Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-003794

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.877, representado por los abogados G.V. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.155 y 103.228; contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C), inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de septiembre de 2003 bajo el número 29, tomo 21, protocolo primero; representada por el abogado RAÚL D’MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.471; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de marzo de 2009, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la ciudadana Z.B., en su carácter de Presidenta del C.d.A. de la demandada, estableciéndose como salario la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales; que en fecha 01 de julio de 2009, se suscribió nuevo contrato, donde a su decir, se señaló en su cláusula segunda que la duración del mismo, sería del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, estableciéndose como remuneración la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales; que la relación no concluyó el 31 de diciembre de 2009, sino que continuó convirtiéndose así en una relación laboral a tiempo indeterminado, hasta el mes de marzo de 2013, con un salario de Bs. 2.800,00, cuando le manifestaron que prescindían de sus servicios.

Que laboró sin contrato y sin pago de vacaciones, utilidades ni seguro social, en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2009 al 19 de marzo de 2013; que ha acudido en diversas oportunidades a la sede de la demandada, a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs. 24.186,84 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 311,08 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 24.186,84, por concepto de indemnización por despido; la cantidad de Bs. 6.160,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas en los años 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012 y 2012- 2013; la cantidad de Bs. 6.160,00 por concepto de bono vacacional no cancelados en los años 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012 y 2012 – 2013; la cantidad de Bs. 12.584,44 por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año. Que en total, demanda por los conceptos laborales ut-supra la cantidad de Bs. 76.739,20, así como lo correspondiente por corrección monetaria o indexación judicial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicios del actor, no obstante, indicó que se trató de una relación netamente civil y de servicios profesionales, aunque en la audiencia oral de juicio adujo que la naturaleza de la relación había sido de carácter mercantil y no laboral, que el actor fue contratado para realizar la contabilidad de la institución y que debía rendir un informe mensual, que no existía ningún tipo de subordinación del actor respecto a la demandada; que el accionante en juicio no realizaba sus funciones de forma exclusiva para la demandada; que el actor no cumplía ningún tipo de horario ni jornada y que en el mes de diciembre de 2010, se debió contratar a otro contador; que el actor prestó sus servicios en un contexto de autonomía en independencia y que a tales fines usaba materiales y herramientas que eran de su propiedad. En consecuencia negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados por el accionante en juicio en el escrito libelar.

III

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine, la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de una prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, el cargo y las funciones desempeñada por el actor.

Por otra parte señaló en la litis contestación, que el vinculo que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter netamente civil y de servicios profesionales, aun y cuando en la audiencia oral de juicio adujo el apoderado de la demandada que había sido de naturaleza mercantil, negando en consecuencia deber su representada cantidad alguna por los conceptos laborales que se demandan.

En tal sentido, el punto controvertido en la presente litis, consiste en determinar cual es la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, recayendo la carga probatoria laboral sobre la parte accionada, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y solo para el caso que se determine que la relación era de naturaleza laboral, podrá pasar este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de los conceptos que se demandan, todo lo cual será desarrollado en el Capitulo correspondiente a las Consideraciones para Decidir.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte Actora.

Documentales:

Cursan a los folios 40 al 54, copias simples de cheques a nombre del ciudadano P.G. emitidos por la demandada, las cuales no fueron impugnados ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los pagos efectuados por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al accionante en juicio a cambio de la prestación de sus servicios. Así se establece.

Prueba de informes:

Se promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 183 al 258 del expediente, la cual fue reconocida por ambas partes en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, los movimientos realizados entre el marzo de 2009 a marzo de 2013, en la cuenta de ahorro N° 0102-0501-86-01-09301849, correspondiente al ciudadano P.G., en la cual se encuentra algunos depósitos efectuados por la parte demandada, y otros pagos que a decir del actor, en la oportunidad de la declaración de parte se correspondían a depósitos efectuados por terceros ya que el prestaba dinero. Así se establece.

Declaración de Parte:

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez haciendo uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte al actor, cuya valoración se realizará en lo adelante, en el capítulo referido a las Consideraciones para Decidir. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Cursa a los folios 59 y 60, marcado “A”, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el ciudadano P.G., el cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la promovida, las labores que cumplía el actor, la contraprestación económica y la indicación de que se trataba de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Cursa al Folio 61, marcado “B”, copia simple de comunicación suscrita por el actor y dirigida a la junta directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la promovida el presupuesto para el trabajo de contabilidad a ser ejecutado por el actor durante el ejercicio 2010. Así se establece.

Cursa a los folios 63 al 78 y 88 al 137, copias simples de cheques, transferencias bancarias y recibos de pago a nombre del actor, los cuales no fueron impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la promovida los pagos efectuados por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al accionante en juicio. Así se establece.

Cursa a los folios 80 al 87, copias simples de cheques y recibos de pago a nombre de un ciudadano de nombre J.F. y emitidos por la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo que las promovidas, se corresponden a un tercero que no guarda relación con la presente causa, aunado a que nada aportan al controvertido en la litis, este Tribunal no les confieren eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Testimoniales:

Se promovieron testimoniales de las ciudadanas M.M.N.S. e I.d.V.L.R., compareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, solo la ciudadana M.N., indicando entre otros particulares en su declaración que laboraba para la demandada con el cargo de Administradora, razón esta suficiente para no conferirle esta Juzgadora eficacia probatoria alguna a dicha declaración, por ostentar un cargo de confianza dentro de la institución, resultando dudosa la veracidad de sus deposiciones, aunado al hecho de que se trato del testigo único cuya declaración no pudo ser a su vez adminiculada con otras testimoniales. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de la misma no constaban en autos, ante lo cual ambas partes desistieron de su evacuación en forma expresa, por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se estableció con anterioridad, de acuerdo a la forma de distribución de la carga de la prueba, al haber la parte demandada reconocido la prestación de los servicios de la demandante, calificándola de naturaleza civil y/o mercantil, recayó sobre ella la carga de desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída a su vez a favor del demandante; de modo que operada tal presunción de laboralidad, solo le quedaría al presunto patrono la posibilidad de desvirtuarle demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así como aquellos otros hechos que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) u otras circunstancias que califiquen al servicio como de una naturaleza distinta a la laboral, civil o mercantil.

A los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis, es de observar que fue promovida en la oportunidad legal correspondiente documentales insertas a los folios 59 al 137 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de marzo de 2009, con indicación en su parte superior de ser un “CONTRATO DE TRABAJO”, y en su contenido se indica que se trata de un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, que el fin del contrato era la prestación de los servicios del Ciudadano P.G., realizando para la accionada, la Contabilidad del Primer Semestre del año 2009, así mismo consta que en la Cláusula Segunda se establece que el prenombrado ciudadano devengaría por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, en la Cláusula Quinta se establece que entre sus funciones se encuentra: Registros Contables, Conciliaciones Bancarias, Análisis de Cuentas, Actualización de Libros Principales, Cierre Trimestrales, cheques y recibos de pago.

De las documentales –ut-supra- se desprende la prestación de los servicios del actor para la demandada, en el área de contabilidad, así como el hecho de que el mismo devengaba a cambio una contraprestación económica la cual era fija y mensual, todo lo cual quedo en principio pautado mediante Contrato y luego establecido mediante presupuesto presentado por el accionante a la accionada del trabajo a ser ejecutado.

Es decir de las Documentales in comento- solo puede este Tribunal extraer los elementos contemplado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos que configuran la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad, esto es, la prestación de un servicio personal y la identificación de la persona natural o jurídica que lo recibe. No logrando la accionada con estos medios probatorios, demostrar la existencia de otros hechos que pudieren desvirtuar tal presunción, tales como los antes mencionados (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

En relación a la documental inserta al folio 116 del expediente correspondiente a recibo de pago a favor del accionante por (Bs. 1.300,00), observa quien decide, que si bien en su encabezado tiene la indicación de HONORARIOS PROFESIONALES, esta sola documental no es suficiente para llevar al convencimiento del Sentenciador de que la relación fue de una naturaleza distinta a la laboral, bien civil /o mercantil, de modo que a criterio de quien Sentencia, la accionada debió haber traído suficientes medios probatorios, para poder desvirtuar la mencionada Presunción de Laboralidad recaída a favor del accionante en juicio. Así se establece.

En lo que respecta al Testimonio de la Ciudadana M.N., promovida por la parte demandada tal y como quedo establecido con anterioridad al tratarse de la Administradora de la Caja de Ahorros demandada, resulta claro que por la naturaleza de sus funciones es una persona de confianza dentro de esa entidad de trabajo, por lo que resultó para quien decide, dudosa la veracidad de su declaración, esto sin tomar en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 04 de agosto del 2005 caso J.N. VEGA VS BANESCO BANCO UNIVERSAL, que las testimoniales podrán tener valor probatorio en el juicio laboral, siempre que se trate de por lo menos dos testigos y los cuales deben ser además contestes en sus deposiciones, lo cual no ocurrió en el caso de autos, tratándose la prenombrada Ciudadana del testigo único traído a juicio, razones todas estas suficientes para no conferirles este Tribunal a sus dichos eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Culminada la evacuación probatoria la Juez que presidía la Audiencia oral de Juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA y en tal sentido llevó a cabo la declaración de la parte demandante, extrayendo las conclusiones siguientes:

Que era el actor es de profesión Administrador con especialización en Contaduría, egresado del Colegio Universitario de Caracas, que antes de haber prestado sus servicios para la Caja de Ahorros de los Empleados y Jubilados de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, había laborado en la Alcaldía de Caracas por 9 años y luego tuvo un mes sin trabajo, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el año 2009 hasta el año 2013, que entre sus funciones se encontraban llevar la contabilidad en forma mensual, realizar conciliaciones bancarias, las cuales debía entregar trimestralmente a la Superintendencia de la Caja de Ahorro, que se encargaba también de llevar los asientos contables, los cuales se los daba a otra persona que laboraba también en la misma Caja de Ahorro para que se los transcribiera y después de corregirlos e imprimirlos, hacer el análisis correspondiente, para entregar el balance mensual, que efectuaba las conciliaciones bancarias de todas las entidades con las cuales la demandada tenía aperturada cuentas bancarias, que había otro auditor que se encargaba de realizar las auditorias de fin de año y que el no realizaba tales funciones ya que tenia que estar inscrito en la Superintendencia, requisito este el cual no cumplía, que se requería de una disposición a tiempo completo dentro de la Caja de Ahorro ya que la misma cuenta aproximadamente con 900 socios y que ello ameritaba un constante análisis contable de todos los estados de cuenta para poder luego rendir el informe trimestral, que solo llego a trabajar en forma particular es decir libre ejercicio 5 años antes de laborar para la demandada, que no tenia clientes y que el tiempo que duro laborando para la demandada no le llego a prestar sus servicios a nadie mas, que había estado a disposición exclusiva de la Caja de Ahorro, que no tenía ni había tenido oficina particular, que su horario de trabajo en la Caja de Ahorro era de lunes a viernes, y que la entrada era flexible laborando por lo general de 9:00 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo de 12:30 pm a 1:30 pm. En relación a los ingresos que constan en los estados de cuenta del Banco de Venezuela inserto a los autos del folio 183 al 208 del expediente, en los cuales se desprenden movimientos superiores al salario, indicó que en ocasiones la demandada se retrazaba en los pagos, pagándole 2 o 3 recibos juntos y que además recibía depósitos de terceros por ser prestamista de dinero.

Ahora bien, como quiera, que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En tal sentido del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso de análisis el resultado siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    Consta del contrato suscrito entre las partes, de los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en juicio y de la declaración de parte del actor, que el accionante se desempeñaba en la entidad de trabajo demandada realizando funciones en el área de Contabilidad, preparación de Estados Financiero, Conciliaciones Bancarias, Ajustes de Cuentas, Análisis Bancarios, informes Trimestrales a la Superintendencia de la Caja de Ahorro. Si bien la accionada adujo en la litis contestación que el actor en juicio realizaba solo sus actividades el final del mes y de manera especial de cada año, no teniendo exclusividad para con la demandada, sin embargo tal y como se señaló con anterioridad observamos que la demandada en juicio no trajo elementos probatorio alguno que llevaren al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la veracidad de tales alegatos, resultando por el contrario, todos ellos contradichos por el propio actor en la oportunidad de la declaración de parte. Así se establece.

  2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

    En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora que existía a todas luces una dependencia o subordinación tanto económica como jurídica del actor para con la demandada, dado que de los recibos de pago se desprende la cancelación de pagos mensuales y permanentes con ocasión al servicio prestado, luego en la declaración de parte adujo el accionante que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo de 12:30 pm a 1:30 pm, horario este el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada siendo de ella la carga probatoria laboral. Así se establece.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el expediente, específicamente, a los folios 62 al 137, así como de las resultas de la prueba de informe de la entidad Banco Venezuela (folios 240 al 244), que los mismos eran efectuados bien mediante cheque o deposito bancarios a cargo de su cuenta bancaria en forma quincenal y mensual, esto es de forma recurrente y periódica, por lo que mal puede inferir este Tribunal que el actor solo prestaba su servicio a final de mes o a final de año como lo señalare en su escrito de contestación la parte demandada.

    Al respecto el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajenidad:

    (…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…)

    (PAG.92 Y 97)

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Si bien la parte demandada, adujo en su escrito de contestación, que la prestación de servicio del accionante se realizó en todo tiempo en condiciones de autonomía e independencia ya que el mismo realizaba la actividad de contabilidad fuera de la sede de la empresa, no tenia oficina en la sede, ni tampoco equipos asignados para la ejecución del trabajo, sin embargo tales hechos tampoco fueron demostrados en forma alguna por la accionada en juicio, señalando por el contrario el actor en la oportunidad de la declaración de parte, que no tenia oficina propia y que siempre laboró en las instalaciones de la Caja de Ahorro, con los equipos y computadores de la demandada, ayudándolo en la trascripción e impresión de los asientos contables, una trabajadora que laboraba en la misma institución, cumpliendo horario, debiendo tener un rendimiento mensual, trimestral, para poder elaborar los informes dirigidos a la Superintendencia de la Caja de Ahorro, debiendo llevar las conciliaciones bancarias y la contabilidad al día, dada la cantidad de socios que mantiene la demandada esto es en un total de 900 socios.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

    De la declaración de parte realizada a la actora, se pudo desprender que este hacia uso de los equipos (computador) de la entidad de trabajo demandada, así mismo se infiere que si laboraba de lunes a miércoles en un horario desde la mañana hasta la tarde debía tener algún espacio físico dentro de las instalaciones de la Caja de Ahorro, así mismo adujo el actor en su declaración, que no tenia oficina propia y que desde el 2009 hasta el 2013 había trabajado exclusivamente para la parte demandada.

    Destacados autores como el Dr. A.M.R. en relación al tema de la Ajenidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende -este elemento de la ajenidad- es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajenidad, lo cual sin dudas a criterio de quien decide no ocurre en el caso de autos ya que si bien la accionada señala en su escrito de contestación que el demandante ejecutaba los servicios con herramientas y materiales de su propiedad y que la demandada no le otorgaba material de papelería, impresión, computación ni sede física al tratarse esto de hechos nuevos, debían ser de la carga probatoria de la accionada, no cumpliendo esta con tal carga de carácter procesal.

    Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:

    (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

    En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la existencia del elemento de la Ajenidad en los gastos y medios de la producción por parte del actor lo cual es uno de las características esenciales en toda vinculación jurídica de naturaleza o carácter laboral. Así se establece.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

    De los Contratos suscritos entre las partes, los recibos promovidos en juicio reconocidos también por ambas partes, y de los dichos del actor en el libelo de demanda no contradicho por la demandada en la litis contestación, observamos que la contraprestación económica que recibiera el actor a cambio de la prestación de sus servicios, fue de Bs. 1.500, 2.200, 2.800 y si bien en las resultas de las pruebas de informe de la entidad Banco de Venezuela, se observan algunos pagos por cantidades superiores, sin embargo el accionante en la oportunidad de su declaración, manifestó que esto obedecía a que el prestaba dinero y en otros casos se debía a que en ocasiones la Caja de Ahorro se retrazaba en su pago, pagándole 2 o 3 meses juntos. En todo caso, esta Juzgadora infiere con meridiana claridad, que las cantidades pagadas al actor se correspondían con las que pudiera devengar en otra entidad de trabajo un trabajador que prestare sus servicios en el área de contabilidad, es decir que no resulta exorbitante las cantidades recibidas por el accionante en juicio a cambio de sus servicios prestados, lo cual constituye también un indicio de laboralidad según el principio constitucional que señala que “al igual trabajo-igual salario”.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso, para este Tribunal declarar que la relación que existió entre ambas partes fue de carácter o naturaleza laboral y no como lo alegare la accionada en juicio que era civil o/ mercantil. Así se establece.

    Así las cosas, pasa de seguida esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan en la forma siguiente:

    En relación al concepto de Antigüedad hoy denominado Garantía de Prestaciones Sociales contenido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la accionante demando la cantidad de Bs. 24.186,84, en base a 257 días acumulados, sin establecer cual fue el salario que a tal efecto le sirvió de base de calculo.

    En tal sentido este Tribunal determinará lo que en derecho le correspondía al trabajador-actor por Garantía de Prestaciones Sociales a la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que la relación se inicio con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y culminó con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por otra parte, siendo que la accionada nada adujo en el escrito de contestación en relación a los salarios señalados por el accionante en el escrito libelar, se entiende que existió una admisión tácita en relación a los mismos, siendo estos los siguientes: Bs. 1.500,00 desde el 19/03/2009 al 30/06/2009; Bs. 2.200,00desde el 01/07/2009 al 31/12/2009; Bs 2.800,00desde el 01/01/2010 al 19/ 03/2013. Así se establece.

    Luego a los fines de calcular lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional se tomará en cuenta el mínimo legal de 15 días de utilidades y por bono vacacional 7 y 8 días mientras se encontrare en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (desde el 19/03/2009 al 19/04/2012) y 30 días de utilidades y 15 de bono vacacional a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es desde el 19/05/2012 al 19/03/2013.

    En tal sentido tenemos que a la fecha de la terminación de la relación laboral (19 de marzo de 2013) el Salario Integral del actor era el siguiente:

    Bs. 2800,00 mensual, es decir Bs. 93,33 diario + 7,77 alícuota de utilidades + 3,88 alícuota bono vacacional = Bs. 105,00 diario es decir Bs. 3.150,00 mensual.

    Dicho lo anterior tenemos que le correspondía al demandante según lo acreditado por Garantía de Prestaciones Sociales lo siguiente:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones sociales

    Mar-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00

    Abr-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00

    May-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00

    Jun-09 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28

    Jul-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Ago-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Sep-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Oct-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Nov-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Dic-09 2.200,00 73,33 1,43 3,06 77,81 5 389,07

    Ene-10 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19

    Feb-10 2.800,00 93,33 1,81 3,89 99,04 5 495,19

    Acumulado 45 3.590,09

    Mar-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Abr-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    May-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Jun-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Jul-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Ago-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Sep-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Oct-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Nov-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Dic-10 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Ene-11 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Feb-11 2.800,00 93,33 2,07 3,89 99,30 5 496,48

    Art 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2 198,59

    Acumulado 60+2 6.156,35

    Mar-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Abr-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    May-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Jun-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Jul-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Ago-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Sep-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Oct-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Nov-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Dic-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Ene-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Feb-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Art 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 4 398,22

    Acumulado 60+4 6.371,58

    Mar-12 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07

    Abr-12 2.800,00 93,33 2,59 3,89 99,81 5 499,07

    Mayo a Julio 2012 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00

    Agosto a Octubre 2012 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00

    Noviembre 2012 a Enero 2013 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00

    Feb-13 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 5 525,00

    Art 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 6 630,00

    Acumulado 60+6 7.403,14

    Mar-13 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 5 525,00

    Total 23.521,16

    En otro sentido el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla que a la terminación de la relación laboral debe efectuarse un segundo calculo por Prestaciones Sociales, a los fines de poder determinar cual de los (02) dos le resulta mas favorable al trabajador, debiendo esta última calcularse sobre la base de 30 días por año o fracción superior a los seis meses, calculada en base al último salario integral, en tal sentido tenemos que en el caso sub examine le correspondería al actor lo siguiente:

    Desde el 19/03/2009 al 19/03/2013 Total 4 años de servicio

    30 días x 4 = 120 días x Bs.105,00

    Total Prestaciones Sociales = Bs. 12.600,00

    Así las cosas, siendo que lo acreditado por Prestaciones Sociales de Bs. 23.521,16, resulta más favorable al trabajador que la cantidad de Bs. 12.600,00, es esta cantidad, es decir Bs. 23.521,16 la que le correspondía al laborante por Prestaciones Sociales a la fecha de terminación de la relación laboral, quedando la parte demandada condenada a su cancelación. Así se establece.

    En relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los casos en los cuales el patrono no diere cumplimiento a los depósitos establecidos. Así se establece

    Con respecto a la indemnización por Despido Injustificado que se demanda (Art. 92 LOTTT), no habiendo demostrado la accionada en juicio que la relación culminó por una causa distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar, este Tribunal declara su procedencia en derecho, quedando la Caja de Ahorro demandada obligada a su cancelación por el mismo monto correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales antes determinada es decir por la cantidad de Bs. 23.521,16. Así se establece.

    En lo que respecta al Preaviso que se demanda de 30 días, por un monto de Bs. 3.150,00, observa este Tribunal que el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla en forma clara que esta figura solo procede en caso de terminación de la relación por retiro voluntario del trabajador debiendo dicho trabajador darle el Preaviso al Patrono en la forma que se establece en dicho articulado, sin que en ninguna forma el preaviso omitido de origen al pago de cantidad alguna por tal omisión.

    Dicho lo anterior tenemos que como quiera que en el caso sub-examine, se determinó que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a un despido injustificado y no aun retiro voluntario del actor y siendo que además la omisión del Preaviso no amerita pago alguno, son todas estas razones suficientes para declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Así se establece.

    En relación al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado ni cancelados en su oportunidad legal durante la vigencia de la relación laboral, dado que la demandada admitió no pagar cantidad alguna por tal concepto ya que a su decir la relación era de una naturaleza distinta a la laboral, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo ser canceladas sobre la base del ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo o Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el salario de Bs. 2.800 mensual, Bs. 93,33 diario, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley sustantiva laboral que se encontrare vigente para la, en la forma siguiente:

    Periodo Vacacional:

    19/03/2009 al 19/03/ 2010

    15 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 7 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)

    Total: Bs. 1399,95 por Vacaciones y Bs. 653,31 por Bono Vacacional

    Periodo Vacacional:

    19/03/2010 al 19/03/ 2011

    16 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 8 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)

    Total: Bs. 1493,28 por Vacaciones y Bs. 746,64 por Bono Vacacional

    Periodo Vacacional:

    19/03/2011 al 19/03/ 2012

    17 días de vacaciones (Art. 219 LOT) y 9 días Bono Vacacional (Art. 223 LOT)

    Total: Bs. 1586,61 por Vacaciones y Bs. 839,97 por Bono Vacacional

    Periodo Vacacional:

    19/03/2012 al 19/03/ 2013

    18 días de vacaciones (Art. 190 LOTTT) y 15 días Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT)

    Total: Bs. 1679,94 por Vacaciones y Bs. 1399,95 por Bono Vacacional

    En consecuencia queda la parte demandada obligada a cancelarle al actor por concepto de Vacaciones Vencidas no pagadas ni disfrutadas la cantidad total de Bs. 6.159,78 y por Bono Vacacional no pagado la cantidad de Bs. 3.639,87. Así se establece.

    En cuanto al reclamo de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año, llamado en la legislación laboral, Utilidades tenemos que dado que la demandada admitió no pagar cantidad alguna por tal concepto ya que a su decir la relación era de una naturaleza distinta a la laboral, este Tribunal declara su procedencia en derecho debiendo ser canceladas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador a la fecha del año respectivo de conformidad con lo dispuesto en Sentencias reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca Sentencia N° 1633 del 14/12/2004 y N° 0226 del 04/03/2008, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley vigente para la época bien Ley Orgánica del Trabajo o Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente:

    Ejercicio Económico 19/03/2009 al 31/12/2009

    Salario Bs. 2.200 mensual Bs. 73,33 diario

    15DIAS X 9 MESES /12 MESES = 11,25 DIAS X 73,33 DIARIO

    Total: Bs. 825,00 UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 LOT)

    Ejercicio Económico:

    Salario Bs. 2.200 mensual Bs. 73,33 diario

    01/01/2010 al 31/12/ 2010

    15 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 1099,95 UTILIDADES (Art. 174 LOT)

    Ejercicio Económico:

    01/01/2011 al 31/12/ 2011

    Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario

    15 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 1400,00 UTILIDADES (Art. 174 LOT)

    Ejercicio Económico:

    01/01/2012 al 31/12/ 2012

    Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario

    30 días de Utilidades x 93,33 = Total: Bs. 2.800,00 UTILIDADES (Art. 131 LOTTT)

    Ejercicio Económico:

    01/01/2013 al 19/03/ 2013

    Salario Bs. 2.800 mensual Bs. 93,33 diario

    30DIAS X 2 MESES /12 MESES = 5 DIAS X 93,33 DIARIO

    Total: Bs. 466,65 UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 LOTTT)

    En consecuencia queda la parte demandada obligada a cancelarle al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas y no Pagadas la cantidad total de Bs. 6.591,60. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.G. contra las entidades de trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C.A.E.J.C.M.M.B.L.D.C) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

    LA JUEZ

    Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

    Expediente: AP21-L-2013-003794

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