Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-000537

SOLICITANTES: Los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.754, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.

Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí decide. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que la Causa se reanudara al cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la día de hoy, a los fines de que puedan ejerce la recusación, todo de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 13 de Mayo de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481.

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.754, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 04 de Febrero de 2004, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 del año 2004 que riela al folio 08 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 y 8.267.250 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.481 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2,3,4 y 5 de la solicitud de conversión que cursa al folio 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 04 de Febrero de 2004, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 del año 2004 que riela al folio 08 del presente asunto.

En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles, el primero de profesión u oficio Profesor y el segundo de profesión Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.477 Y 8.267.250 respectivamente, Domiciliados el primero en la calle 16, esquina calle 11 sector 03 de Caja de Agua, San F.E.Y. y el segundo Avenida 09, entre calles 15 y 16 casa Nro 15-29, Caja de Agua, San F.E.Y.. Tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos E.D.R.H.R. y F.F.M.A. fijan que el mismo siempre ha sido y seguirá siendo un régimen libre, abierto y amplio para ambos padres, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por la Madre o el Padre, asimismo con pernoctas nocturnas de sus hijos previo convenio entre ambos padres, alternándose un fin de semana con la Madre y otro con el Padre, así mismo las estadías con el padre en los periodos de vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval y Semana Santa. Previo acuerdo y convencimiento de ambos padres, modificable previo acuerdo entre las partes, ello de conformidad de con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres compartirán la prestación de Alimentos, Educación, Recreación, Vestido y demás cuidados, al mismo tiempo el padre se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales en efectivo, con la modalidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) quincenales para los gastos de alimentación y demás cuidos, los cuales serán entregados directamente a la Madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma el Padre hará un aporte extra en el Mes de Septiembre de cada Año para sufragar gastos de inicio Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00). Y Adicionalmente aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00). Para cubrir gastos generados con ocasión a las festividades Navideñas tales como ropa y calzado los cuales serán aportados en el inicio del mes de Diciembre.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) día del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 04:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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