Decisión nº 1125 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4.550

PARTE ACTORA:

EMPRESA APICOLA & AGROPECUARIA RAPSODIA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 01 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 80, Tomo 15-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830.-

PARTE DEMANDADA:

JOSÉ TAPIA COIRAN, FRANCISCO MILANO, V.M.M., I.D.S.H., E.M.R., J.N. QUINTAN SILVA, CLAUDIO DITULIO PALENCIA, M.Á.C., J.G. DELGADO, MACARIO INFANTE, ZUÑÍ G.M., C.A. BARRADA, OMAIRA TERÁN, P.J. MUÑOZ, M.Á. BLANCOL, A.S., P.C., B.F., DIEGO QUINTANA, ANDRÉS MIERE, VÍCTOR MORA, BELKIS JARA, RAFAEL PÌNZON, ISMAEL RIVAS, FREDY ACOSTA, ALBERTO BARRADA, MARIA BOLAÑOS, C.A. BARRADA, J.C. ACOSTA BURGOS, TOMAS BURGOS, R.A. BURGOS BENAVENTE, R.R. BARRADA PARRA, DOMINGO, ALBERTO BENAVENTE, M.E. BURGOS, GLENCHO BARRADA PARRA, RAMÓN ALEADIO MALDONADO BURGOS, R.M.S. BURGOS, J.A.B., ROSA BURGOS, A.F. BARRADA Y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.860.422, V-2.518.397, V-8.141.982, V-7.021.582, V-10.720.871, V-8.056.702, V-9.269.211, V-15.463.382, V12.553.741, V-11.402.446, V-14.662.192, V-3.750.099, V-5.630.242, V-1.126.551, V- 8.820.319, V-10.563.950, V-8.148.242, V-9.987.619, V-8.143.554, V-7.009.381, V-8.714.374, V-10.723.074, V-9.188.754, V-5.236.500, V-15.384.542, V-3.750.099, V-6.666.370, V-3.750.099, V-13.592.064, V-13.739.525, V-13.730.527, V-3.132.679, V-11.715.057, V-17.203.057, V-13.073.307, V-11.709.173, V-8.134.509, V-15.330.425, V-13.774.702, V-12.208.171 y V-8.288.266, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Trece (13) de Abril de 2.004, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de A.C. presentada por el Abogado en ejercicio C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA APICOLA & AGROPECUARIA RAPSODIA C.A. contra de los ciudadanos JOSÉ TAPIA COIRAN, FRANCISCO MILANO, V.M.M., I.D.S.H. y OTROS. (f. 1-33).-

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.004, se dicto auto admitiendo la solicitud, se ordeno la notificación de los agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior, se fijo de igual manera, la celebración de la Audiencia Constitucional. (f.135-136) Se aperturo cuaderno separado de medidas, y se decreto Medida Cautelar Innominada de Amparo, consistente en el desalojo de todas las personas que se encontraran invadiendo o tomando ilegalmente los predios denominados “La Soledad” y “Bajagual”, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (f. 01-17 cuaderno de medidas)

En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibió la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin cumplir por falta de impulso procesal (f. 25-37 cuaderno de medidas). Por auto de la misma fecha se agrego al expediente. (f.38 Cuaderno de Medidas).-

En fecha 27 de Abril de 2004, mediante diligencia el Abogado C.R.A., solicito la devolución de documentos originales (f.18). Por auto de fecha 02-06-04, se acordó lo solicitado (f.23) sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 27 de Abril de 2004, fecha en la cual mediante diligencia el Abogado C.R.A. solicito la devolución de documentos originales, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE A.C. presentada por el Abogado en ejercicio C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA APICOLA & AGROPECUARIA RAPSODIA C.A. en contra de los ciudadanos: JOSÉ TAPIA COIRAN, FRANCISCO MILANO, V.M.M., I.D.S.H., E.M.R., J.N. QUINTAN SILVA, CLAUDIO DITULIO PALENCIA, M.Á.C., J.G. DELGADO, MACARIO INFANTE, ZUÑÍ G.M., C.A. BARRADA, OMAIRA TERÁN, P.J. MUÑOZ, M.Á. BLANCOL, A.S., P.C., B.F., DIEGO QUINTANA, ANDRÉS MIERE, VÍCTOR MORA, BELKIS JARA, RAFAEL PÌNZON, ISMAEL RIVAS, FREDY ACOSTA, ALBERTO BARRADA, MARIA BOLAÑOS, C.A. BARRADA, J.C. ACOSTA BURGOS, TOMAS BURGOS, R.A. BURGOS BENAVENTE, R.R. BARRADA PARRA, DOMINGO, ALBERTO BENAVENTE, M.E. BURGOS, GLENCHO BARRADA PARRA, RAMÓN ALEADIO MALDONADO BURGOS, R.M.S. BURGOS, J.A.B., ROSA BURGOS, A.F. BARRADA Y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.860.422, V-2.518.397, V-8.141.982, V-7.021.582, V-10.720.871, V-8.056.702, V-9.269.211, V-15.463.382, V12.553.741, V-11.402.446, V-14.662.192, V-3.750.099, V-5.630.242, V-1.126.551, V- 8.820.319, V-10.563.950, V-8.148.242, V-9.987.619, V-8.143.554, V-7.009.381, V-8.714.374, V-10.723.074, V-9.188.754, V-5.236.500, V-15.384.542, V-3.750.099, V-6.666.370, V-3.750.099, V-13.592.064, V-13.739.525, V-13.730.527, V-3.132.679, V-11.715.057, V-17.203.057, V-13.073.307, V-11.709.173, V-8.134.509, V-15.330.425, V-13.774.702, V-12.208.171 y V-8.288.266, respectivamente.

Se levanta la Medida Cautelar Innominada de Amparo decretada por este Tribunal en fecha 26-04-2004, consistente en el desalojo de todas aquellas personas que se encuentren invadiendo o tomando ilegalmente los predios rústicos denominados “LA Soledad y Bajagual” ubicados en la Parroquia La Luz, del municipio Obispos del Estado Barinas, sector Bajagual y Curito Mapurital, con una extensión de terreno de Dos Mil setecientas Nueve hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos metros Cuadrados ( 2.709 has/4.400 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Posesión de los señores Torrealba, hermanos Francis y otros; SUR: Posesión del señor C.D.; ESTE: Terrenos de Bajagual y OESTE: el río Morrocoy y de la Finca denominada BAJAGUAL, la cual esta constituida por el Cincuenta (50%) de los derechos y acciones y de todas las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre los terrenos denominados bajagual, adyacentes al Fundo denominado “Mapurital”, constituida por una extensión de terreno de Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres (1483 has) ubicada en el sector Curito Mapurital, Parroquia La Luz, del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: sabanas de mapurital y de A.M.; SUR: Sabanas de Bajagual; ESTE: A.M. y el Río Masparro y OESTE: C.C..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. L.E. DÍAZ SANTIAGO

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se libro boleta de notificación. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/br.

Exp. 4.550.-

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