesta a través del in dubio pro operario, aplicación de la norma mas favorable y aplicación de la condición mas favorable, requiere en cada uno de los supuestos que exista una duda en cuanto al derecho que se discute; en la regla in dubio pro operario, la duda trata en cuanto a la interpretación de la norma; en la regla de la aplicación de la norma más favorable, la duda consiste en determinar cual es la norma que corresponde aplicar, y en cuanto a la aplicación de la condición más favorable, lo que está en duda es determinar si se aplica la nueva condición de trabajo o la derogada.

    Además de lo señalado anteriormente, dentro de los principios protectores que informan el Derecho del Trabajo, y que se aplican a las relaciones de trabajo tenemos los principios de razonabilidad, que requiere que tanto el trabajador (a) como el empleador (a) deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; de buena fe, que requiere que las relaciones y conductas entre ambos sean de buena fe; y causalidad, relativo a que la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, por lo que resulta claro que cualquiera de las partes en el proceso laboral puede beneficiarse del principio de la primacía de la realidad con la finalidad de dar cumplimiento al postulado establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que prevé que los Tribunales y la Administración del Trabajo se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores o trabajadoras, patronos o patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, imparcialidad entre otros.

    De tal manera, que el principio de la primacía de la realidad también implica la existencia de una duda, pero esta trata respecto si es válido lo que figura en los documentos, o lo que se ha constatado en la realidad, por lo tanto solo puede aplicarse el principio de la primacía de la realidad, siempre que se haya verificado plena y fehacientemente lo que ocurrió en los hechos, y si estos hechos verificados son contrarios a lo que fluye de los documentos presentados. Es decir, debe existir y privilegiarse un orden razonable y justo para la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre los integrantes de la relación de trabajo.

    Partiendo de esta definición, se ha dejado sentado en párrafos anteriores, que la Inspectora del Trabajo para fundamentar su decisión solamente se apoyó en el hecho de que los contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos entre los ciudadanos EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. y la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), no contenían la fecha de inicio y de culminación, así como tampoco establecían el tiempo de duración ni la precisión en cuanto a la labor que les correspondía realizar dentro de la obra, vale decir, si era para la totalidad o para una fase de la misma, y sobre la base de esas consideraciones determinó que ellos se habían vinculado mediante un contrato a tiempo indeterminado y amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, consagrándoles un derecho subjetivo de la declaratoria de sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    De las actuaciones que constan expediente administrativo, y que fueron ratificadas en sede judicial, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), promovió contratos individuales de trabajo firmados con los ciudadanos X.R.C. CUENCA, EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. con la finalidad de “ejecutar el contrato de servicio” número 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, el cual fue suscrito el día 09 de junio de 2011 con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), razón por la cual quedan por desvirtuados los argumentos expuestos por la Inspectora del Trabajo acerca de la inexistencia en los referidos contratos individuales de trabajo de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de duración del mismo y la precisión en cuanto a la labor que les correspondía realizar dentro de la obra o del contrato de servicio, pues aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, quedó expresada en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse temporalmente con ocasión a ese contrato de servicio durante el lapso de tiempo de vigencia, y en caso de una eventual prórroga no puede entenderse la mutación de la naturaleza temporal del mismo.

    Ahora bien, dentro de los medios de pruebas que no fueron analizados por la Inspectora del Trabajo y que fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, se encuentra el contrato de servicio número 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, el cual fue suscrito el día 09 de junio de 2011 entre las sociedades mercantiles EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), de cuyo contenido se establece que la contratista se obliga a prestar el servicio para en el plazo de de trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios, contados a partir de la firma del acta de inicio con la obligación de presentar a Pequiven una lista de operadores a utilizar, indicando la cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica.

    Así mismo, de los medios de pruebas que no fueron analizados por la Inspectora del Trabajo se encuentran la solicitud de candidatos, la solicitud de creación y estructura laboral y las comunicaciones emitidas por la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para la ejecución del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, y en concordancia con las declaraciones los ciudadanos D.Y.M.V., J.G.R.M. y R.N.M.D. y las resultas de la prueba informativa emitida por la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), que fueron ratificada y practicadas en esta sede judicial, se puede extraer que el personal debe ingresar por el Sistema para la Democratización de Empleo.

    Entonces, cabe preguntarse lo siguiente:

    ¿Que es el Sistema de Democratización del Empleo?

    Por máximas de experiencias, el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem), es un mecanismo para garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección postulación y administración del personal de las empresas contratistas en el país.

    Se trata entonces, de una plataforma tecnológica para la asignación de los “puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica”, según lo previsto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo vigentes, que prevén el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas o entidades de trabajo que fungen como contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero y petroquímico, así como en otros sectores productivos de la nación.

    El referido sistema administra el cien por ciento (100%) del empleo temporal petrolero y petroquímico de las empresas y/o entidades de trabajo contratistas.

    La Corporación Petroquímica de Venezuela y sus Empresas Mixtas, no escapan de esa situación, y garantiza la igualdad de empleo, de manera aleatoria, a través del Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM), el cual se encuentra sustentado en una amplia base de datos que contiene los perfiles profesionales, técnicos y laborales de miles de venezolanas y venezolanos, con experiencia en el sector petroquímico, aplicando dicho sistema para las “contrataciones temporales ante los requerimientos de las empresas del sector”, arrojando una lista de trabajadores elegibles para tales efectos.

    De lo anterior, se puede colegir que los ciudadanos X.R.C. CUENCA, EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B., a través del Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM), fueron “contratados temporalmente” para “ejecutar el contrato de servicio” número 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, el cual fue suscrito el día 09 de junio de 2011 con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

    De la misma forma, de los medios de pruebas que tampoco fueron analizados por la Inspectora del Trabajo, y que fueron ratificados y practicados en sede jurisdiccional, se encuentran las actas de inicio y de finalización del contrato de servicio 4900017124 denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Petroquímica A.M.C.”, cuya data corresponden desde el día 09 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012.

    De tal forma, que el resultado de los múltiples elementos probatorios que fueron aportados en el proceso administrativo y ratificados en sede jurisdiccional, tomados en su conjunto, quedó expresada en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse temporalmente con ocasión al contrato de servicio al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, durante el lapso de tiempo de vigencia del mismo y sin desvirtuarse su naturaleza temporal, lo cual trae como consecuencia, que la Inspectora del Trabajo al no adminicular todos los medios de pruebas, dejó de valorar en su justa dimensión los contratos de trabajo por obra determinada suscritos entre los terceros interesados y la entidad de trabajo recurrente, y a su vez fundamentó su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por el referido ente administrativo.

    Lo anterior quiere decir, que hay una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Inspectora del Trabajo y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual el ente administrativo fundó su actividad, por lo que al determinar que los terceros interesados se habían vinculado mediante un contrato a tiempo indeterminado y amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, consagrándoles un derecho subjetivo de la declaratoria de sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, afectó sustancialmente la relación jurídico preexistente, lo cual es determinante para establecer la legalidad del acto administrativo puesto que a consideración de este juzgador, dicha falta de correspondencia afectó significativamente el dispositivo o resultado de la controversia administrativa, configurándose de esta manera, el “vicio de falso supuesto” que acarrea la nulidad del acto en cuestión.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la procedencia de la denuncia delatada conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse que alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que llevó a producir un resultado distinto al que la realidad le obligaba. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la nulidad de la providencia administrativa SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente 008-2012-01-155 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., y todos los actos subsiguientes. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo SF-00035-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente 008-2012-01-155, así como todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., es un Ente de la Administración Pública.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, CA, (EURECA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho J.Á.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 85.967, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; los ciudadanos X.R.C. CUENCA, EVANAN J.C., J.R.F.F., J.L.V.F. y V.R.B. estuvieron representados judicialmente por la profesional del derecho CARLIL A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.785, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no tiene representación judicial constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 888-2014.

La Secretaria,

D.M.A.

AJSR/DMA/ajar

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