Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. 25.565.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada en fecha 17 de diciembre de 2007, presentada por los ciudadanos E.H.L. y S.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.230.548 y V- 11.309.667, respectivamente, la primera asistida por los Profesionales del Derecho G.C.C. y G.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.237 y 113.937 y el segundo de los nombrados debidamente asistido por la Abogada A.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 332; asimismo alegan que de esta unión matrimonial no procearon hijos y que adquirieron bienes ganaciales dentro de la unión marital que seran liquidados en su debida oportunidad, asimismo señalan que desde el día 15 de diciembre del mismo año, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

En fecha 03 de marzo de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos E.H.L. y S.A.M.R., antes identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho G.C. y L.M.G., mediante la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2008, compareció mediante diligencia por ante la Sede de este Tribunal el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular, a través de la cual consigno la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de Turno, sellada y firmada como prueba de recibida.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Céntesima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifesto textualmente lo siguiente: “…se evidencia que los supra citados ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2002 y se separaron de hecho en fecha 15 de diciembre de 2002, por lo que con un simple calculo estuvieron casados ocho (08) días; pero resulta que en fecha 10 de noviembre de 2003, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización La Urbina, ampliamente identificado en autos y en el año 2007 adquirieron una camioneta marca Toyota tambien identificada, por lo que pido a esta Sala de Juicio muy repetuosamente declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente, a tenor de lo establecido en el último acápite del Artículo 185-A, toda vez que estos ciudadanos no han permanecido de hecho por más de cinco años…”.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; y siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que los interesados indicaron de manera expresa que se encuentran separados desde el día 15 de diciembre del año 2002; y por cuanto igualmente los solicitantes indicaron textualmente en su escrito libelar lo siguiente: “…CUARTO: (BIENES DE LA COMUNIDADD CONUGAL).- Ambos cónyuges declaramos que los únicos bienes en comunidad conyugal que existen a esta fecha, son los siguientes:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número ocho-cuatro (8-4), ubicado en la octava (8°) Planta del Edificio Pral., situado en la Manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbanización en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, este inmueble esta distinguido con el número de catastro 5130406, tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 Mts.2); y así mismo consta de Dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos y Un maletero, situados en la planta baja del citado edificio e identificados con el mismo número del apartamento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que lo separa del apartamento 8-2 y ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pared que lo separa del ascensor, parte del área de circulación y vació de ventilación. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de TRES CON DIECISIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (3.17965%), según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 7, del Protocolo Primero, y le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el número 30, Tomo 15, Protocolo Primero y su valor venal estimado es de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (400.000.000,00). Así mismo, hacemos constar que el referido inmueble esta gravado por Hipoteca Legal Habitacional de conformidad con lo estipulado en el Artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y política Habitacional , según contrato de préstamo a interés suscrito con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).

  2. Una camioneta Marca: Toyota; Modelo: Toyota Meru; Color: Verde; Placas: VCJ09K; Año: 2007; Capacidad: 5 puestos; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079011475; Serial de Motor: 3RZ3431839; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.

En cuanto al mobiliario y menaje del domicilio conyugal se hace constar que los cónyuges han procedido para esta fecha a una repartición de los mismos, considerándose propiedad exclusiva de cada cónyuge aquellos mantienen en posesión individual para la fecha de otorgamiento de este documento…”

Por otra parte, establece nuestro Legislador en el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

. (Negrillas del Tribunal).

En razón los argumentos antes planteados y en virtud de la incompatibilidad de los hechos narrados en el escrito libelar, presentado por los ciudadanos E.H.L. y S.A.M.R., anteriormente identificados, es evidente que los solicitantes hasta la presente fecha no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, en tal sentido es menester para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los hechos no se ajustan al supuesto de la norma antes transcrita. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

DRA. E.B.G..

J.O.G..

EBG/JOG/sol**

Exp. Nro. 25.565.

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