Decisión nº 1766 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

ABOGADA APODERADA: Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.356-12

En fecha 22/05/2012 el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado ciudadano al oponer la cuestión previa del ordinal 1º de la norma ya comentada expone: “ … De conformidad con lo establecido en el artículo 17 parágrafo tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando al Tribunal el conocimiento que tiene la accionante de la condición de beneficiario de declaratoria de permanencia agraria, dictada por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 03/08 2.010 (sic) y que ha sido debidamente ratificado con solicitud en fecha 10 de Enero del 2.012, por el ente, situación que ha sido informada a este tribunal en los expedientes 5232 y 5321 (…) formalmente opongo la declaratoria de permanencia agraria y la imposibilidad de admitir la acción propuesta por la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este tribunal para conocer la presente acción posesoria por perturbación, ya que informada como se encuentra la accionada, la misma ha debido concurrir ante el órgano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra el acto solicitando previamente la revisión correspondiente invocando como lo hace falsos supuestos de hecho. Ya que la situación en relación solo faculta a la jurisdicción agraria cuando se SOLICITE EL DESALOJO del predio comprometido con el acto administrativo agrario. Debo informar al tribunal que tal requerimiento no ha sido debidamente impugnado ante el órgano INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra el acto solicitando previamente la revisión correspondiente invocando como lo hace falsos supuestos de hecho. Ya que la situación en relación solo faculta a la jurisdicción agraria a adentrarse en el asunto en caso de permanencia agraria cuando se SOLICITE EL DESALOJO del predio comprometido con el acto administrativo agrario. Debo informar al tribunal que tal requerimiento no ha sido debidamente impugnado ante el órgano competente Inti, y ante la jurisdicción contenciosa agraria, dentro del lapso legal, por lo que resultaría en la fecha de la presente intempestiva su impugnación ya que han transcurrido más de seis (06) meses desde que fue notificado a la parte accionante “.

El oponente fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “ … falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste …”, aduciendo que es beneficiario de declaratoria de permanencia agraria, dictada por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 03/08 2.010 (sic) y que ha sido debidamente ratificado con solicitud en fecha 10 de Enero del 2.012 …”, en razón de lo cual alega “ … la imposibilidad de admitir la acción propuesta por la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este tribunal para conocer la presente acción posesoria por perturbación …”, señalando además que por tal razón solo es competente la jurisdicción agraria cuando se solicite el desalojo del predio comprometido con el acto administrativo agrario.

Es decir, alega la falta de jurisdicción de este Tribunal, por incompetencia en razón de la existencia de un acto de Declaratoria de Permanencia; en tal sentido, respecto al concepto de jurisdicción y competencia el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tienen poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción

.

En tal sentido, se determina la incompetencia o competencia de un juez dentro de la esfera de sus atribuciones en sede jurisdiccional, es decir, se establece entre los órganos de administración de justicia; respecto a la jurisdicción, su determinación en cuanto al órgano que le corresponde el conocimiento de determinado asunto, se establece entre los órganos jurisdiccionales y los órganos de la administración pública, conforme a las potestades inherentes a las funciones legalmente establecidas.

En el caso bajo análisis, se está en presencia de un alegato de falta de jurisdicción, la cual deviene, según lo expuesto por el oponente, de la existencia de la declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo cual, considera que es ante dicho instituto que corresponde la acción, al respecto debe señalarse que en el presente caso no se dilucida circunstancia alguna respecto a la declaratoria de permanencia señalada por el ciudadano R.F.D.; es decir, no es objeto del presente juicio la revisión del acto administrativo que otorgó dicha permanencia, el juicio versa sobre una acción posesoria por presuntas perturbaciones sobre el terreno identificado en los autos, asunto sobre el cual tiene efectivamente jurisdicción y competencia este Órgano Jurisdiccional, por ser conflicto entre particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, puede observarse que el ciudadano R.F.D., al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en conjunto con la cuestión previa del ordinal 11º, como es la “ PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, prevista en el artículo 346 en su numeral 1 y 11º (sic) del Código de Procedimiento Civil …”; es decir, fundamenta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en el ordinal 1º del mismo artículo, con fundamento en la incompetencia que alega; debe advertírsele al oponente que las cuestiones previas deben oponerse por separado con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

DISPOSITIVO

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia y falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:22 p.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/dg.

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