Decisión nº 190 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 28 de Abril de 2.009

198° y 150°

Por cuanto se observa que mediante auto de fecha 26-03-09, se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, requiriendo de ese Ente la información necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada y en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se haya recibido información alguna sobre la información solicitada mediante oficio Nº 284, es por lo que este Tribunal da por entendido el Silencio Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento con vista al escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, por la abogado Y.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.601.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa AGROPECUARIA SOLARIEGA C.A., mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio donde se encuentra enclavado la Empresa AGROPECUARIA SOLARIEGA, ubicada en el Sector San Lorenzo de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, dividido por la carretera el Real – San Lorenzo en Dos (02) lotes de terrenos y está comprendida dentro de los linderos particulares: NORTE: Parcelas Agrícolas del Sector Bototal, SUR: Río S.D.; ESTE: Finca El Oasis y OESTE: Comunidad de Bototal.-

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 24-03-2009, se trasladó y constituyo el Tribunal en el fundo denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcelas Agrícolas del Sector Bototal, SUR: Río S.D.; ESTE: Finca El Oasis y OESTE: Comunidad de Bototal. Con una extensión aproximada de Trescientos Cincuenta y Seis hectareas con Ocho Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (356 has 8.320 M2), a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud; una vez constituido el Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata y con la asistencia de prácticos que existe una Actividad Agrícola, la cual esta dividida en A.A., A.V. y A.F.. La Producción A.A.: Se dedica al levante y ceba de ganado, de las razas cebuinas, Brahman, Nelore, Guzerat, Chanina, Machillan y Romagnola y una vez llegue al peso de comercialización son vendidos al matadero, los bovinos son cebados provienen de la finca El Oasis, existe un rebaño discriminado de la siguiente manera: 77 Vacas Lactantes, 278 mautas, mautes 353 y 77 entre becerros y becerras. Existe un plantel equino conformado por 27 animales entre yeguas, caballos, potros y potras de las razas cuartas de milla y árabes. La Producción A.V.: representada por una siembra de cacao de cinco hectáreas aproximadamente, como cultivo, además se siembra en sus respectivos ciclos 50 hectáreas de maíz, igualmente existe siembras de plátanos, caraotas y frijoles, la cobertura forrajera está ocupada por un 90 % de pasto estrella, 5 % de swazi y 5 % de pasto tanner. Este sector es utilizado por el levante de machos y ceba de toretes y por el lindero Oeste: tiene un total de seis potreros en una extensión de 194,40 hectáreas. Las forrajeras dominantes son 75 % de pasto estrella, 20 % de chigüirera y 5 % de pasto tanner. Aquí pastorean vacas puras (Bos taurus) (italianas), vacas de desecho y equinos. La Producción A.F.: esta representada por la siembra de árboles multipropósito de las especies, Melina, Mijao, Morera, Sementerra, Teca, Ebano, Baboa y Nuez, Acapro, Apamate, Caoba, Cedro, Cratylia, Limón Swingle, Nim, Saquisaqui.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el fundo denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcelas Agrícolas del Sector Bototal, SUR: Río S.D.; ESTE: Finca El Oasis y OESTE: Comunidad de Bototal.. Ubicada dicha finca dentro de las coordenadas U.T.M: ESTE: 394.465; 391.525; 394.465; 391.525; y NORTE: 930.000; 930.000; 297.930; 927.930. Con una extensión aproximada de Trescientos Cincuenta y Seis hectareas con Ocho Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (356 has 8.320 M2), por cuanto existe una Actividad Agrícola, la cual esta dividida en A.A., A.V. y A.F.. La Producción A.A.: Se dedica al levante y ceba de ganado, de las razas cebuinas, Brahman, Nelore, Guzerat, Chanina, Machillan y Romagnola y una vez llegue al peso de comercialización son vendidos al matadero, los bovinos son cebados provienen de la finca El Oasis, existe un rebaño discriminado de la siguiente manera: 77 Vacas Lactantes, 278 mautas, mautes 353 y 77 entre becerros y becerras. Existe un plantel equino conformado por 27 animales entre yeguas, caballos, potros y potras de las razas cuartas de milla y árabes. La Producción A.V.: representada por una siembra de cacao de cinco hectáreas aproximadamente, como cultivo, además se siembra en sus respectivos ciclos 50 hectáreas de maíz, igualmente existe siembras de plátanos, caraotas y frijoles, la cobertura forrajera está ocupada por un 90 % de pasto estrella, 5 % de swazi y 5 % de pasto tanner. Este sector es utilizado por el levante de machos y ceba de toretes y por el lindero Oeste: tiene un total de seis potreros en una extensión de 194,40 hectáreas. Las forrajeras dominantes son 75 % de pasto estrella, 20 % de chigüirera y 5 % de pasto tanner. Aquí pastorean vacas puras (Bos taurus) (italianas), vacas de desecho y equinos. La Producción A.F.: esta representada por la siembra de árboles multipropósito de las especies, Melina, Mijao, Morera, Sementerra, Teca, Ebano, Baboa y Nuez, Acapro, Apamate, Caoba, Cedro, Cratylia, Limón Swingle, Nim, Saquisaqui.-

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre el fundo denominado “SANTA MARÍA”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcelas Agrícolas del Sector Bototal, SUR: Río S.D.; ESTE: Finca El Oasis y OESTE: Comunidad de Bototal.. Ubicada dicha finca dentro de las coordenadas U.T.M: ESTE: 394.465; 391.525; 394.465; 391.525; y NORTE: 930.000; 930.000; 297.930; 927.930. propiedad de la Sociedad de Comercio denominada AGROPECUARIA EL SOLARIEGA C.A, empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de Diciembre de 1981, bajo el No. 17, Tomo 98-A, de los libros respectivos, Con una extensión aproximada de Trescientos Cincuenta y Seis hectareas con Ocho Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (356 has 8.320 M2), se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del el fundo denominado “SANTA MARÍA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS Y AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el fundo denominado “SANTA MARÍA” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del fundo denominado “SANTA MARÍA”.

  6. A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del fundo denominado “SANTA MARÍA”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  7. AL GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones necesarias para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria del fundo denominado “SANTA MARÍA”.

  8. A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el fundo denominado “SANTA MARÍA” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del fundo denominado “SANTA MARÍA”.

  9. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTRADO BARINAS, participándoles sobre la medida acordada sobre el fundo denominado “SANTA MARÍA” y exhortándolos sobre el deber que tiene de solicitar por ante las autoridades competentes la protección e igualmente coadyuven a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental del fundo “SANTA MARÍA”.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho días del mes de A.d.A.D.M.N.. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. C.A.M.

    SECRETARIA ACC.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439 y 440. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/CAM/ld.

    Exp. N° 5.143.

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