Decisión nº PJ0102015000700 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000700.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.S.D.U., titular de la cedula de identidad No. V-14.266.045, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: D.R.S., Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: SIKIU J.B., titular de la cedula de identidad No. V-13.641.897, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana E.D.C.S.D.U., titular de la cedula de identidad No. V-14.266.045, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada D.R.S., Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la ciudadana SIKIU J.B., titular de la cedula de identidad No. V-13.641.897, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 09/12/2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 14/04/2015, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana E.D.C.S.D.U., titular de la cedula de identidad No. V-14.266.045, asistida por la abogada D.R.S., Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2014-001123.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana E.D.C.S.D.U., contra la ciudadana SIKIU J.B., razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana E.D.C.S.D.U., titular de la cedula de identidad No. V-14.266.045, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada D.R.S., Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana SIKIU J.B., titular de la cedula de identidad No. V-13.641.897, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana E.D.C.S.D.U., asistida por la abogada D.R.S., Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102015000700.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR