Decisión nº DP11-L-2012-001405 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de m.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001405

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.E.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.T.V.M., J.D. SOTO CASANOVA, Y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.703, 115.587 y 120.086 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados A.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.607.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana G.E.N.P. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 26 de noviembre de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de enero de 2013 (folio 57), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 19 de marzo de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2013 (folios 163 al 171); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 177). Por auto de fecha 15 de abril de 2013 (folios 178 al 183) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación hasta el día 26 de febrero de 2014, oportunidad en la que se difirió el pronunciamiento oral del fallo.

En fecha 11 de marzo de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana G.E.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.428 en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA., C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), y escrito de subsanación a la demanda (folios 27 al 37), lo siguiente:

Que ingreso a la demandada en fecha 08 de enero de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Secretaria, devengando un salario básico de Bs. 50,53 y un salario diario integral de Bs. 62,22.

Que ingreso a dicha empresa completamente sana y termino padeciendo une enfermedad de origen laboral, dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, además de la negligencia e inobservancia a las recomendaciones medicas al inicio de la enfermedad.

Que la existencia de la enfermedad ocupacional, puede ser evidenciada en la respectiva Certificación emitida por INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2012.

Que la enfermedad sufrida por la trabajadora a consecuencia de las condiciones de trabajo le ha ocasionado Meniscopatía Lateral Derecha y Meniscopatía Medial Izquierda, Plica Media Patelar Izquierda, Bursitis Retropatelar Profunda Izquierda.

Que en el puesto de trabajo donde se desempeñaba existían factores disergonomicas en las actividades que realizaba.

Que se sometió a varios tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas.

Que en 10 de enero de 2011 se reincorporo a sus funciones en el lugar de trabajo, informando que debía cumplir con un tratamiento post operatorio y que por ende, solicitaba el permiso respectivo, consignando la información y los soportes legales.

Que no obtuvo respuesta a tal solicitud en donde el patrono procedió a realizar los descuentos de los días de salario a pesar de que consignaba los respectivos justificativos emitidos del IVSS.

Que desde que ingreso fue maltratada psicológicamente puesto que al trasladarse al nuevo puesto cambiaron las condiciones básicas que tenia en la anterior.

Que se traslado a la Inspectoría a efectuar el reclamo por los descuentos que se le habían hecho de manera ilegal, sometiéndose a todos los esfuerzos físicos que ello implicaba.

Que al ser notificado el patrono de tal procedimiento asumió una posición hostil, ordenando la prohibición de que recibiera llamadas telefónicas.

Que se realizo la respectiva evaluación medica puesto que su condición había agravado viéndose afectada de la rodilla derecha la cual fue diagnosticada de una artrosis severa al igual que la izquierda, lo cual causo molestia en sus superiores.

Que las múltiples molestias y maltratos, originaron la decisión irrevocable de renunciar a su cargo, quedando a la deriva con su enfermedad.

Que el tratamiento y rehabilitación indicados no han podido detener la condiciona actual de la trabajadora, lo que deriva de la evaluación en el Departamento Medico de INPSASEL, quien a través de un procedimiento legal respectivamente señalado en la LOPCYMAT pudo establecer que se trata de una Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo que le ha ocasionado una Discapacidad Total y Permanente ocasionando el impedimento al trabajo habitual, impidiendo no solo que se pueda desempeñar en el área laboral sino en su vida rutinaria.

Que se determino que dicha patología fue causada con ocasión al trabajo ya que existen condiciones disergonomicas no acatadas por la empresa, en las que por inobservancia se han ido agravando ocasionando secuelas desde el punto de vista físico y psicológico de la trabajadora.

Demanda las cantidades que se señalan a continuación:

Dos años de salario diario por indemnización de responsabilidad objetiva, Bs. 36.381,60.

Seis años de salario integral por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, Bs. 134.395,20.

Cinco años de salario integral por las secuelas y deformaciones permanentes, establecidas en el artículo 71 de la LOPCYMAT, Bs. 111.996,00.

Catorce años de Salario Diario por concepto de Lucro Cesante, Bs. 254.671,20.

Daño Material, a consecuencia de los gastos ocasionados, Bs. 150.000,00.

Daño Moral, Bs. 300.000,00.

Siendo la cantidad y el monto total la suma de Bs. 987.444,00, además de la respectiva indexación por inflación.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 163 al 171), lo que de seguida se transcribe:

Como punto previo pone en conocimiento del tribunal que cursa recurso de nulidad interpuesto por su representación judicial contra el acto administrativo oficio 0740-12 de fecha 02 de agosto de 2012, emanado de la DIRESAT- Aragua del INPSASEL, por lo que solicitan se suspenda la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el mencionado recurso reviste la Prejudicialidad.

Que es cierto que presto sus servicios desde el 08 de enero de 2007 desempeñando el cargo de Secretaria hasta el 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Que es cierto que existe una certificación emitida por INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2012 y que fue recurrida, atacándola por vicios de nulidad.

Niega rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad alguna, sobre el estado de salud y patología que presenta la actora.

Rechaza niegan y contradicen el contenido y dictamen en la certificación emitida por el INPSASEL, ya que no se puede determinar la enfermedad ocupacional, cuya prueba es demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad de la parte actora.

Rechazan que la enfermedad sufrida por la trabajadora de meniscopatia lateral derecha y meniscopatia medial izquierda, plica media patelar izquierda, bursitis retropatelar profunda izquierda, reflejada en la certificación, que obedezca a una enfermedad ocupacional como consecuencia de las condiciones de trabajo.

Rechazan niega y contradicen que su representada haya incumplido con la normativa sobre la seguridad e higiene laboral de la LOPCYMAT.

Rechazan y niegan que la empresa no haya prestado a trabajadora las condiciones mínimas ambientales.

Rechazan niegan y contradicen que los factores disergonomicas reflejados en el informe que implicaban exigencias físicas y postulares, como sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión, extensión y lateralización del cuello y de miembros superiores, movimiento repetitivos de flexión, extensión, aducción de los dedos al manipular el teclado de la computadora, igualmente debía subir y bajar escaleras ya que su puesto de trabajo se encontraba en el tercer piso con una frecuencia determinada por el numero de personas que debía atender.

Rechaza y niegan que la trabajadora en múltiples ocasiones solicitara su reubicación y que esta solicitud haya sido ignorada por la empresa poniéndole trabas, ocasionándole deterioro de la rodilla izquierda.

Rechaza y contradicen que el demandante haya sido sometido a largas jornadas de trabajo con posiciones repetitivas e inadecuadas con la enfermedad que padece la demandante.

Noe es cierto que el jefe superior de la trabajadora haya tenido un comportamiento indeseable, poco profesional, de maltratos hacia la trabajadora con maltratos psicológicos de forma continua.

Rechazan todos aquellos alegatos señalados por la demandante en cuanto a circunstancias y condiciones en el puesto de trabajo, con los mismos se pretende señalar una situación de desmejora, lo cual resulta impertinente para la causa que nos ocupa.

No es cierto que el Centro de Medicina Físicas y Rehabilitación Flamingo Salud haya diagnosticado que la ciudadana G.N. se haya agravado por el esfuerzo realizado, donde se vio afectada la rodilla derecha.

No es cierto que la trabajadora haya renunciado por las razones señaladas en el escrito libelar.

Rechaza el contenido de la historia ocupacional Nº RA-051440-11, en razón de que en el ejercicio de sus funciones de trabajo, cuya ocupación o cargo era de secretaria pudiera verse afectado el cuello, la espalda, los dedos de la mano, por razones de postura. No menciona afección de rodillas por razón de su trabajo, por lo que se deduce que nuca debe atribuirse estos factores de riesgo a una enfermedad en rodillas, porque evidentemente no existe relación de casualidad entre la enfermedad y la actividad que desempeñaba el demandante.

Que no es cierto que su representada tenga responsabilidad objetiva ya que los factores de riesgos y disergonomicas indicados en el informe de INPSASEL, no son inherentes a la labor que desempeñaba la extrabajadora, además que siempre se le garantizo un sitio adecuado, con condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones.

Niega rechazan y contradicen que la empresa deba pagar una indemnización referente a la exposición a condiciones desfavorables a la extrabajadora, ya que la presunta enfermedad nada tiene que ver con los elementos reflejados en el informe.

Rechazan de igual manera, que la empresa deba indemnizar a la extrabajadora daño moral alguno, ya que la aflicción y sufrimiento que pudiera presentar, no es consecuencia de una enfermedad ocupacional, menos aun, el infundio que la actora fue victima de maltrato psicológico.

Rechazan que la empresa deba indemnizar a la trabajadora daño material, dado que los gastos que ocasiona la patología que ella presenta, las respetivas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos post- operatorio no deben ser indemnizados por la empresa porque no tiene su origen en una enfermedad ocupacional.

Rechazan que la empresa deba indemnizar a la extrabajadora el lucro cesante, en principio porque reiteran su posición que la enfermedad no es de origen ocupacional, y en segundo porque la extrabajadora al estar amparada y pensionada por el IVSS solicito a la empresa que no se le descontara mas la retención del Seguro Social Obligatorio, ya que ella comenzaría a cobrar la pensión correspondiente, lo cual hace improcedente la pretensión temeraria.

Rechaza que la empresa deba pagara todos los conceptos y cantidades expuestos en el escrito libelar.

Solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de supuesta enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, generadas a favor de la ciudadana G.M.N.P.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

- Que existe una certificación emitida por INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2012.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por responsabilidad objetiva, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, secuelas y deformaciones, el daño moral, daño material, lucro cesante.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad presuntamente padecida por la trabajadora, aduciendo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajado prestado. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Recibo Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcada con la letra “A”, el cual corre inserto al folio 69 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la actora prestó servicios en la demandada desde el 28 de enero de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2011, desempeñándose en el cargo de secretaria, con un salario básico de Bs. 52, 22 y un salario integral de Bs. 62. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación laboral que unió a las partes, el cargo de secretaria y el salario percibido por la misma para el momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    Certificación de Enfermedad Ocupacional y el respectivo Informe pericial, presentado con la subsanación del libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 38 al 43 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la patología de la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha certificación fue recurrida, y aun esta siendo tramitada la resolución de la misma ante el Tribunal Supremo de Justicia, no fue acordada la medida cautelar. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, Oficio dirigido por la accionante al Director de la demandada, Justificativos médicos emanados del Seguro Social, Constancia de la Inspectoría del trabajo de fecha 22-03-11, Boleta de notificación de fecha 24-03-11, Boleta de notificación de fecha 24-03-11, Acta de Diferimiento de fecha 09-05-11, Acta de Conciliación de fecha 18-05-11, Oficio de Pago dirigido por la demandada a la actora en fecha 17-05-11, los cuales rielan insertos del folio 70 al 80 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que la trabajadora se encontraba con un reposo post operatorio, debidamente recibido por la Institución, sin embargo, la misma no le otorgó los pagos correspondientes, por lo que se interpuso un reclamo el cual fue acordado. La representación judicial de la parte demandada señala que se pretende magnificar una situación, si la trabajadora estaba de reposo había una suspensión de la relación laboral. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Documento de Descripción del Cargo, Memorándum de fecha 02-09-11 y Memorándum de fecha 30-04-09, marcados “C”, “C1” y “C2”, los cuales rielan insertos a los folios 81 al 85 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que se le solicitó a la entidad de trabajo que fuese reubicada a su puesto de trabajo, después de múltiples solicitudes se acuerda su reubicación, siendo posteriormente reubicada a su puesto inicial. La representación judicial de la parte demandada señala que no se determina a través de las descripción del cargo que estuviera sometida a condiciones disergonomicas, tal cual lo estableció INPSASEL. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados con las letras “D” a la “D-16”, los cuales corren insertos a los folios 86 al 102 del expediente, Recibo de Pago en original y copia fotostática de reposos médicos post operatorios y copias simples de los certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social, promovido a los efectos de demostrar que la actora estaba de reposo post operatorio debido al padecimiento de la enfermedad ocupacional en sus dos rodillas, y que a pesar de tener sus reposos debidamente justificados y avalados por el Seguro Social, la empresa solo le pagaba Bs. 147,72 quincenales y su salario paras ese momento era de Bs. 1416,51 donde el supuesto equivalente al 33,3% del salario e.B.. 471,69, como si eso fuera lo que correspondía haber pagado legalmente, pero no fue así, porque debían pagarle su salario completo como lo establece la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa no estaba obligada a pagar un salario por la suspensión de la relación laboral, sin embargo cumplía con lo establecido en la ley, aunado que para la fecha aun no existía ninguna Certificación emanada de INPSASEL. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos señalados en los correspondientes recibos, y los periodos de incapacidad certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora accionante. Y así se decide.

    Informes Médicos en original, Marcados con las letras “E” a la “E-13”, los cuales corren insertos a los folios 103 al 116 del expediente, promovido a los efectos de demostrar como ha evolucionado la enfermedad desde el 27 de agosto de 2010, fecha en la que fue victima de un accidente al retirarse de su puesto de trabajo a la salida de empresa, el cual no fue notificado a INPSASEL, no recibió el trato correspondiente, teniendo para la presente fecha dos intervenciones quirúrgicas y posteriormente una tercera que le ha impedido realizar ningún tipo de trabajo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, reconocen la existencia de la enfermedad pero niegan que sea de origen ocupacional. Este Tribunal les confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora en las fechas señaladas en los correspondientes informes. Y así se decide.

    Presupuestos de los gastos Post Operatorio, Sesiones de Rehabilitación y Presupuesto de la Operación pendiente por realizar, Marcados con las letras “F” a la “F-10”, los cuales corren insertos a los folios 117 al 127 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los gastos médicos que implican la suma del daño material ocasionado, quien asumió con sus familiares los gastos de las dos primeras intervenciones quirúrgicas, exámenes, recuperación, consultas medicas, rehabilitaciones, tratamientos y medicinas, considerando que la empresa nunca le ayudo a costear ningún gastos. La representación judicial de la parte demandada señala que la trabajadora gozaba de una póliza de seguro que cubría todos los gastos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Fotografías, Marcadas con las letras “G” a la “G-7”, los cuales corren insertos a los folios 128 al 135 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional y la discapacidad total permanente y de su rodilla operada a finales de 2012 y la prótesis que le fue colocada en la ultima operación. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha prueba es impertinente e innecesaria para demostrar la enfermedad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se solicitó a la parte demanda la exhibición del Original del Manual Descriptivo de Cargos. Señala la representación judicial de la parte demandada que se encuentra inserto en el punto octavo de su escrito de pruebas folios 154 y 15. La representación judicial de la parte actora señala que no se trata del Manual Descriptivo de Cargos desde la fecha de ingreso, siendo importante para determinar cual era el cargo que la trabajadora desempeñaba, las condiciones de riesgos y de trabajo. La parte demandada no efectúa observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de instruir a la trabajadora sobre la descripción de su cargo en fecha 23 de mayo de 2011. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Certificado de incapacidad del servicio de TRAUMATOLOGÍA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales corren insertos a los folios 139 al 141 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad de larga data, deviene de una etiología degenerativa. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por impertinente se trata de confundir la enfermedad ocupacional con una afección que tenia al momento de ingresar a la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Constancia de fecha 17-07-2007 del Instituto Policlínico Turmero C.A., Marcada con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 142 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad de larga data, deviene de una etiología degenerativa. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por impertinente se trata de confundir la enfermedad ocupacional con una afección que tenia al momento de ingresar a la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Solicitud de Permiso Laboral al IUTA, Marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 143 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el patrono otorgo permisos postoperatorios correspondientes, en solidaridad con la trabajadora y correcta observancia a la normativa, desvirtuando el maltrato que pretende señalar la accionante. La representación judicial de la parte actora señala que los permisos eran obligación de ley de la empresa, el maltrato era psicológico. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Solicitud de Permiso Laboral al IUTA, Marcado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 144 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el patrono otorgo sus permisos post operatorios, y la solidaridad de la empresa con la trabajadora en contravención a una aparente conducta inadecuada del patrono hacia la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que la persecución era psicológica, cambiándola constantemente de su puesto de trabajo y no se le cancelaban sus reposos correctamente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Promueve Solicitud de Permiso Laboral al IUTA, Marcado con la letra “F”, el cual corre inserto al folio 145 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el patrono otorgo sus permisos post operatorios, y la solidaridad de la empresa con la trabajadora en contravención a una aparente conducta inadecuada del patrono hacia la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que la persecución era psicológica, cambiándola constantemente de su puesto de trabajo y no se le cancelaban sus reposos correctamente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Carta dirigida al Departamento de Recursos Humanos por la trabajadora solicitando anticipo de Prestaciones, Marcado con la letra “G”, el cual corre inserto a los folios 146 al 150 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa siempre estuvo presta a brindar la colaboración económica a la trabajadora. La representación judicial de la parte actora no hizo observaciones. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa tiene la obligación como patrono de concederlo, por lo que es irrelevante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Carta dirigida a la demandada solicitando permiso la accionante, Marcado con la letra “H”, el cual corre inserto a los folios 151 al 153 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la buena pro de la empresa al otorgarle un permiso para que la actora se sometiera a un tratamiento. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa tiene la obligación como patrono de concederlo, por lo que es irrelevante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Descripción del Cargo del IUTA que fue recibido por la trabajadora, Marcado con la letra “I”, el cual corre inserto a los folios 154 al 156 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la actividad que desarrollaba la demandante como secretaria, denotando que no estaba expuesta a condiciones disergonómicas que desencadenara la enfermedad ocupacional reflejada en el informe de INPSASEL. La representación judicial de la parte actora solicita sea desestimada en vista de que fue consignado un manual del año 2011, cuando ella ingreso en el año 2007, y para ese entonces no se le fue notificada cuales eran sus funciones, riesgos y demás condiciones establecidas en la ley, fue consignado posterior al accidente laboral. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de instruir a la trabajadora sobre la descripción de su cargo en fecha 23 de mayo de 2011. Y así se decide.

    Memorando dirigido a la accionante, marcado con la letra “J”, el cual corre inserto al folio 157 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con el requerimiento del traslado de la trabajadora a otro puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que fue otorgado después de múltiples solicitudes, y que empeoro aun mas la enfermedad que venia presentando. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de reubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo distinto en fecha 02/09/2011. Y así se decide.

    Hoja contentiva de Curriculum Vitae de la actora, Marcado con la letra “K”, el cual corre inserto a los folios 158 al 160 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las actividades que desarrollaba la actora previamente al ingreso a la demandada, así como datos referentes a la edad , entre otros. La representación judicial de la parte actora solicita sea desestimada por cuanto es irrelevante al caso que se esta ventilando, la ley es clara como debe ser la contratación de las personas, el tecnológico no realizo los exámenes respectivo para el ingreso de la misma es irrelevante saber sobre sus trabajos anteriores. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con la letra “L”, la cual riela inserta a los folios 161 y 162 del expediente, Desincorporación de la accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovido a los efectos de demostrar la avanzada edad que tenia la actora y que aun cuando estaba prestando servicios de subordinación, ya tenia la cobertura del Seguro Social, ya que había sido jubilada. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de que la trabajadora accionante goza del cobro de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

  4. EXPERTICIA MEDICA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remitiese a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas (Fisiatra, Traumatólogo o Neurocirujano) para practicar la experticia a que alude dicha prueba.

    Corre inserto al folio 237 del expediente, experticia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual señala lo siguiente:

    (…) que la ciudadana G.E.N.P., cedula de identidad Nº 4.366.428, asistió a la cita pautada para el día de hoy y una vez evaluada los informes consignados se determino que posee los siguientes diagnósticos: SINDROME METABOLICO, CONDICION POSTE QUIRURGICO TARDIO ARTROPLASTIA TOTAL DE RODILLAS, GONARTROSIS IZQUIERDA, con Setenta y Siete por ciento (67%) de Pérdida de Capacidad para el Trabajo (12% Ocupacional y 55% Común), según Certificación de INPSASEL Nº 0740-12 de fecha 02 de agosto del 2012. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la enfermedad puede ser de orden fisiológico y no necesariamente ocupacional como se pretende ver. La representación judicial de la parte actora insisten y hacen valer la certificación emanada de INPSASEL, se acogen al valor probatorio de la misma en lo que beneficia a la demandante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora y el porcentaje de incapacidad otorgada por el referido Instituto. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 1950-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Cagua, Servicio de Traumatología, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  6. Si el trabajador asistió a ese Centro Asistencial los días 16/07/2007 y 06/08/2007 y cualquier otra fecha.

  7. Remita informe detallado de la Historia Médica de la accionante.

  8. Indicación del médico traumatólogo que la atendió, los motivos y las fechas de consulta, diagnóstico, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos.

  9. Que determine la veracidad del contenido y firma de los recaudos marcados “A” y “B”, referidos a los certificados de incapacidad Nros. 388032 y 388033, del cual se le remite en copia simple.

    Corre inserto a los folios 200 y 201 comunicación de fecha 16 de mayo de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan lo siguiente:

    Asiste el día 01-08-2007 a la Consulta de Traumatología con la Dra. L.A. a conformar reposo desde 16-07-2007 hasta el 05-08-2007 con Dx. Hallux Valgo Bilateral, emitiéndolos en Justificativos pendientes en transcribir en formato 14-73.

    El día 07-08-2007 acude nuevamente a la Consulta de Traumatología con el Dr. J.S. a conformar reposo desde el 06-08-2007 hasta el 16-08-2007 con Dx. Hallux Bilateral, emitiéndolos en Justificativos pendientes en transcribir en formato 14-73.

    El día 22-08-2007 acude a transcribir el reposo en la forma 14-73 y le extienden el reposo desde 06-08-2007 hasta el 26-08-2007.

    Así mismo el 13-11-2011 asiste a la consulta de Traumatología para evaluación y colocación de ampollas Suprahyal Hialuronato Sodico de 25mg/2,5ml por un lapso de tres meses hasta el 16-03-2011 (una semanal) por presentar dolor en la Rodilla Izquierda.

    En cuanto a los certificados de Incapacidad Nros. 388032 y 388032, son copias fiel de su original y reposan en la historia, emitidas por el Dr. J.S., Medico Traumatología Ortopedia, MSAS 35734 CMA 3221, C.I. 5.266.131.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que a través de las evaluaciones reiteradas se pudo determinar que tiene una enfermedad degenerativa, lo que pudiera generar mas adelante condiciones disergonomicas en la rodilla. La representación judicial de la parte actora solicita sea desestimada ya que el informe recae sobre una cita medica de junio de 2007 por una patología distinta que nada tiene que ver con lo que se ventila en este procedimiento. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  10. DE LA EXPERTICIA JUDICIAL: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  11. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: N.T., P.V. TINEO, BEBERLING SANCHEZ, identificado en autos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, siendo declarado desierto el actor, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  12. DE LA EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba la hoy actora, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la trabajadora padece de una condición degenerativa fisiológica y que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece la trabajadora y el trabajo desempeñado por la misma dentro de la empresa demandada.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Meniscopatía, generada por el hecho de que la misma se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 02 de agosto de 2012 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 38 y 39), como una Meniscopatía lateral derecha y Meniscopatía medial izquierda, plica media Patelar izquierda (COS. CIE10-M70); bursitis retropatelar profunda izquierda (COD. CIE10-M70.5), consideradas como Enfermedad Ocupacional, agravadas por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida emitida por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por secuelas y deformaciones, el daño moral, daño material, lucro cesante.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Meniscopatía lateral derecha y Meniscopatía medial izquierda, plica media Patelar izquierda (COS. CIE10-M70); bursitis retropatelar profunda izquierda (COD. CIE10-M70.5), consideradas como Enfermedad Ocupacional, agravadas por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no fue consignado Informe de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que determinar la existencia de incumplimientos a la normativa que rige la materia, por parte de la empresa demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que no fue consignado informe de INPSASEL que declare que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas. Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica quien juzga que consta en el acervo probatorio aportado por las partes, y muy específicamente de las pruebas promovidas por la demandada, carta efectuada por la propia trabajadora, mediante la cual solicita no se efectúe el descuento del Seguro Social Obligatorio, por esta la misma gozando del cobro de su pensión de vejez desde el mes de diciembre de 2010, consignando anexo C.d.C.d.P. (folios 161 y 162 del expediente), documentales éstas de la que la parte actora no hizo objeción alguno, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por lo que se entiende que la trabajadora accionante se encontraba inscrita ante el referido Instituto, en tal sentido, al estar plenamente demostrado en los autos que la empresa cumplió con tal obligación, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Y así se decide.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, la trabajadora padece una Discapacidad Total y Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución igual o mayor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora sufre une Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboralpor lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL:

    Se evidencia que el accionante reclama se le cancele la cantidad de Bs. 150.000, 00 por concepto de daño material, como consecuencia de los gastos médicos ocasionados por la enfermedad, desde la renuncia de la trabajadora hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa este juzgador que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no de desprende de modo alguno de las mismas suficientes elementos que contribuyan con el esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, aunado al hecho de que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por el accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar este sentenciador improcedente las cantidades demandadas por concepto de gastos médicos. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano G.E.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.428, y de este domicilio; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de indemnización por daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001405

CT/LC/kgp.-

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