Decisión nº 334 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

AP21-L-2007-000715.

PARTE ACTORA: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 30-06-1928, modificación efectuada en v.d.D.-Ley n° 908 de fecha 13-05-1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1746, extraordinario de fecha 23-05-1975.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., S.V., A.A., E.E., I.M., L.S., H.N., Yhonny Rotondaro y Reinara Villaroel, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 97.512, 75.050, 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI (SINEPPTAP-INAVI), organización sindical registrada ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos el 17-01-1995, bajo el acta n° 162, folio n° 163, tomo I del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos.

APODERADOS JUDICIALES: V.B., A.J., A.G., R.H., M.G.B. y M.B., abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo. En tal virtud, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 17 de enero de 1995, el Sindicato cuya disolución se peticiona se inscribió ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, con la pretensión, según el artículo n° 1 de sus estatutos, de tener cobertura nacional, pero que de 2.000 trabajadores activos en la nómina de la demandante la referida organización sólo arropa a 69 afiliados.

Que atendiendo al carácter nacional de la organización, la misma incumple con los requisitos del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en cuanto al número de miembros y debe proceder a disolverla de conformidad con el artículo 460 eiusdem que prohíbe el funcionamiento de las organizaciones sindicales con un número menor de aquel que se requirió para su constitución y que por tales motivos peticionan la disolución del Sindicato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, adujo que el INAVI tiene más de quince años sin suscribir una convención Colectiva de Trabajo con los Sindicatos de Empleados de ese organismo y que ha violado el texto vigente de manera sistemática; que para tratar de apaciguar el descontento de los trabajadores el día 10 de octubre de 2006 suscribió un acta donde dos directivos sindicales, sin haber realizado asamblea alguna que los autorizara para disponer de los derechos de los trabajadores, aceptaron desmejorar los derechos y las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de ese ente y a cambio de todo lo que concedieron aceptaron una bonificación especial única, sin incidencia salarial de Bs. 3.000.000,00 y un aumento del salario básico del 15 %.

Que dicho acuerdo fue criticado por el Sindicato accionado, porque los directivos sindicales que los suscribieron cedieron los derechos de los trabajadores y que por tal motivo denuncian vicios del acta mencionada, que violó los numerales 1 y 2 del artículo 89 así como 96 de la Constitución (CRBV). Que ante tales denuncias y para “callarnos decidieron ‘destruir’ nuestro Sindicato por todos los medios”.

Que es falso que el Sindicato accionado sólo tiene sesenta y nueve (69) afiliados, pero que si es cierto que en los últimos dos años el INAVI unilateralmente ha desafiliado a más de treinta (30) miembros y que se ha negado a incorporar en las nóminas de cotizantes las listas de afiliados que el Sindicato les ha enviado. Asimismo, que el INAVI ha desincorporado a más de 50 miembros porque supuestamente se han afiliado a otros sindicatos.

Por último, objetan la condición de interesado legítimo alegada por el INAVI sobre la base del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), pues este instrumento contiene normas de naturaleza sub legal y a través de él no puede establecerse quién tiene cualidad o interés para actuar en juicio y solicitan la desaplicación del artículo 125 RLOT por vulnerar el artículo 8, numeral 2, del Convenio OIT n° 87.

II-

En primer término debe aclarase que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). No obstante, al legislador ha previsto mecanismos para que los interesados controlen el funcionamiento, organización y requisitos de existencia de dichas organizaciones.

En el caso de marras, la demandada cimentó su reclamo en que al no contar actualmente el Sindicato accionado con el carácter nacional de la organización permite afirmar que existe incumple con el número de miembros que se requería para su constitución como organización de carácter nacional, debe procederse a decretar su disolución de acuerdo con el artículo 460 eiusdem.

En tal sentido, tocaba a la demandante demostrar la merma en la cantidad de trabajadores afiliados a la organización accionada, por ello procedemos a a.l.p.a.v. si la accionante cumplió con su carga.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Marcadas consecutivamente con las letras “D” a la “F”, insertas a los folios 12 al 187 inclusive, que no fueron objetadas en la audiencia de juicio por la representación de la organización cuya disolución se peticiona y por ello, son apreciadas conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) de la siguiente forma: 1) Que a la demandada le autorizaron en fecha 22 de junio de 1999, un cambio de denominación conforme a la normativa que rige el funcionamiento de los sindicatos de funcionarios públicos; 2) que la misma fue objeto de un examen en sus estados financieros para los años 2002-20003; 3) el contenido de las actas de asamblea de la organización sindical de fecha 04 de febrero de 2005 mediante las cuales se aprueban los estados financieros de los años 2002 al 2004; 4) que en fecha 29 de noviembre de 2004 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público deja constancia mediante auto que la última nómina de miembros afiliados (fundadores conforme al artículo 424 LOT) del Sindicato accionado fue presentada en fecha 31 de diciembre de 1994; 5) que la organización fue registrada en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 17 de enero de 1995; 6) el contenido de los estatutos de creación y funcionamiento de la organización sindical; y del reglamento electoral; 7) que conforme al listado de afiliados certificado por la Gerente de Recursos Humanos del INAVI que se ajusta a los folios 34 y 35, para el 01 de febrero de 2007 el Sindicato cuenta con 69 miembros; 8) que el Sindicato está registrado ante el Ministerio del Trabajo como una organización de tipo Nacional y 9) que para el 31 de marzo de 2005 el Sindicato contaba con 83 trabajadores afiliados conforme se evidencia de la “Actualización de Nómina de Afiliado(AS) a Sindicatos” elaborado por la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo (folios 38 y 39).

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Rubricadas con los números 1 al 8 inclusive e insertas a los folios 62-87 inclusive, las cuales no fueron atacadas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 86 LOPT y de estas se desprenden: 1) El Acta constitutiva de la organización sindical accionada y su reconocimiento por la Oficina Central de Personal; 2) que la mencionada oficina aprobó reforma estatutaria de la organización demandada en fecha 22 de junio de 1999; 3) los estatutos sociales reformados del Sindicato; 4) Documentos relativos a procesos eleccionarios del Sindicato cuya verificación no está controvertida en esta contienda judicial.

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como se dejara sentado anteriormente, se trataba de precisar con las pruebas de autos si la cantidad de miembros actuales de la organización sindical accionada mermó al punto de ocasionar su extinción. Pero en virtud que la demandada opuso la falta de legitimidad del INAVI, este Tribunal debe decidir dicha defensa en primer término.

DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM

La demandada sostiene que la empresa accionante no tiene cualidad para actuar en este juicio pues si el fundamento de dicha legitimidad es el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), “este instrumento contiene normas de naturaleza sub legal y a través de él no puede establecerse quién tiene cualidad o interés para actuar en juicio”, por lo que solicitan la desaplicación de esa norma vulnera el numeral 2 del artículo 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 87.

Como vemos, lo que pretende la accionada es desaplicación por control constitucional difuso del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por contrariar el artículo 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 87. Tales normas establecen lo siguiente:

Artículo 8 del Convenio Organización Internacional del Trabajo N° 87:

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Por su parte el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b) B) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

El Tribunal no alberga dudas sobre el hecho de la aplicación preferente de los Convenios Internacionales vigentes para le República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna. No obstante, el Convenio n° 87 OIT protege la l.s. y este Derecho está garantizado por las disposiciones sustantivas laborales establecidas por el reglamentista. Además, el artículo 4 de dicho Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, pero no niega la disolución como mecanismo judicial y mucho menos se refiere ese instrumento al impedimento del patrono para observar cualidad activa en un juicio de disolución.

Aunado a ello, el artículo 95 de la Constitución Nacional preceptúa el derecho a la sindicación, también conocido como el Principio de la L.S., garantizándole a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Por ello, considera el Tribunal que el artículo 125 RLOT no contraría los principios establecidos en ese Convenio Internacional, es más, nada tiene que ver con la garantía de las libertades sindicales el hecho que el patrono tenga legitimación o no para actuar en juicio, por lo que tal solicitud debe ser desechada de pleno. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Volviendo al mérito de la controversia, se observa que el artículo 459 LOT establece las causas de disolución de los sindicatos y en su literal “a” señala expresamente la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 418 eiusdem establece como requisito de constitución para los sindicatos regionales o nacionales, una membresía mínima de ciento cincuenta (150) trabajadores.

Como pudimos evidenciar en autos, la organización sindical accionada es de carácter nacional, tal como se desprende de la constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo que se integra al folio 36 y de los estatutos de creación y funcionamiento de dicha organización sindical (folios 23-28 inclusive), por ello el carácter con que actúa la accionada, fue suficientemente justificado lo cual permite encuadrarla en el mencionado art. 418 LOT.

Por su parte, tanto el listado de afiliados certificado por la Gerente de Recursos Humanos del INAVI que se ajusta a los folios 34 y 35 como la “Actualización de Nómina de Afiliado(AS) a Sindicatos” elaborado por la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo (folios 38 y 39), resultaron coincidentes en demostrar la merma en la cantidad de miembros o afiliados pertenecientes a el Sindicato cuya disolución se demanda.

Cimentado en tales eventos, la existencia de la Organización Sindical de marras con el número de afiliados que fueron acreditados en autos (69 miembros para el 01 de febrero de 2007), contraviene el contenido del artículo 460 LOT que establece que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y por ello este Juzgador debe declarar con lugar la demanda que nos ocupa y ordenar la liquidación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, UNIVERSATARIOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI (SINEPPTAP-INAVI). Y ASÍ SE DECLARA.

V.-

DISPOSITIVO.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de legitimación alegada por la representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS PROFESIONALES, TECNICOS UNIVERSITARIOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SINEPPTAP INAVI). SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, UNIVERSATARIOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI (SINEPPTAP-INAVI), ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Igualmente, se ordena la notificación de la disolución acordada en esta sentencia a la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

D.D.

NOTA: En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

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