Decisión nº 1921 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle C., Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o C.A.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

ABOGADA APODERADA: Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector S. de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.F.Z., C.G. y DOMINGO ROSALES MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.788, 18.146.256 y 9.362.568 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.915, 143.295 y 134.252, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.356-12

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24/04/12 por la Abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, actuando como apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle C., Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o C.A.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

EPÍTOME

La presente demanda de acción posesoria por perturbación, fue presentada en fecha 24/04/2012 por la Abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, actuando como apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle C., Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o C.A.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

Alega la apoderada actora que su representada, empresa BARIBIENES C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a La Salesiana, que posee una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has) en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector S. de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A., SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y OESTE: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con los puntos de coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 949695,15 Y E 362954,28 ubicado a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue por la margen de dicha carretera con rumbo N 7º 27’ 56,82” O y a una distancia de 337,02 metros hasta encontrar el punto 2 de coordenadas N 950029,31 y E 362910,49 ubicado igualmente a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 2 se sigue con rumbo N 81º 55’ 23,99” E y a una distancia de 1.155,53 metros hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 950191,66 y E 364054,56 ubicado a la margen derecha del C.E.B., que los separa de los terrenos municipales; de este punto 3, siguiendo aguas arriba de Caño El Barro a una distancia de 660,55 metros con rumbo S 41º 4’ 13,08” E hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949693,67 y E 364488,53 ubicado a la margen derecho del Caño El Barro; de este punto 4 sigue con rumbo N 89º 56’ 41,03” O y a una distancia de 1.534,25 metros hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28, origen de esa mensura, que las mismas las adquirió mediante documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2004, que lo acompaña en copia simple marcado “C”.

Agrega que su mandante ha ejercido sobre la misma posesión exclusiva y legítima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz en los ciclos de invierno, sometiendo los suelos al reposo necesario desde noviembre – diciembre hasta marzo en que con la soca y algunos fertilizantes apropiados son incorporados con pases de rastra para en el mes de abril a mayo iniciar nuevamente la siembre, previo el rastreo indispensable.

Continúa exponiendo que las actividades agro productivas en los dos últimos años se ha visto entorpecida por la arbitraria actuación del ciudadano R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, quien bajo engaño y mediando la mala fe, obtuvo de este Tribunal, en el año 2010 y 2011, en los expedientes Nros. 5232 y 5321, medida cautelar de protección agroalimentaria en terrenos propiedad de BARIBIENES C.A., dentro de las Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has) objeto del presente juicio, en violación del derecho de propiedad y posesión de su mandante, que en ambas oportunidades su mandante hizo firme resistencia a los atropellos proferidos, sobre la base del derecho de propiedad y posesión devenidos de su trabajo y esfuerzo, por cuanto las medidas otorgadas a RAMÓN DELGADO en mayo 2010 y junio 2011 sobre más de 50 hectáreas de maíz sembradas por voluntad y con el respaldo económico de su mandante, a través de su representante ARNOLDO MATHEUS TOSTA.

Expone que la tenacidad defensiva de su representada la condujo a recolectar la cosecha con éxito, señala que acompaña la referida autorización marcada “D” y autorización emanada del actual Juez de este Tribunal que –afirma- evitó la pérdida del maíz el pasado ciclo 2011 marcada “E”, que acompaña asimismo sentencias de fecha 31 de octubre del 2011 por este Juzgado y sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial marcada “F”, señalando que las mismas confirman aserciones acotadas y referidas a la conducta turbulenta, obstruccionista del ciudadano R.F.D..

Agrega que en el presente año (2012), nuevamente el mencionado ciudadano, en el mes de marzo, ha iniciado una serie de actividades con miras a afectar la actividad productiva agraria desarrollada por su mandante en los últimos cinco años, lo cual ha impedido que su mandante inicie las labores de rastreo indispensables para la siembra de maíz pronta a iniciarse; que el día jueves 15 de marzo del 2012, el ciudadano R.D. se introdujo en la parcela objeto de la presente acción sin ningún tipo de autorización por parte de BARIBIENES C.A., propietaria del lote de terreno, que con una motoniveladora realizó labores de remoción de la capa vegetal y alteró la topografía natural y los drenajes del lote de terreno, causándole daños importantes, que también empezó a colocar una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, que además abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana dividiendo la parcela en dos grandes lotes y han estado haciendo labores de relleno con un payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal con intenciones de terracear parcelas; que igualmente han colocado una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo correspondientes al ciclo de siembra de maíz que se avecina, así como la construcción de otro camino con Motoniveladora paralelo al caño. Que su mandante ha interpuesto ante los órganos de seguridad y orden público las correspondientes denuncias, las cuales han resultado infructuosas, corriendo el riesgo de entorpecer la cosecha correspondiente a este período, señala anexo marcado “G”.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promueve el valor y mérito de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, señalando que las mismas ofrecen convencimiento de la condición de propietario y poseedor legítimo, que ejecuta una actividad agraria eficiente.

Aduciendo que en razón que la mayoría de las pruebas que sustentan la posesión ejercida por su mandante, su vocación agroproductiva y los antecedentes de perturbación que ha realizado el demandado sobre los predios de su representada, se encuentran en su totalidad en las causas 5232, 5321 y 5242, solicita el traslado en copias certificadas de la totalidad de las actas procesales contenidas en dichos expedientes, señalando que la totalidad del expediente 5321 se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano R.D., las cuales señala como fundamentales para la presente causa.

Promueve inspección judicial a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en el predio o lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES C.A., con una superficie de 60 hectáreas, situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de la ciudad de Barinas a la población P., vía Escuela Agronómica Salesiana y se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: con la asistencia del práctico conocedor de la zona, de la ubicación del lote de terreno donde está constituido para la práctica de la inspección. SEGUNDO: de la existencia de una reja de acceso que limita el acceso al predio libremente, las características de la misma. TERCERO: de la presencia de terceras personas e identifique a la personas apostadas en el lugar. CUARTO: de la existencia de material desecho proveniente de remoción de capa vegetal en otro terreno. QUINTO: de las alteraciones de la topografía y drenajes naturales del terreno. SEXTO: que se deje constancia si observó signos de invasión dentro del terreno inspeccionado, que se constate la existencia de ranchos, conucos, cercas u otras actividades que hagan presumir la existencia de una invasión dentro del predio, tales como trabajos de nivelación de terreno, remoción de capa vegetal a lo largo del frente del lote de terreno. SÉPTIMO: de cualquier otro particular que a bien tenga señalar durante la práctica de la inspección.

Promueve la declaración de los ciudadanos ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, Ingeniero Civil, domiciliado en Barinas Estado Barinas; L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.177, Ingeniero Civil, domiciliada en Barinas Estado Barinas y M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.534, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

En su petitorio expone que interpone acción posesoria por perturbación en contra del ciudadano R.F.D., para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal, en cesar los actos perturbatorios efectuados en los predios de su mandante, restableciendo la situación existente antes del 15 de marzo del 2012 y en consecuencia se dicte decreto de amparo conforme lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra el mencionado ciudadano, así como cualquier persona natural o jurídica que en el futuro pretenda irrespetar el derecho de posesión que tiene su representada y se abstenga de ejercer cualquier acto que vaya en contra de su derecho posesorio, o cualquier acto que perturbe, despoje o menoscabe los derechos protegidos por el Decreto Judicial. Solicitó medida cautelar innominada sobre la cual se pronunció este Tribunal en Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 03/05/2012 se dictó auto en el que se insta a la Abogada M.R.Z. para que subsane lo referente a las pruebas promovidas. (folios 97 al 100).

En fecha 08/05/2012 la Abogada M.R.Z. presentó diligencia en la que señaló las pruebas de las cuales solicita su traslado, del expediente 5242: inspección judicial en los predios objeto de la presente acción de fecha 06 de junio del 2010 agregada a los folios 45 al 47, autorización de fecha 14 de junio del 2010 emanada de este Tribunal, señalando que es demostrativa de la actividad productiva desarrollada por su representada en el año 2010, agregada al folio 68; facturas demostrativas de la compra de insumos para la cosecha de ese entonces, así como la factura de transporte de cosecha de ese ciclo agregada a los folios 163 y 164. Del expediente 5232 Pieza 1: sentencia dictada por este Tribunal el 06 de mayo del 2010, inserta al folio 230 y 231; escrito de oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, efectuada por su representada, agregada a los folios 313 al 343. Pieza 2: folios 84 al 99, 127 al 130, 132 al 137, 141 al 183, 187 al 189. CUADERNO DE INCIDENCIA: folios 21 al 27. EXPEDIENTE 5321: del cual señala que se encuentra por recurso de hecho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que las pruebas promovidas y evacuadas resultan de trascendental importancia para su mandante, que revelan la continuidad de su actividad productiva durante el año 2011 en los predios objeto de la presente acción, que dichas pruebas fueron objeto de valoración en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre del 2012, que pide el traslado de las copias certificadas de las siguientes instrumentales: original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano A.R.M.T. (patrono) y E.C. (trabajador); sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2011, agregada a los folios 127 al 131; folio 115 referido a informe de inspección de fecha 23/05/2011 practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; informe de inspección practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad estatal Barinas en fecha 28/06/2011 cursante a los folios 121 al 123; prueba de informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estatal cursante a los folios 231 al 235; prueba de informes emitido por al Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, cursante desde el folio 258 al folio 286, señala que las referidas copias certificadas ya fueron solicitadas y serán producidas en el momento que la Sala provea su solicitud, que dicho traslado lo solicita sobre la base del principio de notoriedad judicial.

PRIMERA PIEZA:

Por auto de fecha 09 de mayo del 2012, se admitió la acción interpuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado. (folios 102 y 103)

En fecha 15 de mayo del 2012 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano R.F.D., quien recibió y firmó conforme, siendo agregada en la misma fecha. (folio 106).

En fecha 22/05/2012 el ciudadano R.D.S., asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que opuso cuestiones previas. (folios 108 al 154).

En fecha 23/05/2012 se dictó auto en el que se agregó el escrito de contestación presentado. (folio 185)

En fecha 30/05/2012, la A.M.C.R.Z. presentó escrito respecto a las cuestiones previas opuestas. (folios 187 al 195)

Al folio 196 cursa poder apud acta conferido por el ciudadano R.F.D. a los Abogados C.F.Z. y CÁNDIDO GUERRERO. (folio 196).

Mediante decisión de fecha 06/06/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 199 al 202)

Mediante decisión de fecha 13/06/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 205 al 213)

Mediante escrito de fecha 18/06/2012 la Abogada M.R.Z. consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A. (folios 214 y 215)

Mediante decisión de fecha 27/06/2012 se declararon sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 221 al 231)

En diligencia de fecha 02/07/2012 la parte demandada apeló de la decisión dictada el 27/06/2012. (folio 233)

En auto de fecha 02/07/2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 234)

Por auto de fecha 06/07/2012 el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada. (folios 236 al 242)

Cursa a los folios 244 y 245 acta contentiva del acto de audiencia preliminar celebrado el 11/07/2012. (folios 244 y 245)

Mediante auto de fecha 17/07/2012 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la controversia. (folios 250 y 251)

En fecha 18/07/2012 el A.C.F.Z., presentó escrito en dos (2) folios útiles. (folios 252 y 253)

En fecha 25-07-12 la A.M.R.Z. presentó escrito de pruebas. (folios 270 al 274)

En fecha 25-07-12 la parte demandada presentò escrito de pruebas. (folio 279)

En fecha 26-07-12 se dictó auto de admisión de pruebas, (folios 291 al 296)

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 08-08-12 se aperturó nueva pieza. (folio 1 segunda pieza)

Por auto de fecha 01-10-12 se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (folio 23)

Desde el folio 164 hasta el folio 171 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada en fecha 16-10-12.

Por auto de fecha 25-10-12 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 173).

Desde el folio 185 hasta el folio 191 cursa acta contentiva de la audiencia probatoria celebrada el 14-11-12.

En fecha 16-01-13 la Abogada M.R.Z. presentó diligencia en la que solicita el cambio de la calificación jurídica de la acción. (folio 211)

Desde el folio 260 hasta el folio 262 cursa acta contentiva de la audiencia probatoria celebrada el 17-01-13.

Desde el folio 272 al folio 277 cursa acta contentiva de la inspección judicial realizada el 28-01-13.

En fecha 31-01-13 el Abogado Domingo Rosales presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 278 al 281)

Por auto de fecha 01-02-13 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 389)

En fecha 22-02-13 se celebró la continuación de audiencia probatoria. (foliios 392 al 420)

Por auto de fecha 28-02-13 se ordenó aperturar nueva pieza. (folio 425)

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 09/05/2012 se aperturó cuaderno separado de medidas. (folio 1 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 16 de mayo del 2012 se decretó MEDIDA CAUTELAR I NNOMINADA y se libraron los oficios correspondientes. (folios 03 al 25 del Cuaderno de Medidas)

Por auto de fecha 22 de mayo del 2012 se ordenó librar oficio a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libró en la misma fecha oficio Nº 243. (folios 41 al 44).

En fecha 23/05/2012 el ciudadano R.F.D. presentó diligencia en la que se opone a la medida cautelar innominada decretada. (folio 47).

En fecha 11/06/2012 se dictó auto en el que se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras Regional Barinas, se libró en la misma fecha oficio Nº 284. (folios 61 al64).

En fecha 13/06/2012 se dictó auto en el que se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su P.M. General L.A.M.D., en la misma fecha se libró oficio Nº 291. (Folios 65, 66, 68 y 69).

En fecha 18/06/2012 la A.M.R.Z. presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición, constante de cinco (5) folios útiles. (folios 72 al 76).

Mediante diligencia de fecha 19/06/2012 el Abogado C.F. consignó copia de medida de protección agroalimentaria dictada por este Tribunal. (folio 134)

En fecha 22/06/2012 se dictó auto agregando el escrito de pruebas y anexos presentados por la Abogada M.R.Z.. (folio 146).

En fecha 09/07/2012 se dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano R.F.D. contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal el 16/05/2012. (folios 156 al 163)

En fecha 31/07/12 se dictó auto en el que se ordenó librar oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de la realización de un informe sobre las circunstancias que se observen en el lote de terreno objeto del presente juicio, se libró oficio 411. (folios 170 al 174)

En fechas 02/08/12; 08/08/12 y 13/08/12, la apoderada actora presentó diligencias en las que denuncia actuaciones realizadas por el ciudadano R.F.D. en el predio objeto de la presente acción. (folios 176, 179, 180)

Por auto de fecha 13/08/12 se ordenó oficiar a los organismos competentes solicitando información relacionada con la presente controversia, se libraron oficios Nros. 434, 436, 437, 438, 439, 440 y 441. (folios 181 al 183)

En fecha 14/08/12 se dictó auto en el que se ordenó oficiar al C. de la Policía del Estado Barinas y librar B. de Notificación al demandado, se libró oficio Nº 445 y boleta de notificación. (folios 200 al 203)

En fecha 24/09/12 se recibió oficio Nº 1775, proveniente del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en respuesta del oficio 291-12 librado por este Tribunal. (folios 212 y 213)

En fecha 01/10/12 se libró oficio Nº 488 al F. Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. (folio 216)

En fecha 17/10/12 se dictó auto en el que se ordenó oficiar a los organismos competentes y se libraron oficios. (folios 219 al 221)

En fecha 26/10/12 se dictó auto en el que se ordenó librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y al Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas; se libraron oficios Nros 537 y 538. (folios 248 y 249)

En fecha 15/11/12 se dictó auto en el que se ordenó oficiar al Registro Público del Estado Barinas y se libró oficio Nº 576. (folio 265)

En fecha 28/11/12 se dictó auto ordenando ratificar oficios librados a la Oficina de Seguridad y Orden Público (SESOP) del Estado Barinas y al Instituto Nacional de la Vivienda. (folios 273 y 274)

CUADERNO DE RECUSACIÓN:

En fecha 28-05-12 se aperturó cuaderno separado de recusación. (folio 1 cuaderno de recusación)

En fecha 28-05-12 el ciudadano R.F.D., asistido por los Abogados C.F.Z. y L.H. presentó diligencia en la que recusó al ciudadano Juez. (folios 2 y 3 del cuaderno de recusación)

A los folios 21 al 29 del cuaderno de recusación cursa el informe presentado por el ciudadano Juez.

Desde el folio 285 al 296 corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31-05-12 en la incidencia de recusación.

Al folio 299 cursa auto de este Tribunal de fecha 06-06-11 en el que se le dio por recibida las actas de la incidencia de recusación.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 25/07/12 la A.M.C.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió:

PRIMERO

las instrumentales promovidas por traslado de pruebas de las causas 5232, 5242 y 5321, las cuales consisten en las actas siguientes: Expediente 5242: inspección judicial en los predios objeto de la presente acción de fecha 06 de junio del 2010 agregada a los folios 45 al 47; autorización de fecha 14 de junio del 2010 emanada de este Tribunal demostrativa de la actividad productiva desarrollada por su representada en el año 2010 agregada al folio 68; facturas demostrativas de la compra de insumos para la cosecha de ese entonces, así como la factura de transporte de la cosecha de ese ciclo agregada a los folios 163 y 164. Del expediente 5232, pieza 1 las actas siguientes: sentencia dictada por este Despacho el 06 de mayo del 2010, inserta al folio 230 y 231; escrito de oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, efectuada por la empresa BARIBIENES C.A., agregada a los folios 313 al 343. pieza 2: folios 84 al 99, 127 al 130, 132 al 137, 141 al 183, 187 al 189. Cuaderno de Incidencia: folios 21 al 27. Del expediente 5321 las actuaciones siguientes: original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano A.R.M.T. (patrono) y E.C. (trabajador); sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2011 agregada a los folios 127 al 131; folios 115 referido a informe de inspección de fecha 23/05/2011 practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; informe de inspección practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas en fecha 28/06/11, cursante a los folios 121 al folio 123; prueba de informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Unidad estatal, cursante desde el folio 231 al folio 235; prueba de informes emitido por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, cursante desde el folio 258 al folio 286, señalando que las referidas copias certificadas correspondientes al expediente 5321, ya fueron solicitadas y serán producidas en el momento que las mismas les sean proveídas.

SEGUNDO

Promovió prueba de inspección judicial en los predios objeto de la acción, conforme a los particulares señalados en el escrito libelar.

TERCERO

Promovió la testimonial de los ciudadanos ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.093.156, Ingeniero Civil, domiciliado en Barinas Estado Barinas. LUZ M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.147.177, Ingeniero Civil domiciliado en Barinas Estado Barinas. M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.534, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

CUARTO

promovió prueba de informes a los fines que este Tribunal se sirva requerir al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas, Departamento atención Circuito Vegetal, copia certificada del Informe de Inspección de fecha 23/05/11, en fecha 28/06/11, practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, e Informe elaborado en fecha 15 de julio del 2011, por el Ingeniero J.A.D. con ocasión al acto de asistencia técnica al maíz, señalando que fue acordado por este Tribunal a petición de su representada, funcionarios adscritos a dicho Departamento, en los predios propiedad y posesión de su representada, que son objeto de la presente causa consistente en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana la cual posee una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has.), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector S. de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: Caño El Barro, que lo separa de terrenos municipales y OESTE: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, señalando que el mismo da cuenta de la actividad productiva desarrollada por su representada durante el año 2011.

QUINTO

A los fines de ofrecer certeza sobre controversia surgida sobre el asiendo principal o domicilio del demandado ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, promovió prueba de informes solicitando que el Tribunal requiera al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Administración y Finanzas, el domicilio del demandado, su actividad principal y cualquier cambio que sobre los mismos haya realizado en los últimos meses.

Promovió asimismo, el valor y mérito que emerge de instrumental agregada al cuaderno de medidas concretamente en el folio 155, suscrito por el Coordinador General de la ORT Barinas, General D.P.V., señalando que de su contenido se determina de forma concluyente, que las instrumentales insertas en la pieza principal folio 181, 182, 183 y 184 no emanan de autoridad competente, que carece de validez absoluta.

Promovió copia certificada del instrumento acompañado al libelo en copia simple, referido a título que acredita la propiedad de su representada sobre el lote de terreno constante de una superficie aproximada de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 HAS.)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 22/05/2012 el ciudadano R.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, asistido por los Abogados LEONARDO HERRERA y C.F.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 69.999 y 30.915, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda en el que rechaza, niega y contradice que la empresa BARIBIENES C.A. es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana con una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has.) ubicado en la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, sector S. de Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas, que haya ejercido posesión exclusiva y legítima y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agroalimentaria desarrollando actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, alegando que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto la propiedad indivisa que invoca el actor es falsa, que el tracto titulativo documental del cual se desprenden los documentos que supuestamente la acreditan, devienen de un documento matríz único protocolizado ante el Registro Subalterno del Cantón Barinas, el 28 de septiembre de 1..849, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Nº 08 de ventas y permutas, Principal y Duplicado, Primer Trimestre 1.849, mediante el cual M.V.T. vende a PEDRO CUBIÁN una y media leguas y M.G. media legua de sabanas de cría en el sitio denominado EL GUAMITO jurisdicción Barinas, tierras que le pertenecían por compra que hizo al C.R.M., que no se ha realizado partición judicial o extrajudicial en la secuencia registral, que queda establecida la existencia de una comunidad de bienes, que agrega el criterio de pro indiviso, lo cual –señala- radica en una limitación de la propiedad predial por causa de la existencia de una comunidad, que conforme al artículo 765 del Código Civil no puede aseverar la parte actora que es propietario de dos lotes de terreno, por cuanto no puede fraccionarse la comunidad sino por el procedimiento de partición.

Continúa exponiendo que es falso que BARIBIENES C.A. tiene una unidad de producción, que el actor no menciona en su libelo elementos materiales constitutivos de tal criterio, como son mejoras y bienhechurías destinadas a la producción, que dejen entrever el arraigo al lugar para confrontar el criterio de la denominada unidad de producción.

Rechaza, niega y contradice que la propiedad del lote de terreno le deviene según documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12/08/2004, que el negocio jurídico de venta no surte efectos procesales respecto de sus derechos como demandados, que para que dicho acto se haga eficaz es necesario el expreso consentimiento del demandado o por vía de decisión judicial que acuerde la partición de los derechos pro indivisos de la comunidad existente en la posesión general de Guamito, que el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en este proceso, que no afecta los derechos deducidos por el demandado, que la parte demandante queda subordinada a lo que determine el juicio sobre la cuota parte de los derechos proindivisos. Aduce que no reconoce fracción o división alguna de los terrenos identificados como posesión general en Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos proindivisos.

Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto respecto a los hechos perturbatorios, señalando que tal alegato no se puede controlar y resulta imprecisa; que el hecho genérico expuesto por el actor de que ha ejercido posesión exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la firme intención de tenerla como propia, por cuanto el ánimo de dueño no viene de un documento en materia agraria, que proviene de la actividad de construir y fomentar una unidad de producción agroalimentaria en al cual se desarrollan actividades de producción agrícola; que lo expuesto por la parte actora respecto a la producción de maíz, es falso, que no aplica en el lote de terreno que detenta, donde ha realizado la siembra de maíz a sus expensas con dinero proveniente de crédito agrícola otorgado por FONDAS.

Que posee y tiene en el predio de su propiedad denominado MI QUERENCIA una unidad de producción en la que se ha fundado, que posee una vivienda, plantaciones de plátano, topocho, yuca, maíz, que es su asiento principal, que vive el referido predio con su grupo familiar, que se están realizando labores de labranza para la preparación del terreno; que se ha incorporado al terreno capa vegetal removida del parcelamiento GRAN AMANECER LLANERO; niega que se haya colocado una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, señalando que en el predio existe, en trabajo conjunto, un Concejo Comunal Campesino, laborando y la colocación de indicadores en el terreno se realiza con la finalidad de diversificar los cultivos en varios rubros distintos al maíz, para aprovechar durante todo el año el terreno.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Promueve en copias simples los siguientes documentos:

Primero

“el mérito favorable en autos, contentivo del otorgamiento de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y las notificaciones a los organismos competentes, otorgada por este Tribunal al ciudadano R.F.D., cursantes a los folios 04 al 29 ambos inclusive, que reproduce en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes. En copia simple marcada con la letra “A” expedientes 5232 y 5321. Señala que los elementos que conllevan al otorgamiento de este instrumento por parte del mismo Tribunal, como es la verificación de parte del juzgador, del producto o cosecha que lo motivó a otorgar la medida cautelar, tomando en cuenta la majestad y la autonomía del juzgador para estos actos”.

Segundo

“el mérito favorable en autos, contentivo del informe presentado por el Defensor Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de junio del 2011, que cursa al folio 23, así como también el informe fotográfico que complementa el mencionado informe. El cual reproduce en este acto en su contenido y firma en copias fotostáticas, marcado con la letra “B” para que surtan los efectos legales respectivos y que solicito su traslado a este Tribunal Superior Agrario desde el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra en el cuaderno separado de recusaciones, que es parte importante que complementa el expediente 5.321-11”.

Tercero

“el mérito favorable en autos, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.C., en su condición de empleado de la empresa BARIBIENES C.A., donde manifiesta en su contenido, que su representado ejerció labores de campo, fumigación y abono a la siembra de maíz. Labores efectuadas evidentemente por ser propiedad de su representado, cursante al folio 147”.

Cuarto

“el mérito favorable en autos, contentivo de la autorización otorgada a la ciudadana M.C.R., en su condición de apoderada de la empresa BARIBIENES C.A., por el Tribunal de la causa, que riela a los folios 126 al 131, que reproduce en copia simple marcado “C”, donde se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, además discriminar a su representado ante los organismos competentes en materia agroalimentaria, para solicitar cualquier apoyo a la producción agroalimentaria establecido en los predios Mi Querencia propiedad de su representado, por hacer alusiones este Tribunal en dicha autorización, de la presunta propiedad de la empresa en la siembra de maíz, la cual motivo que los organismos del estado le dieran dicha interpretación a lo que se han opuesto categóricamente”.

Quinto

“ el merito favorable en autos, contentivo de la recusación efectuada, y que reposa en los archivos del Tribunal de la causa, al cual solicito su traslado a este Tribunal Superior, constante de cincuenta y ocho (58) folios, donde se evidencia la violación a nuestros derechos fundamentales derecho a la defensa y al debido proceso. El cual solicita su traslado del Tribunal de la causa a esta instancia superior a los fines de su valoración”.

Sexto

“el mérito favorable de autos, contentivo de la impugnación del instrumento de representación de la ciudadana M.C.R., que riela en el folio 99, los cuales reproduzco en este acto en todo su contenido, para que surtan los efectos legales respectivos, por haber sido presentados los mismos en copia simple, que riela en el folio 76, sin ser desvirtuada en su oportunidad dicha impugnación, lo que conlleva a que todas las actuaciones ejercidas por dicha ciudadana carecen de validez y son nulas de toda nulidad absoluta. Los cuales al quedar firme la impugnación y a partir de ella, no surten efectos jurídicos ni sus alegatos ni los instrumentos presentados de fecha 15 de junio del 2011”.

de igual manera el poder de representación, que le fuera otorgado a la abogada M.R.; por cuanto el mismo, es un poder específico y no la faculta para actuar en juicio en estos terrenos, en el contenido del mismo la faculta para actuar en terrenos ubicados en el sector La Salesiana, y lo que nos ocupa se encuentran ubicados en el sector G..

Además, la abogada M.R., logró engañar al Tribunal de Primera Instancia, cuando en el periodo de Evacuación de Pruebas consignó en copia certificada otro poder, que anexa en los folios 158 al 160, distinto al que presento en copia simple que riela en folio 99, al inicio del proceso, consignando así nuevamente el poder, dentro del lapso establecido para la sentencia. Lo que debió perder su eficacia en el proceso, además de presentar el mismo vicio que los anteriores; no la faculta para actuar en este juicio

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Séptimo

“el mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, de la solicitud de revocamiento de la autorización, otorgada por este Tribunal a la ciudadana M.R., sin aún haberse abocado el ciudadano juez a la causa, que rielan en los folios 138 al 142. también promuevo y evacúo denuncia interpuesta en el Tribunal de la causa y que se encuentra en autos en expediente 5321-11, de los atropellos cometidos por la parte opositora, al momento de estar cosechando de forma indebida o vandálica el producto objeto de la controversia, lo que el Tribunal hizo caso omiso, generando así una corresponsabilidad del Juzgador de Primera Instancia agraria en esta acción de apropiación indebida.

Octavo

“el mérito favorable para que surtan los efectos legales respectivos los documentos contentivos de Registro Agrario, inscripción en el Registro de Propiedad Rural y Certificado del Registro Nacional de Productores y la Carta Agraria, Certificado de Permanencia, marcado con la letra “D” las cuales solicito su traslado a esta causa desde el expediente 5232-10 que se encuentra en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, que me acreditan como pisatario desde hace más de tres años, lo que imposibilita la entrada a terceras personas, y menos aún a ejecutar actividad agrícola en estos predios. Y que reposan en este Tribunal en el expediente número 5232 pieza Nº 2 y rielan en los folios desde el 184 al 191, ambos inclusive, y que reproduzco en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes.

Noveno

“el mèrito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, que reproduzco en copias simples, para que surtan los efectos legales respectivos, correspondientes al crédito de FONDAS otorgado para tal fin y que aún está pendiente su cancelación, marcado “E””.

Décimo

“el mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido y que reproduzco en copias simples para que surta los efectos legales, inspección efectuada por el Tribunal de la causa, donde deja testimonio de la diversidad de siembras que existen en el predio y a la cual desestimó para revocar la medida otorgada de protección agroalimentaria, violando así lo establecido en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marcado “F”.

Décimo Primero

“ promueve como prueba testimonial del ciudadano Abogado Defensor Agrario del Estado B.J.H., para que de testimonio de su conocimiento de la siembra y la asistencia de las mismas en todas sus fases”.

Décimo Segundo

“Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.167, en su condición de representante del Consejo Comunal LAS MERCEDES, sector II, por haber realizado las labores de preparación del terreno siembra y asistencia, llámese, abono y reabono”.

Como quiera que la mayoría de las pruebas que sustentan la posesión ejercida por mi, así como su orientación y vocación agro productiva que he venido realizando sobre los predios MI QUERENCIA objeto de la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, se encuentra en su totalidad en la causa 5232, 5321 y 5242 llevado por este mismo Juzgado de Primera Instancia Agraria; con fundamento a la libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico, solicito al ciudadano J. se sirva trasladar en copias certificadas la totalidad de las actas procesales contenidas en dichos expedientes, traslado que ruego haga a mi cargo y costo, en aras se legitime a mi favor el derecho a la defensa, siendo ciudadano Juez que la totalidad del expediente 5321 se encuentra en recurso de hecho interpuesto en la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, las señalo como fundamentales para la presente causa y me obligo a proveerlas en copia certificada en la oportunidad probatoria de Ley

.

Niego y rechazo ser algún perturbador, por cuanto me acredita una posesión pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida del predio denominado MI QUERENCIA y suficientemente identificado en autos, motivado a que la documentación que anexo, queda probada mi propiedad y mi titularidad y mi posesión en estos terrenos que hoy poseo

ESCRITOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 18/07/12 el Abogado C.F.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.915, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el “ … contenido del folio 188, en donde se evidencia la renuncia expresa de la demandante al lapso de subsanación del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …”, señalando que el objeto de dicha prueba es “ … con la finalidad de que el Tribunal tome en consideración la referida renuncia …”; promueve igualmente, auto “ … que se encuentra inserto en el expediente distinguido con el número 5321 de la nomenclatura llevada por este Despacho a su cargo). El referido auto es de fecha 31 de mayo del 2011, se encuentra inserto en numero (sic) que folié con el número once (11) y anexo a este escrito marcado con la LETRA “B” ….”, señalando que en el mismo se evidencia que el Tribunal a su cargo otorgó la posesión a mi poderdante R.F.D.S., antes identificado, auto este que nunca fue impugnado ni apelado y que de lógico está definitivamente firme, revestida de Cosa Juzgada Formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/07/2012 el Abogado C.J.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió; PRIMERO: copia simple del acta constitutiva del Consejo de Productores denominado Mi Querencia, donde se demuestra –señala- la ocupación productiva de su predio. SEGUNDO: Consigna informes emitidos por el INIA, donde se evidencia –señala- la continuidad productiva que se ha venido desarrollando en el marco de la misión Agro Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como J.A.. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros G.B. y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la M. y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del C.X. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del M.A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. J.R.Á.J. Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J. Superior Primero Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A. del Estado Guárico (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos J. Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subSanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter)

DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte actora promueve el “ … valor y mérito de las instrumentales acompañadas al presente libelo que ofrecen convencimiento de la condición de propietario y poseedor legítimo, en tanto ejecuta una actividad agraria eficiente …”, sin especificar de manera precisa cuales son los documentos que promueve; sin embargo, con base en el principio de exhaustividad, es deber del Juez analizar los documentos acompañados al escrito libelar y en tal sentido pasa a hacerlo de la manera siguiente: Promovidos por la demandante los instrumentos acompañados al escrito libelar, se observa que presentó con el escrito de demanda los siguientes documentos:

Copia simple de instrumento Poder otorgado por la demandante empresa BARIBIENES C.A., a la A.M.R.Z., el cual cursa a los folios 19 y 21 marcado “A”, observándose de los autos que en la incidencia de cuestiones previas opuestas y resueltas en la presente causa, el Poder promovido fue presentado en copia fotostática certificada (folios 217 al 219); el cual se aprecia en su valor probatorio en cuanto a la representación que ejerce la A.M.R.Z.; sin embargo, dicho documento no constituye prueba alguna en cuanto al objeto de su promoción, como es, conforme lo expuso la parte actora, evidenciar su “… condición de propietario y poseedor legítimo, en tanto ejecuta una actividad agraria eficiente …”, por lo que nada aporta en cuanto al fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 835 A, Nº 16, de fecha 14 de noviembre del 2003, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa BARIBIENES C.A., el cual cursa desde el folio 22 hasta el folio 30 marcado “B”; al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, dicho documento no constituye prueba alguna en cuanto al objeto de su promoción, como es, conforme lo expuso la parte actora, evidenciar su “… condición de propietario y poseedor legítimo, en tanto ejecuta una actividad agraria eficiente …”, por lo que nada aporta en cuanto al fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto del 2004, la cual cursa desde el folio 31 hasta el folio 34, marcado “C” y el cual consiste en documento de venta según el cual el ciudadano E.F.R., Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante de una superficie aproximada de 60.400 hectáreas y las mejoras sobre él fomentadas. al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al objeto de su promoción se observa: si bien es cierto que el documento promovido evidencia que la sociedad de comercio BARIBIENES C.A. obtuvo por compra que hiciera al ciudadano E.F.R., un lote de terreno contante de una superficie aproximada de 60.400 hectáreas, en el asunto bajo análisis no está en discusión derecho de propiedad alguno, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de autorización otorgada por este Tribunal al ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, marcado “D”; a la cual por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, como indicativo de la actividad agraria que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2011, en la que se le otorgó autorización a la empresa BARIBIENES C.A., para realizar labores agrícolas, marcado “E” a la cual por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, como indicativo de la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. ( ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de sentencia correspondiente al expediente Nº 5321 en la que se declaró con lugar la oposición formulada por la Abogada M.R.Z. y se levantó la medida decretada en fecha 31/10/11, marcada “F”; a la cual por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil y en consonancia con el hecho notorio judicial por cuanto en los archivos de este Tribunal reposa copia fotostática certificada de la decisión promovida, como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de sentencia del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 03/02/12 en la que confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/10/11, marcada “F” a la cual por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil y en consonancia con el hecho notorio judicial por cuanto la misma reposa en los archivos de este Tribunal en copia fotostática certificada, como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de comunicación de fecha 28/02/2012 dirigido por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA a la Coordinadora del Circuito Vegetal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, marcada “G”, en el que participa que la empresa BARIBIENES C.A., se dispone a sembrar 60 hectáreas de maíz amarillo en el ciclo invierno 2012, en un terreno de su propiedad ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana en Circunscripción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y de comunicación de fecha 27/03/2012 dirigido por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, las cuales han sido suscritas por el mencionado ciudadano; se observa que el documento promovido consiste en copia simple de documento privado por lo que se desestima su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el documento privado que puede presentarse en juicio en copia fotostática simple es el aquél reconocido o tenido legalmente como reconocido; no así, el documento privado simple y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-05, expediente Nº 000721, caso: J.E.G.F., en el que dejó sentado:

… omissis ….

Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características

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Copia simple de comunicaciones sin fecha, dirigidas al F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 93 y 94) y al Director de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (folios 95 y 96), observándose que las mismas no aparecen firmadas y tampoco aparece su fecha, razón por la cual se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Promovió el traslado de actas de los expedientes Nros. 5232, 5321 y 5242; en fecha 08/05/2012 la Abogada M.R.Z. presentó diligencia en la que señaló las pruebas de las cuales solicita su traslado, del expediente 5242 señaló las siguientes: inspección judicial en los predios objeto de la presente acción de fecha 06 de junio del 2010, señalando los folios 45 al 47; Autorización de fecha 14 de junio del 2010 emanada de este Tribunal, señalando que es demostrativa de la actividad productiva desarrollada por su representada en el año 2010, señalando el folio 68; facturas demostrativas de la compra de insumos para la cosecha de ese entonces, así como la factura de transporte de cosecha de ese ciclo agregada a los folios 163 y 164.

Promovió el traslado de las actuaciones correspondientes a la pieza 1 del expediente 5.232, las siguientes actuaciones: sentencia dictada por este Tribunal el 06 de mayo del 2010, inserta a los folios 230 y 231; escrito de oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, efectuada por su representada, señalando los folios 313 al 343, el cual promovió con sus respectivos anexos.

Promovió igualmente el traslado de pruebas de los siguientes folios correspondientes a la pieza 2 del expediente 5.232: folios 84 al 99, 127 al 130, 132 al 137, 141 al 183, 187 al 189.

CUADERNO DE INCIDENCIA: folios 21 al 27.

EXPEDIENTE 5321: del cual señala que se encuentra por recurso de hecho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que las pruebas promovidas y evacuadas resultan de trascendental importancia para su mandante, que revelan la continuidad de su actividad productiva durante el año 2011 en los predios objeto de la presente acción, que dichas pruebas fueron objeto de valoración en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre del 2012, que pide el traslado de las copias certificadas de las siguientes instrumentales: original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano A.R.M.T. (patrono) y E.C. (trabajador); sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2011, agregada a los folios 127 al 131; folio 115 referido a informe de inspección de fecha 23/05/2011 practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; informe de inspección practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad estatal Barinas en fecha 28/06/2011 cursante a los folios 121 al 123; prueba de informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estatal cursante a los folios 231 al 235; prueba de informes emitido por al Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, cursante desde el folio 258 al folio 286, señala que las referidas copias certificadas ya fueron solicitadas y serán producidas en el momento que la Sala provea su solicitud, que dicho traslado lo solicita sobre la base del principio de notoriedad judicial.

Respecto al traslado de pruebas promovido por la demandante se observa: el TRASLADO DE PRUEBAS se refiere a aquellas pruebas que han sido promovidas, evacuadas y controladas por las partes en un proceso anterior, no pudiéndose interpretar de modo alguno que pueda recaer el traslado de pruebas sobre actuaciones procesales cumplidas en el proceso de origen, y así se colige de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.A., Exp. Nº 13, de fecha 30/01/09, en la que estableció: “ … si bien es cierto que nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes; en el presente caso se evidencia que la experticia bajo estudio fue practicada sin cumplir tales requisitos …”.

En consonancia con lo anterior, cabe mencionar igualmente, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, expediente Nº 2011-000288, dejó sentado, en cuanto al traslado de pruebas lo siguiente:

… omissis …

De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:

I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que ten.ga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos

Es decir, el principio de traslado de pruebas se refiere a los medios probatorios que han sido legalmente promovidos, evacuados y controlados por las partes en el proceso de origen; en tal sentido se observa: la parte demandante al promover la prueba de traslado, señaló, entre otros documentos, los siguientes: del expediente 5242 autorización de fecha 14 de junio del 2010 emanada de este Tribunal, señalando que es demostrativa de la actividad productiva desarrollada por su representada en el año 2010. Del expediente 5232 pieza 1: sentencia dictada por este Tribunal el 06 de mayo del 2010, inserta a los folios 230 y 231; escrito de oposición a la medida cautelar efectuada por su representada, señalando los folios 313 al 343. De la pieza 2 del expediente 5232 escrito de oposición presentado ante este Tribunal por la Abogada M.R.Z. en fecha 27/05/10 señalando los folios 127 al 130; auto dictado por este Tribunal en fecha 28/05/10 señalando folios 132 al 137; oficios de este Tribunal dirigidos al Director de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas y al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; diligencia de fecha 31/05/10 mediante la cual la Abogada M.R.Z. interpuso recurso de apelación contra auto dictado por este Tribunal, escrito presentado ante este Tribunal por la Abogada M.R.Z. señalando folios 140 al 146; instrumento Poder otorgado por el ciudadano R.M.T. en su carácter de Presidente de la empresa BARIBIENES C.A. a la Abogada M.R.Z. señalando los folios 153 al 155; folio 175 auto del Tribunal de fecha 01/06/10; folio 176 diligencia de la Abogada M.R.Z. de fecha 03/06/10; folio 177 oficio de la Gobernación del Estado Barinas dirigido a este Tribunal Superior; folio 178 nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 07/06/10; folio 179 auto del Tribunal de fecha 07/06/10; folio 180 auto del Tribunal de fecha 07/06/10; folios 181 al 183 escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22/06/10 por el ciudadano R.F.D.. Del Cuaderno de incidencias folios 21 al 27 sentencia de este Tribunal de fecha 22/09/11 dictada en incidencia de tacha, observa este Juzgador que los anteriores documentos no reúnen los requisitos para traerlas al presente proceso como prueba de traslado, por cuanto las mismas no constituyen medios probatorios promovidos, valorados y sobre los cuales se haya cumplido el principio de control de la prueba en el juicio de origen, puesto que se corresponden con actuaciones de las partes y del Tribunal, y de ningún modo, pruebas promovidas y debidamente valoradas, por lo que se desestiman como pruebas de traslado. (ASÍ SE DECIDE).

Determinado lo anterior corresponde pronunciarse sobre las pruebas de traslado que recae sobre los siguientes documentos: del expediente 5242: inspección judicial en los predios objeto de la presente acción de fecha 06 de junio del 2010, cursa a los folios 36 al 38 del presente expediente, copia fotostática certificada de actuación correspondiente al acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en el expediente 5.242; sin embargo, se observa que su fecha no se corresponde con la actuación promovida, por cuanto la demandante promovió inspección judicial de fecha 06 de junio del 2010 y en el documento examinado aparece fecha 08 de junio del 2012, de lo cual deviene que no se trata del documento promovido, por lo que se desestima el mismo en cuanto al objeto de su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Promovió facturas de transporte de cosecha agregada a los folios 163 y 164; cursan las facturas promovidas a los folios 40 y 41 pieza 2 del presente expediente, las cuales consisten en factura y relación Nº 1804 emitidas por la Asociación Cooperativa de Transporte Carga Barinas R.L., por servicios de transporte para la cosecha de maíz ciclo invierno 2010 al ciudadano A.M.T., de fecha 27/11/2010; facturas que no han sido impugnadas en oportunidad alguna y las cuales cursan en original en el expediente 5242, traídas al presente proceso a través del traslado de pruebas, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, como es el servicio de transporte prestado por la empresa ya mencionada, al ciudadano A.M.T., representante legal de la empresa BARIBIENES C.A., durante la cosecha de maíz en el año 2010, lo que se aprecia como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Se observa además, que con el escrito de oposición promovido como prueba de traslado, el cual fue desestimado ut supra, promovió anexos, los cuales los cuales cursan en copia fotostática certificada desde el folio 50 hasta el folio 76 pieza 2 del presente expediente y por tratarse de medios probatorios analizados en el proceso de origen, corresponde pronunciarse al respecto, en tal sentido se observa:

Promovió poder otorgado por el ciudadano A.R.M.T., Presidente de BARIBIENES C.A., a la A.M.R.Z., el cual no constituye medio probatorio alguno, puesto que del mismo se evidencia la representación que ejerce la abogada M.R.Z., quien ya actúa en el presente proceso como apoderada actora, lo cual no está en discusión y al no existir ninguna otra circunstancia a valorar en cuanto al fondo de la pretensión no se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Documento notariado ante el Notario Público Primero del Estado Barinas, de fecha 29 de diciembre del 2009, consistente en documento mediante el cual el ciudadano G.J.O.H., vende al ciudadano R.D.S., 40 hectáreas, que se constituye como fundo Guamito de la Sucesión de M.G., al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al fondo del asunto controvertido, por cuanto en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación respecto al derecho alegado por el demandado. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de planos, de los cuales se observa que aunado a que no indicó circunstancia alguna sobre los mismos, éstos no aportan evidencia alguna que examinar en cuanto al fondo del asunto controvertido, por lo que se desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE).

Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2004; consistente en documento mediante el cual el ciudadano E.F.R., vende a la sociedad de comercio BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante de 60,400 hectáreas y las mejoras fomentadas en el mismo, el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; sin embargo, no se le otorga valor probatorio en cuanto al fondo del asunto controvertido, por cuanto en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, por tal razón es necesario establecer que la documental promovida solo aporta referencia de ubicación del área en conflicto. (ASÍ SE DECIDE).

Contrato de servicios agrícolas de fecha 20 de febrero del 2010, celebrado entre las empresas BARIBIENES C.A. y AGROINVERSIONES BARINAS, con el ciudadano E.A.C., para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, etc.; la demandante al promover la prueba de traslado del expediente 5232, promovió los folios 84 al 99 de dicho expediente, las cuales consisten en actas contentivas de evacuación de pruebas, observándose que a los folios 77 al 80 del presente expediente, cursa acta de evacuación de pruebas, de fecha 26-05-2010 correspondiente al expediente 5232, del cual emerge que dicho ciudadano ratificó dicho contrato, reconociéndolo en su contenido y firma, documento que por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; es así que ratificado en el juicio de origen el contrato promovido, este J. lo aprecia en cuanto a la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción y por ende la posesión durante el desarrollo de la producción.( ASÍ SE DECIDE).

Asimismo promovió los siguientes documentos: facturas emitidas por la empresa Hermanos Guerra D S.A., fechadas 25/02/2010, 29/04/2010; facturas emitidas por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS fechadas 23/04/2010, 17/05/2010 a nombre de AGROINVERSIONES BARINAS C.A., por la venta de insumos agrícolas; sobre las cuales no se emite pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio por cuanto la empresa AGROINVERSIONES BARINAS CA. no es parte en el presente juicio, observándose que con el escrito libelar fue presentado el documento de constitución de la empresa BARIBIENES C.A., parte demandante en el presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Igualmente promovió las siguientes facturas emitidas por la empresa HERMANOS GUERRA de fecha 17/05/2010; COMERCIAL ITALVEN S.A., de fecha 11/05/2010; SEFLOARCA C.A., de fecha 06/05/2010; a nombre de la empresa BARIBIENES C.A.; traídas al presente proceso a través del traslado de pruebas, cursan las mismas en copia simple, a los folios comprendidos desde el 65 hasta el 73, las cuales consisten en facturas emitidas por las empresas: INSUMOS HERMANOS GUERRA, LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., COMERCIAL ITALVEN S.A. y SEFLOARCA; se observa que las siguientes facturas: emitidas por la empresa HERMANOS GUERRA D S.A., cursantes a los folios 65 y 66´de la pieza 2; por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. cursantes a los folios 68, 70, y 71; por la empresa SEFLOARCA cursante al folio 72; no han sido emitidas a nombre de la parte actora, por lo que se desestima su promoción. Respecto a las facturas cursantes a los folios 67, 69 y 73, emitidas por las empresas HERMANOS GUERRA C.A., ITALVEN y SEFLOARCA, en su orden, si han sido emitidas a nombre de la empresa BARIBIENES C.A.; las cuales han sido valoradas en el juicio de origen y no han sido impugnadas en oportunidad alguna, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, como es la compra de insumos agrícolas por parte de la parte actora en el presente juicio, durante el año 2010, lo que se aprecia como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió memorándum Nº 035 de fecha 17/05/2010 dirigido por la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Barinas al Secretario de Seguridad Ciudadana, conjuntamente con acta de exposición de los hechos, en el que informa que se trasladaron hacia los predios denominados lote de terreno urbano constante de 60 hectáreas ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas; cursan los mismos en copia certificada a los folios 74 y 75 de la segunda pieza, los cuales se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, se trasladaron hasta el predio objeto de la presente acción a objeto de practicar inspección a las labores de rastreo realizadas para la siembra de maíz, motivado a denuncia de ocupación ilegal, dejando constancia de la existencia de un rancho en el que se encontraba el ciudadano R.F.D., la preparación de la tierra para la siembra, tractores en labores de rastreo. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió igualmente el traslado de pruebas de los siguientes folios correspondientes a la pieza 2 del expediente 5.232: 84 al 99, 127 al 130, 132 al 137, 141 al 183, 187 al 189, al respecto se observa:

Los documentos correspondientes a los folios señalados por la promovente, consisten en los siguientes: acta de evacuación de pruebas fechada 26-05-2010 inserta a los folios 70 al 80 de la pieza 2 del presente expediente, contentiva de ratificación de contenido y firma, la cual ha sido ut supra examinada y valorada, conjuntamente con el contrato de servicio de fecha 20-02-2010.

De los folios 81 al 92 cursan actas de evacuación de pruebas fechadas 26 de mayo del 2010, documentos que por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; contentivas las mismas de la declaración de los ciudadanos ESTEBAN CASTRO y E.A.C., declarando el primero de los ciudadanos mencionados que trabaja para los C. como tractorista, que están sembrando en la finca de los Otello y el segundo de los ciudadanos, ratificó el contrato de servicios agrícolas, documentos que se aprecian como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora. (ASÍ SE DECIDE).

Desde el folio 110 al 115 cursa solicitud de inspección ocular por parte de la Abogada M.R.Z., en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la cual se acordó en fecha 31 de mayo del 2010; según acta de fecha Nº 18 de fecha 31-05-2010 se practicó la misma en el terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela La Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J., en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, aparece en el acta que se constituyeron y le informaron a un ciudadano de nombre R.F.D., quien dijo ser el propietario del referido lote de terreno, dejó constancia de las coordenadas, que existe una siembra de yuca y de topocho o plátano, así como de la existencia de una construcción cuya estructura es de hierro, techo de zinc, piso de tierra y otros materiales de construcción; ahora bien, aunado a que no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, las circunstancias que emergen de los anteriores documentos, datan del 31 de mayo del 2010, por lo que han perdido su vigencia, dado el principio de temporalidad del que están revestidas las medidas de protección agroalimentaria; sin embargo, se aprecia la misma como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

Desde el folio 119 al 126 corre copia simple de documento registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 835 A, Nº 16, de fecha 14 de noviembre del 2003, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa BARIBIENES C.A.; ya se pronunció este Tribunal ut supra sobre su valor probatorio.

Desde el folio 127 al 130 cursa Copia simple de documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto del 2004, el cual consiste en documento de venta según el cual el ciudadano E.F.R., Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante de una superficie aproximada de 60.400 hectáreas y las mejoras sobre él fomentadas, sobre el cual ya emitió este Tribunal el pronunciamiento respectivo sobre su valor probatorio.

Desde el folio 131 al folio 137 cursa copia simple de informe de fecha 31 de mayo del 2010, emitido por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual consiste en informe suscrito por la Notario Público Primera del Estado Barinas en apoyo a la inspección realizada a un lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES C.A., donde se dejó constancia de la existencia de una siembra de yuca, topocho, semillero rústico de ají iniciando la germinación; la cual se aprecia como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto del presente juicio y por ende la posesión durante el desarrollo de la producción en el año 2010. (ASÍ SE DECIDE).

Desde el folio 147 hasta el folio 149 cursa Carta de Registro Nº 4020622010RP29906, asentado bajo el Nº 37, folio 51, Tomo 441 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, otorgada a favor del ciudadano R.F.D.S. sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, documento sobre el cual se pronunciará este Tribunal posteriormente.

EXPEDIENTE 5321: del cual señala que se encuentra por recurso de hecho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que las pruebas promovidas y evacuadas resultan de trascendental importancia para su mandante, que revelan la continuidad de su actividad productiva durante el año 2011 en los predios objeto de la presente acción, que dichas pruebas fueron objeto de valoración en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre del 2012, que pide el traslado de las copias certificadas de las siguientes instrumentales: original del contrato de trabajo realizado entre el ciudadano A.R.M.T. (patrono) y E.C. (trabajador); sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio del 2011, agregada a los folios 127 al 131; folio 115 referido a informe de inspección de fecha 23/05/2011 practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; informe de inspección practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad estatal Barinas en fecha 28/06/2011 cursante a los folios 121 al 123; prueba de informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estatal cursante a los folios 231 al 235; prueba de informes emitido por al Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, cursante desde el folio 258 al folio 286, señala que las referidas copias certificadas ya fueron solicitadas y serán producidas en el momento que la Sala provea su solicitud, que dicho traslado lo solicita sobre la base del principio de notoriedad judicial. Se observa que las pruebas sobre las cuales solicita su traslado, correspondientes al expediente 5321, de las cuales señaló que sería producidas una vez que les fueran proveídas por encontrarse el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de hecho, no han sido traídas al proceso, por lo que este Tribunal no cuenta, para su debido análisis, con los elementos probatorios promovidos como prueba de traslado del expediente 5321. (ASÍ SE DECIDE)

Promueve inspección judicial a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en el predio o lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES C.A., con una superficie de 60 hectáreas, situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de la ciudad de Barinas a la población P., vía Escuela Agronómica Salesiana y se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: con la asistencia del práctico conocedor de la zona, de la ubicación del lote de terreno donde está constituido para la práctica de la inspección. SEGUNDO: de la existencia de una reja de acceso que limita el acceso al predio libremente, las características de la misma. TERCERO: de la presencia de terceras personas e identifique a la personas apostadas en el lugar. CUARTO: de la existencia de material desecho proveniente de remoción de capa vegetal en otro terreno. QUINTO: de las alteraciones de la topografía y drenajes naturales del terreno. SEXTO: que se deje constancia si observó signos de invasión dentro del terreno inspeccionado, que se constate la existencia de ranchos, conucos, cercas u otras actividades que hagan presumir la existencia de una invasión dentro del predio, tales como trabajos de nivelación de terreno, remoción de capa vegetal a lo largo del frente del lote de terreno. SÉPTIMO: de cualquier otro particular que a bien tenga señalar durante la práctica de la inspección.

Promueve la declaración de los ciudadanos ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.156, Ingeniero Civil, domiciliado en Barinas Estado Barinas; L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.177, Ingeniero Civil, domiciliada en Barinas Estado Barinas y M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.534, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

CUARTO

promovió prueba de informes a los fines que este Tribunal se sirva requerir al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas, Departamento atención Circuito Vegetal, copia certificada del “ … Informe de Inspección de fecha 23/05/11, en fecha 28/06/11, practicado por la Ingeniero Emilia Rivas, e Informe elaborado en fecha 15 de julio del 2011, por el Ingeniero J.A.D. con ocasión al acto de asistencia técnica al maíz …” señalando que fue acordado por este Tribunal a petición de su representada, en los predios propiedad y posesión de su representada, que son objeto de la presente causa consistente en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana la cual posee una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has.), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: Caño El Barro, que lo separa de terrenos municipales y OESTE: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, señalando que el mismo da cuenta de la actividad productiva desarrollada por su representada durante el año 2011; cursa al folio 305 oficio Nº 237-2012 de fecha 01-08-2012, remitido a este Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en respuesta al oficio Nº 400, remitiendo anexo al mismo copia del informe de inspección elaborado en fecha 15 de julio del 2011 por el Ingeniero J.A.D. e Ingeniero Emilia Rivas, donde aparece que los funcionarios J.A.D. y E.R., adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras, en esa misma fecha se trasladaron hasta la unidad de producción Agropecuaria Baribienes C.A., ubicada en la Parroquia Alto Barinas, en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana en el sector Las Lomas, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, que hicieron un recorrido por la plantación del cultivo de maíz, que se apreció el desarrollo irregular del cultivo, por lo que se tomó la determinación de hacer el control preventivo de plaga y prevención de enfermedades, aplicación de fertilizantes para el feliz término del ciclo del cultivo, que aplicaron los productos recomendados para la protección de la siembra; que siendo las 12:00 meridiano, se presentaron unas personas, entre ellas, L.H., quien se presentó como representante legal de los presuntos dueños y les manifestó que debían tener autorización para entrar, que le manifestaron que estaban cumpliendo una orden de este Tribunal, de velar por la terminación de la producción del cultivo; que al tratar de retirarse, inicialmente las personas que se encontraban en el predio, impidieron la salida del tractor con el que se estaba fumigando por un espacio de 30 minutos para posteriormente permitirles la salida; se evidencia del informe anexo al oficio recibido que funcionarios adscritos a ese Ministerio, se trasladaron hasta la unidad de producción Agropecuaria Baribienes C.A., ubicada en la Parroquia Alto Barinas, en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana en el sector Las Lomas, que durante su recorrido observaron plantación del cultivo de maíz, al cual le fue aplicado fertilizantes para la protección de la siembra, que se presentaron unas personas, entre ellas, L.H., como representante legal de los presuntos dueños y les manifestó que debían tener autorización para entrar, que al tratar de retirarse, inicialmente las personas que se encontraban en el predio, impidieron la salida del tractor con el que se estaba fumigando por un espacio de 30 minutos para posteriormente permitirles la salida; prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: C.A.G. y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecian como evidencia de la actividad productiva que viene desarrollando la empresa BARIBIENES C.A. en el referido predio, así como la presencia de terceras personas, durante el recorrido realizado en el terreno por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

QUINTO

A los fines de ofrecer certeza respecto a controversia surgida sobre el asiento principal o domicilio del demandado ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, promovió prueba de informes solicitando que el Tribunal requiera al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Administración y Finanzas, el domicilio del demandado, su actividad principal y cualquier cambio que sobre los mismos haya realizado en los últimos meses, cursa al folio 302 oficio Nº 0041 de fecha 31-07-2012, remitido a este Tribunal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio Nº 401, remitiendo anexo al mismo copia de registro de información fiscal del ciudadano R.F.D., en el cual aparece como su domicilio fiscal: FUNDO MI QUERER, SECTOR GUAMITO. PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, como su actividad económica Oficial de Seguridad; prueba esta, que en atención a que en la prueba de informes “ … debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido …” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1389, de fecha 15/11/04, caso: C.A.G. y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecian en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es que el domicilio fiscal del ciudadano R.F.D. es el FUNDO MI QUERER, SECTOR GUAMITO. PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS, y su actividad económica es Oficial de Seguridad, estimándose su valor probatorio en cuanto al domicilio del demandado, según el registro de información llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, nada aporta en cuanto al asunto controvertido. (ASÍ SE DECIDE)

Promovió asimismo, el valor y mérito que emerge de instrumental agregada al cuaderno de medidas concretamente en el folio 155, suscrito por el Coordinador General de la ORT Barinas, General D.P.V., señalando que de su contenido se determina de forma concluyente, que las instrumentales insertas en la pieza principal folios 181, 182, 183 y 184 no emanan de autoridad competente, que carecen de validez absoluta, cursa el documento promovido al folio 155 del cuaderno de medidas, consiste el mismo en comunicación ORT-CG-0171-12 de fecha 03/07/2012, mediante la cual el Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, en respuesta a oficio que le fuera remitido por este Tribunal, informa la existencia de un hecho irregular con relación a Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano R.F.D. y Carta de Registro Nº 402062010RDP20906 y en este punto cabe referir que los documentos sobre los cuales informa el Instituto Nacional de Tierras, han sido ut supra mencionados, en razón de que la parte actora promovió su traslado y cursan los mismos desde el folio 147 hasta el folio 149 de la pieza dos del expediente; igualmente, al folio 212 del Cuaderno de Medidas cursa oficio Nº 1775 de fecha 16-07-12 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el que, en respuesta a oficio remitido por este Tribunal, informa que la representación judicial del INTI formuló tacha en contra de los referidos documentos motivado a que “ … no existe una decisión por parte del Directorio de este Instituto Nacional de Tierras sobre el instrumento de la Declaratoria de Permanencia otorgada en fecha 3/03/2010, en reunión Nº 034-10, a favor del ciudadano R.F.D.S., titular de la cedula de identidad nº v- 11.716.982 …”, aunado a las circunstancias anteriores, en el expediente 5232 sustanciado y decidido en este Tribunal, en razón de la tacha propuesta por el Instituto Nacional de Tierras, se aperturó incidencia de tacha, en la cual se dictó decisión en la que se declararon tachados los referidos documentos; en consecuencia, se le otorga valor probatorio al oficio ORT-CG-0171-12 de fecha 03/07/2012, suscrito por el Coordinador General de la ORT Barinas, como documento administrativo, que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del cual se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, informa a este Tribunal la existencia de un hecho irregular con relación a Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano R.F.D. y Carta de Registro Nº 402062010RDP20906; y en consecuencia, se desechan del presente proceso la declaratoria de permanencia y la carta de registro a los cuales se ha hecho referencia. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió copia certificada del instrumento acompañado al libelo en copia simple, referido a título que acredita la propiedad de su representada sobre el lote de terreno constante de una superficie aproximada de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 HAS.); ya se pronunció ut supra este Tribunal al respecto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Siendo deber del Juez, con fundamento en el principio de exhaustividad, analizar los documentos acompañados por las partes en el curso del proceso, se remite este Juzgador al análisis de los documentos acompañados por el demandado con el escrito de contestación y en tal sentido pasa a hacerlo de la manera siguiente: el ciudadano R.F.D., debidamente asistido de Abogados, en el escrito de contestación a la demanda presentó los siguientes documentos:

Copia simple de documento notariado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 23 de julio del año 2010, según el cual, el ciudadano F.R.G., actuando en representación de los ciudadanos L.D.O.C., M.O.D.P., M.O.C., J.A.O.D.B. y C.O., vende al ciudadano R.F.D.S., los derechos de propiedad, posesión y dominio equivalentes al 5,33% que posee de un lote de terreno rústico rural y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, que forma parte de un lote de mayor superficie de 1250 hectáreas con 8880 metros cuadrados, que se constituye como FUNDO GUAMITO I de la sucesión de M.G.; asimismo, cursa copia simple de documento en el que le es otorgado poder a F.R.G. y A.S.G.Z., como representantes en todo lo relacionado con la herencia de la sucesión OJEDA COLÓN y S.V.C.; documentos que si bien se aprecian en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, este J. no les otorga valor probatorio en cuanto al asunto controvertido en la presente causa, por cuanto no se está ventilando derecho de propiedad alguno. (ASÍ SE DECIDE).

Acompañó además, copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas de documento manuscrito, haciendo constar que en ese Despacho reposa, procedente de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, documento cuya copia expide, sin número, Tomo I, folios 1 y 2, Vtos 1 y 2, Tercer Trimestre, año 1849; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, no se aprecia en cuanto al fondo del asunto controvertido, por cuanto no constituye elemento probatorio alguno en cuanto al objeto de su promoción en razón que las circunstancias que del mismo emergen, no son objeto del presente juicio. (ASÍ SE DECIDE)

A los folios 175, 176 y 177 cursa copia simple de documento donde aparece identificado el Registro Principal del Estado Barinas y datos de un documento de fecha 30/10/2009, así como un documento en cuyo encabezamiento aparece la certificación del registrador principal; sin embargo, dicho documento no tiene firma ni sello alguno, por lo que se desestima su valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Acompañó igualmente, el demandado, copia simple de DECLARATORIA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO, documentos sobre los cuales se pronunció ut supra este Tribunal.

Cursa al folio 184 original de documento de fecha 20/01/2012, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano R.F.D.S., se encuentra tramitando ante esa oficina, procedimiento administrativo de Título de Adjudicación con Registro Agrario, con expediente Nº 5-307962 sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, ubicado en el sector SABANA DE GUAMITO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; sobre el cual debe referirse que al folio 212 del cuaderno de medidas cursa oficio Nº 1775 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el que informa que la solicitud 5_307962 a nombre del ciudadano R.F.D. se encuentra por Inspección Técnica según el sistema fénix; en consecuencia se aprecia dicho documento en estos términos por cuanto emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, sin embargo de dicho documento promovido emana que se encuentra en trámite, por lo que del mismo no deviene derecho alguno a favor del demandado. (ASÍ SE DECIDE).

En el capítulo III del escrito de contestación el demandado promovió:

Primero

“el mérito favorable en autos, contentivo del otorgamiento de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y las notificaciones a los organismos competentes, otorgada por este Tribunal a mi representado R.F.D., plenamente identificado en autos, que rielan en los folios 04 al 29 ambos inclusive. Y que reproduzco en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes. En copia simple marcada con la letra “A” expedientes 5232 y 5321. Asimismo los elementos que conllevan al otorgamiento de este instrumento por parte del mismo Tribunal, como es la verificación de parte del juzgador, del producto o cosecha que lo motivó a otorgar la medida cautelar, tomando en cuenta la majestad y la autonomía del juzgador para estos actos”; de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y las notificaciones a los organismos competentes, otorgada por este Tribunal a su representado R.F.D., en los expedientes 5232 y 5321; sin embargo, aún cuando expone que reproduce las referidas actas en copia simple marcada “A”, no los aportó a los autos, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Segundo

“el mérito favorable en autos, contentivo del informe presentado por el Defensor Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de junio del 2011, que cursa al folio 23, así como también el informe fotográfico que complementa el mencionado informe. El cual reproduce en este acto en su contenido y firma en copias fotostáticas, marcado con la letra “B” para que surtan los efectos legales respectivos y que solicito su traslado a este Tribunal Superior Agrario desde el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra en el cuaderno separado de recusaciones, que es parte importante que complementa el expediente 5.321-11”. La presente prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas motivado a que el promovente solicitó su traslado al Juzgado Superior Cuarto Agrario, lo cual no corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Tercero

“el mérito favorable en autos, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.C., en su condición de empleado de la empresa BARIBIENES C.A., donde manifiesta en su contenido, que su representado ejerció labores de campo, fumigación y abono a la siembra de maíz. Labores efectuadas evidentemente por ser propiedad de su representado, cursante al folio 147”; de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en documento contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.C., en su condición de empleado de la empresa BARIBIENES C.A.; sin embargo, aún cuando expone que el mismo cursa al folio 147, en dicho folio no cursa acta alguna que se corresponda con el documento promovido; es decir, no los aportó a los autos, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Cuarto

“el mérito favorable en autos, contentivo de la autorización otorgada a la ciudadana M.C.R., en su condición de apoderada de la empresa BARIBIENES C.A., por el Tribunal de la causa, que riela a los folios 126 al 131, que reproduce en copia simple marcado “C”, donde se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, además discriminar a su representado ante los organismos competentes en materia agroalimentaria, para solicitar cualquier apoyo a la producción agroalimentaria establecido en los predios Mi Querencia propiedad de su representado, por hacer alusiones este Tribunal en dicha autorización, de la presunta propiedad de la empresa en la siembra de maíz, la cual motivo que los organismos del estado le dieran dicha interpretación a lo que se han opuesto categóricamente”; de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en autorización otorgada a la ciudadana M.C.R., en su condición de apoderada de la empresa BARIBIENES C.A.; sin embargo, aún cuando expone que riela a los folios 126 al 131 y lo reproduce en copia simple marcado “C”, en los folios indicados no cursa actuación alguna que se corresponda con el documento promovido; es decir, no lo aportó a los autos, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Quinto

“ el merito favorable en autos, contentivo de la recusación efectuada, y que reposa en los archivos del Tribunal de la causa, al cual solicito su traslado a este Tribunal Superior, constante de cincuenta y ocho (58) folios, donde se evidencia la violación a nuestros derechos fundamentales derecho a la defensa y al debido proceso. El cual solicita su traslado del Tribunal de la causa a esta instancia superior a los fines de su valoración”. La presente promoción fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas motivado a que el promovente solicita su traslado al Juzgado Superior Cuarto Agrario, lo cual no corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Sexto

“el mérito favorable de autos, contentivo de la impugnación del instrumento de representación de la ciudadana M.C.R., que riela en el folio 99, los cuales reproduzco en este acto en todo su contenido, para que surtan los efectos legales respectivos, por haber sido presentados los mismos en copia simple, que riela en el folio 76, sin ser desvirtuada en su oportunidad dicha impugnación, lo que conlleva a que todas las actuaciones ejercidas por dicha ciudadana carecen de validez y son nulas de toda nulidad absoluta. Los cuales al quedar firme la impugnación y a partir de ella, no surten efectos jurídicos ni sus alegatos ni los instrumentos presentados de fecha 15 de junio del 2011”. La presente promoción fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, en razón de su impertinencia como medio probatorio en este proceso.

Séptimo

“el mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, de la solicitud de revocamiento de la autorización, otorgada por este Tribunal a la ciudadana M.R., sin aún haberse abocado el ciudadano juez a la causa, que rielan en los folios 138 al 142. También promuevo y evacuó denuncia interpuesta en el Tribunal de la causa y que se encuentra en autos en expediente 5321-11, de los atropellos cometidos por la parte opositora, al momento de estar cosechando de forma indebida o vandálica el producto objeto de la controversia, lo que el Tribunal hizo caso omiso, generando así una corresponsabilidad del Juzgador de Primera Instancia agraria en esta acción de apropiación indebida”. El demandado promueve solicitud de revocamiento de la autorización otorgada por este Tribunal a la ciudadana M.R., señalando los folios 138 al 142; sin embargo, no indica a qué causa corresponden dichos folios. Promueve igualmente denuncia interpuesta en el Tribunal de la causa, cursante en el expediente 5321-11; sin embargo, no constan en los autos los documentos promovidos; es decir, el promovente no los aportó a los autos.

Octavo

“el mérito favorable para que surtan los efectos legales respectivos los documentos contentivos de Registro Agrario, inscripción en el Registro de Propiedad Rural y Certificado del Registro Nacional de Productores y la Carta Agraria, Certificado de Permanencia, marcado con la letra “D” las cuales solicito su traslado a esta causa desde el expediente 5232-10 que se encuentra en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, que me acreditan como pisatario desde hace más de tres años, lo que imposibilita la entrada a terceras personas, y menos aún a ejecutar actividad agrícola en estos predios. Y que reposan en este Tribunal en el expediente número 5232 pieza Nº 2 y rielan en los folios desde el 184 al 191, ambos inclusive, y que reproduzco en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes”; de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en documentos que consisten en Registro Agrario, inscripción en el Registro de Propiedad Rural y Certificado del Registro Nacional de Productores y la Carta Agraria, Certificado de Permanencia, de los cuales solicita su traslado, desde el expediente 5232.; sin embargo, aunado a que no indica fecha, ni numeración alguna que pudiera identificar los documentos promovidos, no impulsó su traslado a la presente causa, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar en cuanto a las actas promovidas, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Noveno

“el mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, que reproduzco en copias simples, para que surtan los efectos legales respectivos, correspondientes al crédito de FONDAS otorgado para tal fin y que aún está pendiente su cancelación, marcado “E””, de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en documento contentivo de crédito otorgado por FONDAS; sin embargo, aún cuando expone que lo reproduce en copia simple marcado “E”, en los autos no cursa acta alguna que se corresponda con el documento promovido; es decir, no lo aportó a los autos, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Décimo

“el mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido y que reproduzco en copias simples para que surta los efectos legales, inspección efectuada por el Tribunal de la causa, donde deja testimonio de la diversidad de siembras que existen en el predio y a la cual desestimó para revocar la medida otorgada de protección agroalimentaria, violando así lo establecido en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marcado ‘F’”; de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en documento contentivo de inspección efectuada por este Tribunal; sin embargo, aunado a que no indica fecha, ni numeración alguna que pudiera identificar el documento promovido, aún cuando expone que lo reproduce en copia simple marcado “F”, en los autos no cursa acta alguna que se corresponda con dicho documento; es decir, no lo aportó a los autos, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios a examinar, se desestima, en consecuencia, dicha promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Décimo Primero

“promueve como prueba testimonial del ciudadano Abogado Defensor Agrario del Estado B.J.H., para que de testimonio de su conocimiento de la siembra y la asistencia de las mismas en todas sus fases”. Dicha testimonial fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, motivado a que el promovente no especifica sobre cuál siembra pretende la declaración promovida, a los fines de determinar si el Defensor Agrario actuó como representante de algunas de las partes a los fines legales previstos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Defensor Agrario tiene como función prestar asesoría en materia agraria y no actúa como un experto que pueda declarar sobre puntos competencia de expertos en la materia.

Décimo Segundo

“Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.167, en su condición de representante del Consejo Comunal LAS MERCEDES, sector II, por haber realizado las labores de preparación del terreno siembra y asistencia, llámese, abono y reabono”.El testigo no fue presentado por su promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria.

Asimismo, el demandado, solicitó el traslado de la totalidad de las actas que cursan en los expedientes 5232, 5321 y 5242 y obligándose a proveer las actas del expediente 5321, por cuanto el mismo se encuentra en recurso de hecho interpuesto en la Sala Social de nuestro máximo Tribunal; al respecto, se observa que el promovente no impulsó el traslado de las actas promovidas; por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorias a examinar en cuanto a lo promovido. (ASÍ SE DECIDE)

ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 18/07/12 el Abogado C.F.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.915, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el “ … contenido del folio 188, en donde se evidencia la renuncia expresa de la demandante al lapso de subsanación del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …”, señalando que el objeto de dicha prueba es “ … con la finalidad de que el Tribunal tome en consideración la referida renuncia …”; dicha prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas motivado a que las incidencias surgidas con ocasión a las cuestiones previas opuestas han sido resueltas en el curso del proceso, aunado a que su promoción resulta impertinente. (ASÍ SE DECIDE)

Promueve igualmente, auto “ … que se encuentra inserto en el expediente distinguido con el número 5321 de la nomenclatura llevada por este Despacho a su cargo). El referido auto es de fecha 31 de mayo del 2011, se encuentra inserto en numero (sic) que folié con el número once (11) y anexo a este escrito marcado con la LETRA “B” ….”, señalando además: “ … en el mismo se evidencia que el Tribunal a su cargo otorgó la posesión a mi poderdante R.F.D.S., antes identificado, auto este que nunca fue impugnado ni apelado y que de lógico está definitivamente firme, revestida de Cosa Juzgada Formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil” (resaltado del escrito); de lo expuesto por el promovente se puede colegir que su promoción recae en auto de fecha 31 de mayo del 2011, que anexa al presente escrito marcado “B”, el cual consiste en copia simple de copia mecanografiada certificada de acta de escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria y del decreto de la medida solicitada; dicho documento fue impugnado por la parte actora en diligencia de fecha 26/07/2012 por tratarse de copias simples, observándose que ha debido el promovente insistir en el documento para hacerlo valer, lo cual no hizo; Empero, es necesario y debe ser resaltado por este J., que aún cuando dicho documento ha sido impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio con base al principio de notoriedad judicial, puesto que el mismo corre inserto en causa tramitada y decidida en este Juzgado mas no por quien aquí decide; observándose que las circunstancias que emergen de dicho documento datan del 31 de mayo del 2010, por lo que han perdido su vigencia, dado el principio de temporalidad del que están revestidas las medidas de protección agroalimentaria; además este Juzgador por el principio de independencia y autonomía del Juez, quien aquí suscribe no puede ni debe solidarizarse con los desaciertos jurídicos que pudo haber incurrido el juzgador que me antecedió, específicamente en cuanto a que las Medidas de Protección Agroalimentaria no son para otorgar o reconocer posesiones o propiedades, por tanto quien aquí juzga no se solidariza con dicho desacierto; además que las Medidas de Protección Agroalimentarias son medidas autosatisfactivas de características temporales y por tanto revisables por lo cual no producen Cosa Juzgada Material ni formal, por tanto no podemos tomar dicho criterio como irrevisable e irreversible. (ASI SE ESTABLECE).

En fecha 25/07/2012 el Abogado C.J.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió;

PRIMERO

copia simple del acta constitutiva del Consejo de Productores denominado Mi Querencia, donde se demuestra –señala- la ocupación productiva de su predio; el documento promovido fue inadmitido en el auto de admisión de pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicho documento no fue promovido en la oportunidad de la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Consigna informes emitidos por el INIA, donde se evidencia –señala- la continuidad productiva que se ha venido desarrollando en el marco de la misión Agro Venezuela; el referido documento fue impugnado por la parte actora en diligencia de fecha 26/07/2012 por tratarse de copias simples, observándose que, aún tratándose de un documento administrativo, ha debido el promovente insistir en el documento para hacerlo valer, lo cual no hizo; en consecuencia, se desecha del proceso el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 16 de Octubre de 2012, se trasladó este Tribunal al Sector Sabanas De Guamito, específicamente al lote de terreno ubicado en la margen derecha de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, en compañía de la Abogada M.C.R.Z., el ciudadano R.F.D., asistido por los Abogados: CANDIDO GUERRERO CORONA y ROSALES MOLINA DOMINGO, todos debidamente identificados, también se hicieron presentes los funcionarios de la Policía del Estado Barinas Oficial Agregado GARCÍA CANELONES HILARIO y la O.J.M.C., identificados en el acta, a los fines de la práctica de la inspección judicial de pruebas promovida por la parte demandante. El Tribunal designó un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección de Pruebas, recayendo tal designación en el Ingeniero Agrónomo CESAR BARRIENTOS, funcionario adscrito al INIA, identificado en autos, dejándose constancia que la presente Inspección de pruebas será grabada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación del Tribunal Marca: Sony Digital, Modelo: DCR-SX65, 40X, y equipo GPS también del Tribunal marca GARMIN , MODELO ETREX ( HIGH SENSITIVITY); el Tribunal, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante, así como también del demandado y sus abogados asistentes, el Práctico Juramentado, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal y una vez terminado el recorrido siendo las 10:20 a.m., se constituyó el Tribunal a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el promovente; dejando constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, respecto a la ubicación del lote de terreno donde está constituido para la práctica de la inspección, que se encuentra constituido en la parcela principal de coordenadas E0363026; N0949791, en la carretera principal vía la Salesiana detrás de la urbanización Agua Clara, en una vivienda principal de frente con un rancho elaborado con tubo estructural y acerolit, piso de cemento, en la entrada un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3metros de alto, con una base de construcción para continuidad del mismo, que dicha construcción tiene aproximadamente un mes, la parcela tiene un área de 1,5 a 2 hectáreas, donde se encuentran algunos cultivos de plátano, yuca, parchita y naranja; también se dejó constancia de la presencia de un montacargas, un retro y una grúa propiedad de la Empresa GAMONTI C.A., cuyo Ingeniero responsable es E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.149.786, quien manifestó estar a la orden del señor R.D. y que tenia dos días laborando en el sitio, que en el sitio donde labora se encuentran algunos materiales como bloques, tubos entre otros; respecto a la existencia de una reja que limita el acceso al predio libremente y sus características, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que existe una reja de color blanco, elaborada con tubo redondo; en cuanto a la presencia de terceras personas y la identificación de las personas apostadas en el lugar, el Tribunal dejó constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se encuentran las siguientes personas: R.L.L., C.I. 15.448.112, trabajador de campo; C.G.A.C.I.16.190.645, H.E.B., C.I. 11.713.459, O.E.P.C.C.I. 13.683.970, quien manifestó trabajar en la Policía del Estado Barinas, P.R.P.C.I. 3.591.073, quien manifestó trabajar con un camión; P.R.P.C. C.I. 14.933.283, trabajador del campo; E.R.U.E. C.I. 17.699.623, Agente de la Policía del Estado Barinas; Nahexa Yacqueline Falcon Alzuru C.I. 9.992.876. licenciada en Enfermeria labora en Ambulatorio Los Pozones; V.A.V. C.I.24.113.898, trabajador del campo encargado del lugar donde esta el Tribunal constituido; E.V.G. C.I.9.360.848, Agente de la Policía del Estado Barinas, H.E.G.C., C.I.17.608.695, Comerciante; F.R.T.G., C.I.22.093.287, Agricultor; S.A.L., C.I. 8.149.637, S.; J.R.R.C., C.I.11..188.383, trabajador de la SESOP; Quienes manifestaron ser integrantes del Consejo de Productores Agropecuario Mi Querencia de los cuales el último de los identificados manifestó al Tribunal ser el Coordinador de dicho Consejo. De igual manera el Tribunal dejó constancia del tránsito de otras personas a pie, en vehículos de distintas marcas de las cuales se dejó constancia en el video de filmación de la inspección; en cuanto a la existencia de material desecho proveniente de remoción de capa vegetal en otro terreno, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que no se observó ningún tipo de material de remoción; respecto a las alteraciones de la topografía y drenajes naturales del terreno, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que se observó un terraplén que atraviesa desde la entrada al final del predio en una dirección desde la vía principal Barinas La salesiana hasta el Caño denominado El Barro, que también se observó que existen vías alternas de acceso entre las parcelas, así también que el predio en su gran mayoría se encuentra subdividido en lo que se puede denominar como parcelas, y se observó que existen drenajes o canalizaciones al borde de las vías, que en algunas parcelas se observaron plantaciones en su mayoría de plátanos de edad comprendida entre dos y seis meses; en cuanto a la existencia de signos de invasión, dentro del terreno inspeccionado, constando la existencia de ranchos, conucos, cercas u otras actividades que hagan presumir la existencia de una invasión dentro del predio, tales como trabajos de nivelación del terreno, remoción de capa vegetal a lo largo del frente del lote de terreno, solicitó el derecho de palabra la Abogada promovente M.R.Z. y concedídole como fue reformuló el particular de la manera siguiente: Solicito al Tribunal deje constancia de los ranchos, cambuches, toldos, sus características, el ocupante de los mismos, la superficie de los mismos, de tener algún cultivo o el fomento de algún cultivo su data y las condiciones fitosanitarias, es todo. Al respecto, el Tribunal en su recorrido en sentido Este-Oeste, es decir, desde Caño El Barro hacia la vía principal Barinas La Salesiana, pudo observar con la asesoría del práctico se visitó el primer parcelamiento identificado para el Tribunal con el Nº 1 de coordenadas E0364430 N949745, con un área aproximada de 5 mil metros cuadrados, que dentro de dicha parcela se encuentra una estructura hecha con diferentes materiales madera y estructura de hierro, que no cuenta con techo y con un aproximado de 100 plantas de plátanos con un aproximado de 5 a 6 meses de edad, también algunas plantas de yuca; Parcela Nº 2 E0364246 N0949763, con un área aproximada de 3 mil metros cuadrados con una construcción con especie de galpón, cuenta con un aproximado de 275 plantas de plátano con un aproximado de 5 a 6 meses de edad; Parcela Nº 3, E0364611 N0949811, allí se encuentra una construcción avanzada, de casa o galpón de bloque de aproximadamente 30 días de elaborado, con unas dimensiones de 16x16 para un total de 256 metros cuadrados, se observaron algunos materiales de construcción como cemento y bloques; Parcela Nº 4, E0364144 N0949863, con una hectárea aproximadamente, que no presentan ranchos o vivienda solo algunas plantas de plátanos que se logran observar por la densa maleza; Parcela Nº 5 E0354116 N0950012, con un aproximado de 1000 metros cuadrados, que dentro de dicha parcela se observaron algunas plantas de plátanos y un rancho hecho de madera y techo de zinc; Parcela Nº 6, E0364141 N0949792, con un aproximado de 4000 metros cuadrados, con plantaciones de lechosa y de limón, con la existencia de un toldo plástico, mesa y sillas plásticas; Parcela Nº 7, E0363656 N0949798, con un aproximado de 1500 metros cuadrados, se observaron un aproximado de 120 plantas de plátanos de 5 meses; Parcela Nº 8, E0363645 N0949797, con un aproximado de 2000 metros cuadrados, un aproximado de 200 plantas de plátanos de 3 mese de edad; Parcela Nº 9, E0363592 N0949798, con un aproximado de 800 metros y algunas plantas de yuca; Parcela Nº 10, E0363598 N0949773, con un aproximado de 1000 metros cuadrados, en la que no se observó plantación alguna; Parcela Nº 11, E0363602 N0949742, con un aproximado de 500 metros cuadrados y un rancho de madera y zinc, donde no se observó plantación alguna; Parcela Nº 12, E0363591 N0949812, con un aproximado de 200 metros cuadrados, que se observó un rancho de madera y zinc, cuyo propietario se identificó como E.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.699.623; Parcela Nº 13, E0363582 N0949811, con un aproximado de 7000 metros cuadrados, donde se observó un rancho de madera y techo de zinc, que no se observó plantación alguna; Parcela Nº 14, E0363393 N0949841, con una aproximado de una hectárea, con plantas de yuca, parchita y plátanos denominada El Hogar Cristiano; Parcela Nº 15, E0363294 N0949783, con un aproximado de 800 metros y 100 plantas de plátano y un rancho de tubo y zinc. Seguidamente el Tribunal con la ayuda del práctico tomó las coordenadas de la perimetral general del predio las cuales se especifican a continuación: Coordenadas 1: E0364459 N0949743; Coordenada 2: E0364367 N0949909; Coordenada 3: E0364116 N0364616; Coordenada 4: E0362948 N0949698; Coordenada 5: E0362982 N0960060. Así mismo dejó constancia que durante su recorrido un ciudadano identificado como A.V., informó que estaba viendo unas parcelas que le habían ofrecido en venta, de lo cual se dejó constancia en la grabación fílmica. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no evidenció construcción alguna, bienhechurías material alguno y por tanto fundación alguna perteneciente a la empresa Baribienes C.A. En este estado la Abogada M.R. solicitó al Tribunal que conmine al demandado de autos R.D. para que consigne la copia fotostática de la inspección supuesta practicada por la SESOP en agosto pasado a su requerimiento, señalando que lo solicitó ante dicho órgano de seguridad y dicha acta extrañamente está en poder de la parte accionada; asimismo solicitó sobre la base de decisiones emitidas el 14 de agosto de 2012 (folios 200 y siguientes) que se ordene la paralización de la obras de construcción tales como muro, viviendas, en aras de que se materialice su decisión y evitar agravio a su mandante, que se oficie a la Empresa Mercantil que efectúa trabajos de construcción y al mismo al demandado ciudadano R.D.. Seguidamente el Abogado asistente D.R. expuso que ha quedado y evidenciado que la Empresa Baribienes no posee ningún tipo de mejoras y bienhechurías sobre el parcelamiento mi querencia, que lo que si queda claro es que todas las mejoras y bienhechurías que existen en dicho parcelamiento corresponden a las personas que conforman el Consejo de Productores Agropecuarios denominado Mi Querencia y solicitó al Tribunal que oficie al INIA para que informe de la siembra realizada en el parcelamiento y que se perdieron por la orden de paralización emanada por este Tribunal, que en cuanto a la notificación del parcelamiento, el mismo se hizo a través del Consejo de Productores Mi Querencia para conformar patios productivos, que la Municipalidad al observar que la documentación que acredita la propiedad de dicho parcelamiento es legítimo, procedió a otorgar las respectivas variables urbanas y las fichas catastrales a cada una de las parcelas, con respecto a lo cual se dejó establecido que el Tribunal se pronunciará por auto separado.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en fecha 09/10/12, consignó informe técnico realizado en apoyo a la inspección judicial practicada por este Tribunal en el predio denominado parcelamiento “Mi Querencia”, según el cual, el 16 de octubre del 2012, se realizó inspección técnica en el referido predio, ubicado en jurisdicción de la parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a P., vía Escuela Agronómica Salesiana, en el que aparece que se tomaron algunos puntos con un aparato GPS, para delimitar la perimetral del lugar, que se realizó un recorrido en algunas parcelas donde se observaron cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales, que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo; a continuación se describe en dicho informe cada una de las parcelas visitadas, para un total de 15 parcelas, en las que se constató la existencia de ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, galpón con estructura de madera, techo de zinc y tubos metálicos, toldo plástico con mesas y sellas plásticas, en algunas parcelas se constató la existencia de algunas plantas de plátano, yuca, parchita y quinchoncho, otras con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento, el cual en su entrada principal cuenta con un muro recién elaborado con 100 metros de largo por 3 metros de altura, cuya parcela tiene un área aproximada de 1,5 y existen cultivos de yuca, plátano y algunos frutales, que se observó un monta carga, una grúa y un retro propiedad de la empresa GAMONTI C.A., la cual llevaba dos días laborando en la parte de alumbrado, según lo expuesto por el presidente de la empresa E.G. y anexa cuadro contentivo de coordenadas UTM del parcelamiento “MI QUERENCIA” y los respectivos planos.

ANÁLISIS DE LA INSPECCION JUDICIAL

A continuación procede este Juzgador al análisis conclusivo de lo evidenciado en la inspección judicial solicitada por la parte actora, en la cual se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue practicada bajo la dirección de este Juzgador.

Se constató y así aparece reflejado en el acta contentiva de la prueba de inspección judicial evacuada, que aunado a que el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido dividido en parcelas, existen construcciones de reciente data, materiales de construcción, la presencia de algunas personas en el lugar, así como el tránsito de otras personas a pie y en vehículos de distintas marcas, vías alternas de acceso entre las parcelas, drenajes o canalizaciones al borde de las vías. Se constató igualmente en el recorrido en sentido Este-Oeste, es decir, desde Caño El Barro hacia la vía principal Barinas La Salesiana, que el lote de terreno se encuentra dividido en parcelas, para un total de 15 parcelas de medidas diferentes, en algunas existen construcciones, en otras, estructuras de madera y hierro, la siembra que se observa en el predio es muy poco, en su mayoría plátano, solo en algunas de las parcelas, yuca, parchita y naranja, no se evidenció construcción alguna, bienhechurías, material o fundación perteneciente a la empresa Baribienes C.A.; circunstancia que deviene de la cercanía del predio a la ciudad, resultando innecesario la construcción de vivienda para la ejecución de actividad agrícola en el predio. Asimismo, del informe consignado por el Instituto de Investigaciones Agrícolas, según el cual, en el predio existen algunos cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo, que el terreno se encuentra dividido en parcelas, en las que existen ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, algunas parcelas con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento. Concatenadas las circunstancias observadas durante la inspección judicial practicada por este Tribunal, con el informe remitido por el Instituto de Investigaciones Agrícolas, se puede evidenciar la actuación del demandado dentro del lote de terreno objeto de la acción, así como de otras personas ajenas al presente juicio, quienes han procedido a levantar las referidas construcciones y a dividir el terreno en parcelas, constatándose así la existencia de una reja de acceso, la presencia de terceras personas en el lugar, las alteraciones de la topografía y drenajes naturales del terreno, ranchos, conucos, cercas, trabajos de nivelación de terreno a lo largo del frente del lote de terreno.

AUDIENCIA PROBATORIA

En 14 de noviembre de 2012, a la hora fijada para la celebración de la audiencia probatoria, se dio inicio al acta dejándose constancia de las partes presentes al acto, así también se dejó constancia que el acto inició a las 9:25 a.m. en razón de haberse presentado un problema técnico con la computadora adscrita a la sala de audiencia, lo cual les fue notificado oportunamente a las partes y una vez solventada la falla técnica se dio inicio al acto. Se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, A.M.R.Z., igualmente se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial y de los testigos ciudadanos: I.F.V., L.M.M. y M.S.S.L.. Se procedió a la evacuación de los testigos.

El primer testigo, ciudadano I.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.093.156, Ingeniero Civil, una vez juramentado por el ciudadano Juez, fue interrogado por la representación judicial de la parte demandante de la siguiente manera: a las preguntas que le fueron formuladas respondió, que si conoce suficientemente desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. y sabe que es dueño de la empresa Baribienes C.A., que sabe quien es y ha tenido la oportunidad de tratarlo desde hace alrededor de 8 años, cuando su tío E.F. le vendió ese terreno donde tiene ahora el problema, que son vecinos desde entonces y se han dado apoyo en cuestiones agrícolas; a la segunda pregunta respondió que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la empresa Baribienes C.A. es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas, que pudo ver el documento porque su tío cuando le vendió le consultó, que él le mantenía el terreno en buen estado y en una oportunidad sembró maíz con él y tuvo la oportunidad de ver el documento y le consta que le compró una Empresa llamada Baribienes C.A., donde él era el principal accionista; a la tercera pregunta respondió que el terreno tiene un lote de 60 hectáreas y está ubicado en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, por el frente la vía que conduce a la Escuela Agronómica, que ese vendría siendo el oeste del terreno, que en el fondo queda el Caño El Barro que vendría siendo la parte sur, hacia el norte está la Urbanización Agua Clara y hacia el sur el terreno que cree que son del señor O.R.; a la cuarta pregunta respondió que si sabe y le consta que la empresa varios años después de la compra se han dedicado a la siembras de maíz y de sorgo y le consta porque eventualmente se han dado apoyo ya sea con maquinaria o con sacos de semilla; a la quinta pregunta respondió que este año 2012 en el mencionado terreno no se realizó su acostumbrada actividad agrícola, porque no se le permitió entrar a los trabajadores, que a mediados del mes de marzo los trabajadores se disponían a realizar las labores de preparación del suelo y no se les permitió entrar por unas personas que estaban ahí, que le habían metido un pailover y un tractor adentro y por eso no pudieron realizar sus labores y esa situación se mantuvo por varios meses; a la sexta pregunta respondió que si conoce al ciudadano R.D.S. de vista, que no lo ha tratado, que la primera vez que lo vio fue a raíz de un problema que tenía en una finca vecina Montereal, que él había puesto una denuncia y había ido la gente de la SESOP, que la funcionario que estaba allá era la doctora N.T. y en plena inspección llegó el Ciudadano Ramón Delgado con un documento donde le daban una medida de protección sobre unos terrenos que en ese momento eran del señor O.R., que dicho ciudadano era invasor del señor O. pero que no sabe en qué momento empezó a tener problemas con la empresa Baribienes, que después lo vio a mediados de marzo, que estaba dirigiendo a una gente, que pasó en ese momento y frenó porque le llamó la atención que habían unos tractoristas, que esa es la oportunidad en que lo ha visto; a la séptima pregunta respecto a los hechos o actividades que ha realizado el ciudadano R.D. respondió que ha visto que en principio metieron un pailover y removieron la tierra de la carretera, que luego internamente había un tractor rastreando, luego empezaron a cambiar la capa vegetal, hicieron un terraplén y comenzaron a colocar estacas en diferentes sitios como parcelando todo el terreno, que pusieron cercas y una reja blanca con candado que impedía el paso a otras personas, que después como en julio o agosto empezaron a construir un muro inmenso en una parte del terreno, y hace poco le construyeron otro pedazo al muro que lo separa del terreno del señor O. y últimamente comenzaron hacer una construcción tipo rancho con techo de zinc y vigas de hierro; a la octava pregunta respondió que lo declarado lo dice porque lo vio, que ha sido testigo porque ha ido con frecuencia a la finca y ha visto como ha ido evolucionado lo que ha hecho esta gente ahí, que ha sido testigo de lo que ha pasado. En este estado, a las preguntas formuladas por el Juez, el testigo respondió que tiene finca cerca del terreno objeto del juicio; que su finca queda diagonal al otro lado de la carretera, como a 400 metros hacia delante a mano derecha; que al ciudadano R.D. lo vio el día que llegó con un documento donde le daban una protección y lo vio en el mes de marzo cuando le impidieron el paso a la gente, que dicho ciudadano estaba ahí con otra gente y aparentaba que él estaba dirigiendo la situación que estaba pasando.

Testimonial que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que el testigo merece confianza en razón que lo declarado le consta motivado a que la finca de su propiedad está ubicada diagonal al otro lado del predio objeto de la presente acción, desprendiéndose de sus declaraciones que en el mes de marzo a los trabajadores de la empresa BARIBIENES no se les permitió entrar por unas personas que estaban ahí, que metieron un pailover y un tractor adentro y por eso no pudieron realizar sus labores y esa situación se mantuvo por varios meses, que también colocaron estacas parcelando el terreno, cercas y una reja blanca con candado que impedía el paso a otras personas, así como la construcción de un muro inmenso en una parte del terreno. (ASÍ SE DECIDE)

Seguidamente la segunda testigo, ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.177, Ingeniero Civil, una vez juramentada por el ciudadano Juez, a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARA RIVAS, respondió que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.T. y sabe que es dueño de la empresa Baribienes C.A., que dicho ciudadano es Ingeniero Civil, que se conocieron en la inspección de obras; a la segunda pregunta respondió que si le consta que la empresa Baribienes C.A. es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas; a la tercera pregunta respondió que los linderos del terreno al cual se ha hecho referencia son parecidos donde él trabaja, que por el frente le pasa la carretera la salesiana, por la parte de atrás el caño el barro, que de un lado cree que tiene los terrenos del señor O.R. y del lado izquierdo que es donde yo él trabaja, la urbanización agua clara, que respecto a la superficie, a sus manos llegó un plano donde dice que la superficie aproximadamente es de 57 60 metros por hectáreas; a la cuarta pregunta respondió que le consta que la actividad que la empresa Baribienes ha realizado en el lote de terreno objeto del presente juicio, es por lo general la siembra de maíz y otras veces sorgo, pero que generalmente es maíz, que está en la zona desde al año 2008; a la quinta pregunta respondió que año 2012 la empresa Baribienes no ha sembrado en el lote de terreno al cual se ha hecho referencia; a la sexta pregunta respondió; que hasta donde sabe las razones por las cuales la empresa Baribienes no sembró este año 2012, es por que hubo problemas ahí, que estando en su trabajo informaron que había gente afuera y vio que había movimientos diferentes en los terrenos de al lado y de ahí en adelante vio maquinarias, que hicieron unas vías, colocaron estacas, estantillos, que últimamente hicieron una cerca hacia el lindero que da hacia la carretera, que trajeron material lo que ellos llaman capa vegetal y lo colocaron en ese terreno; a la séptima pregunta respecto a la distancia que existe entre el lugar donde labora y los predios a los cuales se ha hecho referencia, que realmente el lindero del urbanismo queda depende de donde se ubique, que si está en el lindero es porque está pegada a los terrenos unos 200 o 300 metros, que puede ver los movimientos porque está en una parte mas alta y ellos en una parte mas baja; a la octava pregunta, al preguntársele si sabe y si pudo identificar qué personas realizaron estas actividades de las cuales se refieren a la pregunta anterior, respondió que a su oficina se acercó una señora que quería una información porque estaba interesada en un terreno al lado, que le preguntó quien era el dueño y le dijo que el dueño es el señor R.D., que a sus manos llegó un proyecto y en el plano dice que el propietario es el ciudadano R.D.; a la novena pregunta respondió que no conoce al ciudadano R.D.; que le consta lo declarado porque está al lado de los terrenos, lo que le permite ver lo movimientos todo el tiempo.

Testimonial que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que el testigo merece confianza en razón que lo declarado le consta motivado a que le hizo unos trabajos, que les preparó una tierra con una maquinaria a la empresa BARIBIENES C.A., desprendiéndose de sus declaraciones que en el año 2012 dicha empresa no sembró motivado a unas invasiones, que unas personas no permitieron que los que estaban ahí hicieran sus labores de siembra, que dichas personas colocaron una reja en la entrada cerca de la carretera y luego metieron una maquinaria pesada pailover, que hicieron como un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor machacaron el pasto y después quemaron, pusieron estacas marcando parcelas, pusieron hace pocos meses una pared alta, que no ha observado actividad agrícola, solo construcción. (ASÍ SE DECIDE)

El tercer testigo, ciudadano M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.527.534, una vez juramentado por el ciudadano Juez, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante Abogada MARA RIVAS, respondió que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. dueño de la Empresa Mercantil Baribienes C.A.; a la segunda pregunta, respecto a si sabe y le consta que la empresa Baribienes es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas, respondió que hasta donde sabe, es de la Empresa del señor A., que lo conoce desde el 2008, que le hizo unos trabajos, que les preparó una tierra con una maquinaria, que iban a sembrar un sorgo, que lo conoce y hasta ahí sabe que es el propietario; a la tercera pregunta respondió que los linderos del mencionado terreno son: por detrás está el caño el barro, por el frente la carretera, hacia un lado la finca del señor O. y hacia el otro lado la urbanización, que su persona midió lo que se trabajo en la oportunidad que hizo el trabajo y medíó 50 hectáreas, que por lo tanto, no está dentro del área que se sembró, calcula que habrán unas 10 más, que tendrá como 60 hectáreas, pero que según lo que ella midió, mide 50 hectáreas; a la pregunta cuarta respondió que la actividad que se realiza en los predios al cual se ha hecho referencia, es la siembra de maíz y sorgo; a la quinta pregunta respondió que en el año 2012 la empresa Baribienes no sembró; a la pregunta sexta respondió que la razón por la cual no sembró es motivado a unas invasiones, que unas personas no permitieron que los que estaban ahí hicieran sus labores de siembra; a la séptima pregunta respondió, respecto a qué personas y si las conoce, ingresaron al predio del cual se ha hecho referencia, respondió que conoce al señor R.F.D. porque trabajó en la DISOP y en una oportunidad en la finca donde trabaja, que las demás personas no sabe quienes son; a la octava pregunta respondió que en el referido predio las mencionadas personas, cuando llegaron colocaron una reja en la entrada cerca de la carretera, que luego metieron una maquinaria pesada pailover, que hicieron como un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor machacaron el pasto y después quemaron, pusieron estacas marcando parcelas, pusieron hace pocos meses una pared alta y han puesto estructuras que no han podido quitar; a la novena pregunta respondió que no ha observado actividad agrícola, solo construcción; a la décima pregunta respondió que lo declarado lo presenció y le consta. En este estado a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió que trabaja en una Empresa que se llama Hato La Trinidad C.A., que tiene varias sedes, que trabaja en el Hato que queda vía San Silvestre y en la Finca La Primavera ejecutan siembra de maíz también; que la Finca La Primavera queda en la vía hacia la Escuela La Salesiana al margen derecho; a la cuarta pregunta respondió que la distancia a la cual ha estado trabajando respecto a los hechos que se han ventilado en este juicio, es, del lindero muy poquito, pero que la sede donde trabaja está como a un kilómetro y de lo que es el terreno están muy cerca, como 500 metros; a la quinta pregunta respondió que va para allá todos los días.

Testimonial que se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que el testigo merece confianza en razón que lo declarado le consta motivado a que le hizo unos trabajos a la empresa BARIBIENES C.A., de preparación de la tierra con una maquinaria, que iban a sembrar un sorgo y trabaja en una Empresa que se llama Hato La Trinidad C.A que queda vía S.S. que la distancia a la cual ha estado trabajando respecto a los hechos que se han ventilado en este juicio, es, del lindero muy poquito, pero que la sede donde trabaja está como a un kilómetro y de lo que es el terreno están muy cerca, como 500 metros; desprendiéndose de sus declaraciones que en el año 2012 la empresa Baribienes no sembró, motivado a unas invasiones, que unas personas, de las cuales solo conoce al señor RAMO FROILÁN DELGADO, no permitieron que los que estaban ahí hicieran sus labores de siembra; que las mencionadas personas colocaron una reja en la entrada cerca de la carretera, que luego metieron una maquinaria pesada pailover, que hicieron como un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor machacaron el pasto y después quemaron, pusieron estacas marcando parcelas, pusieron hace pocos meses una pared alta y han puesto estructuras que no han podido quitar; que no ha observado actividad agrícola, solo construcción. (ASÍ SE DECIDE)

ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

Han sido contestes los testigos evacuados, en declarar que a los trabajadores de la empresa BARIBIENES no se les permitió entrar al predio objeto de la presente acción motivado a que un grupo de personas metieron un pailover y un tractor, que colocaron estacas parcelando el terreno, cercas y una reja con candado que impedía el paso a otras personas, así como la construcción de un muro inmenso en una parte del terreno, que hicieron un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor machacaron el pasto y después quemaron, pusieron estacas marcando parcelas y una pared alta, que no ha observado actividad agrícola en el predio, solo construcción; evidenciándose así los actos inicialmente perturbatorios, que posteriormente han devenido en despojatorios por parte del demandado.

- Del Análisis Conclusivo de la Controversia-

PUNTO PREVIO:

La presente causa versa en principio sobre una Acción Posesoria por Perturbación, encontrándose la misma en la etapa de celebración de la audiencia probatoria, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 16-01-13 en la que solicita el cambio de la calificación jurídica, aduciendo que las actuaciones realizadas por el demandado durante el curso del proceso devienen y se han transformado en un despojo; asimismo, en el acto de continuación de la audiencia probatoria celebrada el jueves 17 de enero del año en curso, la apoderada actora A.M.R.Z., expuso que los actos realizados por el ciudadano R.F.D. se han ido intensificando al punto que el 14 de agosto de 2012 su representada quedó desposeída del predio, y agrega además que la posesión legítima de su representada ha sido prolongada en el tiempo, que los hechos realizados por el demandado se concretaron en un despojo, que tal situación quedó demostrada con las pruebas de inspección judicial y testificales; al respecto, la parte demandada expuso que la actora no tiene elementos para pedir un cambio de calificación de la pretensión, que su representado desde hace cuatro (04) años ha estado en posesión del terreno, que en autos cursan elementos probatorios que lo demuestran, que el Municipio constató la documentación presentada y otorgó variables urbanas sobre el terreno, que es falso que la actora haya tenido la posesión del terreno, que se constató que B. no posee mejoras, ni bienhechurías en dicho predio, que lo existente en el mismo pertenece al demandado y al Consejo de Producción Mi Querencia, que mal puede la actora pretender un cambio de calificación cuando no ha tenido posesión alguna. En cuanto a los anteriores alegatos cabe resaltar que debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de la posesión agraria, como son que se trate de una posesión, continua, pacífica, pública, que la ejerza como suya y que exista producción efectiva donde se evidencie que se realiza una actividad agraria en sintonía con la garantía constitucional de seguridad alimentaria, requisitos estos que en el transcurso del juicio no demostró el demandado. (ASÍ SE DECLARA)

Ahora bien, surgida así dicha incidencia y este tribunal tutelando el derecho de petición de una de las partes y el derecho a la defensa de la otra estableció la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ley especial que nos rige, no contempla procedimiento alguno para el tratamiento de la incidencia planteada, por tanto supletoriamente aplicamos dicho tratamiento incidental mencionado ut-supra, en cuanto al pedimento de cambio de calificación jurídica, en primer lugar, quien aquí juzga, estima pertinente hacer referencia al principio Iura Novit Curia, sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 458, de fecha 21/07/08, caso: D.C.M.M., expediente Nº 07-820, dejó sentado:

… omissis …

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta S. en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta S. en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P.. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (N. y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo”.

Es decir, tal como lo ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal, al J. le es dada la potestad de cambiar la calificación jurídica expresada por el demandante a través de la aplicación de las normas de derecho a las circunstancias fundamento de la acción; máxime cuando al juez agrario le son atribuidas amplias facultades para actuar como garante de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como lo consagra el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola

(…)

Es así que, siendo el norte del legislador garantizar la preeminencia de la seguridad agroalimentaria como “ … medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario …” (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); es deber del juez actuando en sede agraria, la efectiva protección de la producción agrícola, para lo cual ejercerá las acciones, que en el marco de la legalidad, coadyuven a tal fin; en tal sentido, el artículo 152 eiusdem, dispone:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Es muy clara la norma al establecer las amplias potestades que tiene el juez agrario para ejercer en cualquier estado y grado del proceso las acciones pertinentes, siempre dentro del marco de la legalidad, en aras de proteger la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo su deber velar, entre otros, por la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; todo lo cual permite al juez garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, puesto que sería inútil la actuación del justiciable, si no logra el fin de su pretensión, cuando demuestra ante el órgano jurisdiccional que en efecto ha sido objeto de acciones que van en desmedro de la producción agroalimentaria.

Realizadas las anteriores consideraciones y actuando este Juzgador, por mandato constitucional, como garante de la seguridad agroalimentaria de la población, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, A.M.R.Z. y en tal sentido observa: En el escrito libelar la actora expuso que “ … el día Jueves 15 de marzo del 2012, el ciudadano R.F.D. se introduce en la parcela objeto de esta acción, sin ningún tipo de autorización por parte de Baribienes C.A., propietaria del lote de terreno, procediendo a interrumpir el paso de la maquinaria de la empresa Baribienes que se utiliza para la preparación de la tierra con vista a la siembra correspondiente al ciclo invierno y así continuar con la continuidad de la producción allí llevada, y además con una motoniveladora a realizar labores de remoción la Capa Vegetal y a alterar la topografía natural y los drenajes de dicho lote de Terreno, causando daños importantes al mismo, aparte de iniciar colocación de una gran cantidad de estacas, intentando crear parcelas de terreno. Además, haciendo uso de Motoniveladora (Patroleo) abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la escuela Agronòmica Salesiana, dividiendo la parcela en 2 grandes lotes, aunado a esto han estado haciendo labores de relleno con 1 payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal, con intenciones de terracear parcelas. Colocación de una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo respectivas al Ciclo de siembra de maíz que se avecina. Construcción de otro camino con Motoniveladora (Patroleado) paralelo al caño …”.

Sumado a los anteriores alegatos, se observa además, que en fecha 16 de octubre del 2012 fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida, en la cual se pone de manifiesto principalmente el principio de la inmediación, ya que la misma fue practicada bajo la dirección de este Juzgador, se constató y así aparece reflejado en el acta contentiva de la prueba de inspección judicial evacuada, las siguientes circunstancias: el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido dividido en parcelas, existen construcciones de reciente data, como es una vivienda ubicada dentro del predio elaborada con tubo estructural y acerolit, piso de cemento, en la entrada un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3 metros de alto, con una base de construcción para continuidad del mismo, la cual tiene aproximadamente un mes, en un área de 1,5 a 2 hectáreas, así como materiales de construcción, la existencia de una grúa propiedad de la Empresa GAMONTI C.A., cuyo Ingeniero responsable E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.149.786, manifestó estar a la orden del señor R.D. y que tenia dos días laborando en el sitio, la existencia de una reja de color blanco, elaborada con tubo redondo y la presencia de las siguientes personas: R.L.L., C.I. 15.448.112, trabajador de campo; C.G.A.C.I.16.190.645, H.E.B., C.I. 11.713.459, O.E.P.C.C.I. 13.683.970, quien manifestó trabajar en la Policía del Estado Barinas, P.R.P.C.I. 3.591.073, quien manifestó trabajar con un camión; P.R.P.C. C.I. 14.933.283, trabajador del campo; E.R.U.E. C.I. 17.699.623, Agente de la Policía del Estado Barinas; Nahexa Yacqueline Falcon Alzurú C.I. 9.992.876, licenciada en Enfermería labora en Ambulatorio Los Pozones; V.A.V. C.I.24.113.898, trabajador del campo encargado del lugar donde está el Tribunal constituido; E.V.G. C.I.9.360.848, Agente de la Policía del Estado Barinas, H.E.G.C., C.I.17.608.695, Comerciante; F.R.T.G., C.I.22.093.287, Agricultor; S.A.L., C.I. 8.149.637, S.; J.R.R.C., C.I.11..188.383, trabajador de la SESOP, quienes manifestaron ser integrantes del Consejo de Productores Agropecuarios Mi Querencia. Asimismo, durante la inspección se observó el tránsito de otras personas a pie y en vehículos de distintas marcas, no se observó ningún tipo de material de remoción; se observó un terraplén que atraviesa desde la entrada al final del predio en una dirección desde la vía principal Barinas La salesiana hasta el Caño denominado El Barro, así como la existencia de vías alternas de acceso entre las parcelas, drenajes o canalizaciones al borde de las vías, se observó durante el recorrido un ciudadano identificado como A.V., quien informó que estaba viendo unas parcelas que le habían ofrecido en venta. Se constató igualmente en el recorrido en sentido Este-Oeste, es decir, desde Caño El Barro hacia la vía principal Barinas La Salesiana, que el lote de terreno se encuentra dividido en parcelas, para un total de 15 parcelas de medidas diferentes, en algunas existen construcciones, en otras, estructuras de madera y hierro; la siembra en el predio es muy poca, en su mayoría plátano, solo en algunas de las parcelas, yuca, parchita y naranja. En correspondencia con las circunstancias observadas y apreciadas durante la práctica de la inspección judicial de pruebas, el Instituto de Investigaciones Agrícolas, dejó plasmado en el informe consignado la existencia de algunos cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo; que el terreno se encuentra dividido en parcelas, en las que existen ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, galpón con estructura de madera, techo de zinc y tubos metálicos, algunas parcelas con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento, un muro recién elaborado con 100 metros de largo por 3 metros de altura, cuya parcela tiene un área aproximada de 1,5 y existen cultivos de yuca, plátano y algunos frutales, que se observó un monta carga, una grúa y un retro propiedad de la empresa GAMONTI C.A., la cual llevaba dos días laborando en el lugar.

Asimismo, en inspección judicial realizada por quien aquí decide en fecha 28/01/2013 en el marco de la incidencia planteada en virtud del cambio de calificación solicitada por la actora, cuya acta cursa a los folios 272 al 277 de la pieza 2, se pudo evidenciar que el Tribunal, una vez constituido, dejó constancia con la asesoría del práctico; en primer lugar, que se constituyó en parcela principal de coordenadas por el Este 0363012 y por el Norte 0949809, ubicado al lado izquierdo en la carretera principal vía La Salesiana, detrás de la Urbanización Agua Clara, en el primer predio a mano izquierda a unos cincuenta metros de la carretera a mano derecha, dejó constancia que al fondo se encuentra una afluente de agua llamada Caño el Barro en dirección Este, que hacia el Norte se encuentra la Urbanización Agua Clara y hacia el Sur Otello Romoli; dejó constancia el Tribunal que en el predio al momento de la inspección se encontraban presentes las siguientes personas: L.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.869, como observador; S.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.116.492, trabajadora, P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; P.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.019.324, trabajador; los abogados ciudadanos G.C.M. y G.C.H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.237.047 y 17.608.695, respectivamente, como observador y el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.353.098 reportero del canal Llano Visión, atendiendo el llamado del Consejo de Productores Mi Querencia, O.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.711.445, en su condición de parcelero; P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.591.073; S.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.149.637; H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.190.428; A.Y.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.791.027; E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.008.774, M. delC.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.127.247; O.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.053; Y.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.592.183; J.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.492.534; J.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.329.970; D.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.616.839; J.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.185.600; H.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10..096.764, todos integrantes del Consejo de Productores Mi Querencia; dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que se observaron cultivos de musáceas, no producción con edades comprendidas de treinta días a cuatro meses en diferentes lotes de terrenos, para un total general de una hectárea aproximadamente, que el estado fitosanitario es de muy mala calidad debido a que no ha sido abonado y no se le ha dado la asistencia técnica adecuada, que no posee sistema de riego, que por lo tanto el cultivo se encuentra totalmente atrasado para su producción, que igualmente se observó cultivo de yuca en regular estado de crecimiento, con una edad comprendida de dos a cuatro meses. Asimismo dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que en los diferentes lotes de terreno se observaron construcciones de bloque, de concreto armado, acerolit, vigas de cemento, las cuales constituyen paredes perimetrales de aproximadamente cincuenta metros por cincuenta metros; un portón de hierro de una altura de cuatro metros por quince de ancho, que se observaron construcciones precarias con techo de acerolit, zinc, vigas de madera, que existe una excavación de cinco por cinco aproximadamente, y cinco metros de profundidad, que en vista de instalar un tanque subterráneo para aguas blancas, que hay cercas perimetrales divididas en lotes de terreno, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, con estantillos de madera y de cemento, los cuales delimitan parcelas. Se dejó constancia que existen parcelas de terrenos que se encuentran rastreadas para futuros cultivos para la siembra de plátano y yuca; que se observaron dos bancos de electrificación con tres postes de alumbrado dentro del predio inspeccionado, cuatro perforaciones culminadas, más no en funcionamiento y una en construcción de tres pulgadas, el tubo por treinta y cinco metros de profundidad, que igualmente se observaron vías de penetración principal que recorren el predio de Oeste a Este, así como vías internas que separan los parcelamientos. Dejó constancia el Tribunal con la asesoría del práctico, que se observaron drenajes a orillas de la vía de penetración realizada con mecanización a lo largo de la vía principal. En este estado por solicitud formulada por la parte promovente de la prueba de inspección judicial, se dejó constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se observó una mesa de juego de la especialidad de pool, una mesa para juego de dominó, una cocina semi-industrial, cavas refrigeradoras de dos puertas, una nevera, tres cajas de vacíos de cerveza, que también se observó un espacio como de doce por cinco y medio metros rodeadas por neumáticos usados que pareciera ser una cancha para el juego de bolas criollas; que también se observó un galpón de acerolit con vigas de hierro con un depósito de herramientas, un cuarto de habitación donde pernocta el señor P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; la construcción con paredes de bloques concretos vibrados totalmente frisado, piso de cemento rústico, un tanque aéreo de mil quinientos litros, electrificación externa como interna de ciento diez y dos veinte, dos máquinas Chober marca Caterpillar, una retroexcavadora marca cartepillar, un cowboy de dos ejes, un trompo, un baño portátil, un tractor agrícola marca Ford no operativo, un vehículo marca Chevrolet colisionado en total estado de abandono; asimismo se dejó constancia que todo lo que se encuentra en el lugar es propiedad del demandado; se dejó constancia que existen implementos para construcción como son: bloques, arena piedra picada, cabillas, que asimismo se observó afluencia de vehículos de todo tipo dentro del predio. Concedido el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CÁNDIDO GUERRERO, expuso que deja constancia al Tribunal que todas las construcciones y bienhechurías que se encuentran en el terreno son construidas con recursos de su representado ciudadano R.F.D., que existe un Consejo de Productores integrado por varios ciudadanos que tienen cultivo en diferentes áreas del terreno a los fines de desarrollar patios socio productivos y así ser solidarios con el desarrollo productivo integral del estado venezolano; también dejó constancia que su representado R.F.D. tiene poseyendo el predio de un tiempo aproximado de cinco años consecutivos, que dicho consejo de productores tiene tiempo en el predio, aproximadamente tres años. Circunstancias que denotan que el predio objeto de la presente acción es objeto de un plan urbanístico por parte del demandado ciudadano R.F.D., puesto que, además que las circunstancias constatadas, hacen plena evidencia de los actos despojatorios realizados por el demandado, contradicen su alegato de que posee el predio y realiza labores agrícolas en el mismo, así como la existencia en dicho terreno del trabajo agrícola del Consejo de productores MI QUERENCIA, el cual, si bien es cierto está constituido, según se evidencia de copia fotostática certificada remitida por el Registro Público del Estado Barinas mediante oficio Nº 0896, debiéndose hacer la salvedad que el mencionado consejo no es parte en el presente juicio; sin embargo, en la realidad, no se verifica en el lugar producción alguna de dicho consejo en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, ya que en la última inspección antes referida, se verificó que solo existe una producción ínfima, que unidas todas las plantas sembradas no llegan a una hectárea de las 60 que constituyen el predio en cuestión, además de que las plantas que existen fueron examinadas por el experto y no cuentan con las condiciones fitosanitarias adecuadas producto de un abandono y descuido total de las pocas plantaciones, lo que si abunda en el predio son construcciones de bienhechurias con bloques, hierro y cemento lo cual indica claramente que no realiza el demandado, ni el referido consejo de producción actividad productiva vegetal o animal alguna, por lo que mal podría apreciarse actividad alguna como productor agropecuario por parte del ciudadano R.F.D.; queda así evidenciado en los autos que los actos de despojo realizados en el referido predio, son producto de la actuación del demandado, puesto que tal como lo alegó su apoderado judicial, durante la práctica de la inspección judicial practicada el 28 de enero del año en curso, las bienhechurías existentes en el predio inspeccionado pertenecen a su representado; asimismo, se pudo evidenciar en los autos que dicho ciudadano ha realizado trámites relacionados con el mencionado predio, distintos a la actividad agrícola ante diferentes organismos públicos y así se constata de oficio Nº 0334-12 de fecha 25/10/12 suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, remitido a este Tribunal en respuesta a oficio 509 en el que este Tribunal solicitó información relacionada con el predio objeto de la presente acción “ … la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscribió la porción del lote de terreno en mención, así mismo dicha Secretaría expidió la respectiva Ficha Catastral, quedando registrado con el expediente Nº 62.697 y bajo el Código Catastral Nº 06-04-06-09. de igual manera, la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas y el Departamento de Planeamiento Urbano otorgaron las variables Urbanas y Uso conforme de dicho lote de terreno, tal y como consta de Oficio Nº 801-2012, de fecha 11-07-12, emitido al ciudadano R.F.D.S., ut supra identificado, así como el permiso de construcción (…) al mismo tiempo que le informo que el ciudadano R.F.D.S., ut supra identificado, cedió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a título gratuito y con fines de construir viviendas de interés social a la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas, un lote de terreno propio, ubicado en el Parcelamiento del Conjunto Residencial “Mi Querencia”, Sector Sabanas de Guamito, Carretera Vía La Salesiana, Frente a los Postes Nº 656213 y 656214, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Uno Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (20.491,80 Mts2); cuyos linderos generales son: NORTE: Urbanización Agua Clara; SUR: Terrenos que son o fueron del señor O.R.; ESTE: Caño El Barro y OESTE: Carretera Vía La Salesiana y con las siguientes medidas y linderos particulares; NORTE: Urbanización Agua Clara, en 98.00 metros; SUR: Avenida S.B., en 98.00 metros; ESTE: Terrenos de R.D., en 213,86 metros; y OESTE: Terrenos de R.D., en 201,62 metros; el cual pertenece al cedente, según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha V. (23) de julio de 2.010, anotado bajo el Nº 90 del Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría …”.

En razón de esto, considera menester este Juzgador hacer referencia a la actuación de la Alcaldía en el presente proceso, en el sentido, que si bien es cierto no ha manifestado su voluntad de hacerse parte en el juicio a pesar de que con las actuaciones que ha realizado informando a este Tribunal lo que se le solicitó, se evidencia que la alcaldía del Municipio Barinas está totalmente enterada del juicio aquí presente y de todas sus partes; D. ente informó que le fue cedido un área correspondiente al predio objeto de la presente acción, lo que en el caso específico de autos no puede interpretarse como un interés por parte de la Alcaldía en el presente caso, puesto que la acción no está dirigida contra actuación administrativa de dicho organismo, aunado a que este Órgano Jurisdiccional, desconoció el referido acto de cesión con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, este Tribunal es el competente para el conocimiento de la presente acción y así se declara.

Además, los testigos evacuados en el acto de la audiencia probatoria fueron contestes en declarar que en el terreno objeto de la presente acción han visto al ciudadano R.D. dirigiendo a otras personas en la remoción de la tierra, rastreando la tierra, la construcción de un terraplén, así como la colocación de estacas en diferentes sitios como parcelando todo el terreno, que pusieron cercas y una reja blanca con candado que impedía el paso a otras personas, que posteriormente empezaron a construir un muro inmenso en una parte del terreno, una construcción tipo rancho con techo de zinc y vigas de hierro; lo que pone de manifiesto una situación que se deviene en despojo, dada la imposibilidad que tiene la actora de ingresar al predio y continuar con la actividad agrícola que venía realizando; lo que permite concluir que la intención del demandado de autos no es de producción agrícola ni pecuaria, sino de construir un urbanismo habitacional a gran escala de destino privado ya que los organismos públicos del estado encargados de la construcción de viviendas como IAVEB, INAVI y la misma Alcaldía del Municipio Barinas han manifestado que no existe proyecto habitacional alguno para ese sector ni para el ciudadano R.F.D. demandado de autos tal como se constata de oficios enviados por esos organismos a este tribunal los cuales se evidencian en el cuaderno de medidas, folios 236, oficio suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; 268 oficio suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de B.; 298 oficio suscrito por la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; lo que hace aplicar a este juzgador el análisis imprescindible del principio constitucional de que lo colectivo se encuentra por encima de lo individual, y en el caso de marras la producción agroalimentaria que ha venido realizando la demandante se encuentra por encima de los intereses individuales que se visualizan en las intenciones del demandado de construir urbanismos de tipo privado. (ASI SE DECLARA).

En este orden de ideas, cabe reflexionar sobre los conceptos de perturbación y despojo, qué hechos determinan si estamos ante una actuación perturbatoria o de despojo. En cuanto a la perturbación, el autor E.D.N.A. en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, donde habla de los extremos requeridos para las acciones posesorias por perturbación, V. editores, 1.998, pag 74 (tomado como referencia teórica):

d)- Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios

.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Y luego en su página 124 expresa el autor que “ … cuando los actos materiales que nos perjudican no tienen la entidad suficiente como para despojarnos estamos en presencia de una perturbación; ésta, puede ser parcial, total, pero en todo caso no podría nunca significar la presencia de un despojo o mejor dicho del impedimento del uso y del goce del inmueble del bien que poseemos …”

Asimismo, el referido autor, en la página 76 de su obra, señala los siguientes extremos para que se configure el despojo:

a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

–En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Respecto a la diferencia existente entre ambas instituciones, ha sentado su criterio nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-08, caso: G.G.C., en la cual dejó sentado:

… omissis …

“Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.

Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.

Así las cosas, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada por el ciudadano V.G., constituía un interdicto posesorio por perturbación, es decir, cuando interpuso la referida acción, estaba ejerciendo su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los órganos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se estaban ejecutando contra una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y de la cual dicho ciudadano alegaba ostentar la posesión”.

Queda establecida así la diferencia sustancial entre las instituciones de la perturbación y el despojo, los cuales, aún cuando ambos persiguen proteger la posesión agraria; sin embargo, difieren en los supuestos de hecho necesarios para que se configuren y en el fin que persiguen, siendo que en el caso de la perturbación los hechos se circunscriben en causar molestias sin que se impida ejercer la posesión y su acción persigue hacer cesar las perturbaciones para restablecer la situación; en el caso de la acción por despojo los hechos perturbatorios necesariamente impiden el ejercicio de la posesión y la acción por despojo persigue restituir la situación existente para el momento de producirse los hechos.

En el caso específico de autos, con fundamento en las anteriores consideraciones y ante los hechos sobrevenidos durante el curso del proceso, se pudo evidenciar que en principio las acciones del demandado impedían o molestaban parcialmente la continuación de las actividades realizadas por la demandante en el predio en cuestión, pero en el transcurso de este proceso el demandado tomó acciones distintas tales como impedir definitivamente que la demandante ejerza algún tipo de actividad posesoria sobre el predio objeto de este proceso, lo que constituye evidentes acciones despojatorias ejecutadas por el demandado, explanadas ut supra, las cuales como ha quedado evidenciado en los autos, han impedido a la actora continuar en la posesión del predio y en consecuencia con la actividad agrícola que venía realizando en el mismo; por tanto forzosamente este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia, cambia la calificación jurídica de la presente acción posesoria por perturbación por acción posesoria por despojo. (ASI SE DECIDE).

Seguidamente, este J. se remite al pronunciamiento de fondo respecto a la presente acción posesoria por despojo y al efecto observa:

En el presente caso la A.M.C.R.Z., actuando como apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., interpuso la presente acción en contra del ciudadano R.F.D.S., aduce en su escrito libelar que el ciudadano R.F.D. se introdujo en la parcela objeto de la presente acción, la cual es propiedad y posee su representada, sin ningún tipo de autorización por parte de BARIBIENES C.A., que con una motoniveladora realizó labores de remoción de la capa vegetal y alteró la topografía natural y los drenajes del lote de terreno, causándole daños importantes, que también empezó a colocar una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, que además abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana dividiendo la parcela en dos grandes lotes y han estado haciendo labores de relleno con un payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal con intenciones de terracear parcelas; que igualmente han colocado una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo correspondientes al ciclo de siembra de maíz que se avecina, así como la construcción de otro camino con Motoniveladora paralelo al caño. El demandado, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que la empresa BARIBIENES C.A. sea propietaria del referido lote de terreno, que sobre el mismo haya ejercido posesión exclusiva y legítima y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agroalimentaria desarrollando actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, alegando que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto la propiedad que invoca el actor es indivisa y por tanto falsa, que el tracto titulativo documental del cual se desprenden los documentos que supuestamente la acreditan, devienen de un documento matríz único. Además, rechaza, niega y contradice el alegato sobre los hechos en principio perturbatorios y ahora despojatorios, que lo expuesto por la parte actora respecto a la producción de maíz, es falso, que posee y tiene en el predio de su propiedad denominado MI QUERENCIA una unidad de producción en la que se ha fundado, que posee una vivienda, plantaciones de plátano, topocho, yuca, maíz, que es su asiento principal, que vive en el referido predio con su grupo familiar, que se están realizando labores de labranza para la preparación del terreno; que se ha incorporado al terreno capa vegetal removida del parcelamiento GRAN AMANECER LLANERO; niega que se haya colocado una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, señalando que en el predio existe en trabajo conjunto, un Concejo Comunal Campesino, laborando y la colocación de indicadores en el terreno se realiza con la finalidad de diversificar los cultivos en varios rubros distintos al maíz para aprovechar durante todo el año el terreno; niega y rechaza ser perturbador en principio y ahora despojador, señalando que se le acredita una posesión pacífica, pública, continua, notoria e ininterrumpida del predio denominado MI QUERENCIA, que con la documentación que anexa, queda probada su propiedad, su titularidad y su posesión en dichos terrenos.

Ahora bien, las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso, por lo que las mismas se aprecian como un todo armónico en sintonía con los alegatos expuestos, en tal sentido, las siguientes pruebas: copia simple de auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2011 en la que se le otorgó autorización a la empresa BARIBIENES C.A., para realizar labores agrícolas, facturas de transporte de cosecha emitidas por la Asociación Cooperativa de Transporte Carga Barinas R.L., por servicios de transporte para la cosecha de maíz ciclo invierno 2010 al ciudadano A.M.T., de fecha 27/11/2010; contrato de servicios agrícolas de fecha 20 de febrero del 2010, celebrado entre las empresas BARIBIENES C.A. y AGROINVERSIONES BARINAS, con el ciudadano E.A.C., para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, etc.; facturas emitidas por las empresas HERMANOS GUERRA C.A., ITALVEN y SEFLOARCA, a nombre de la empresa BARIBIENES C.A., de las cuales se desprende la compra de insumos agrícolas por parte de la actora durante el año 2010; declaración de los ciudadanos ESTEBAN CASTRO y E.A.C., desprendiéndose de lo expuesto por dichos ciudadanos que han realizado trabajos agrícolas en la finca y la contigua propiedad de los Otello. Así también de la inspección ocular promovida por la actora, practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en el terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela La Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J., en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en la que se dejó constancia de la existencia de una siembra de yuca y de topocho o plátano, así como de la existencia de una construcción cuya estructura es de hierro, techo de zinc, piso de tierra y otros materiales de construcción. Asimismo, del informe de inspección elaborado en fecha 15 de julio del 2011 por el Ingeniero J.A.D. e Ingeniero Emilia Rivas, remitido a este Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante oficio Nº 237-2012 de fecha 01-08-2012, se desprende que en la unidad de producción Agropecuaria Baribienes C.A., ubicada en la Parroquia Alto Barinas, en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana en el sector Las Lomas, funcionarios adscritos a este Ministerio, cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, recorrieron el predio y observaron cultivo de maíz sembrados por Baribienes C.A, sobre el cual se tomó la determinación de hacer el control preventivo de plaga y prevención de enfermedades, aplicación de fertilizantes para el feliz término del ciclo del cultivo, que aplicaron los productos recomendados para la protección de la siembra, permiten evidenciar las actividades agroproductivas que ha venido realizando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. C. dichas pruebas con las declaraciones de los testigos evacuados, los cuales fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. y les consta que es dueño de la empresa BARIBIENES C.A.,que saben y les consta que la mencionada empresa es propietaria y poseedora del lote de terreno objeto del presente juicio, que el rubro al cual se ha dedicado dicha empresa es a la siembra de maíz y sorgo, permiten determinar fehacientemente la continua actividad agrícola que ha venido desarrollando la empresa BARIBIENES C.A. en el referido predio.

Por otra parte, en el informe de inspección supra mencionado, remitido a este Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 01-08-2012 mediante oficio Nº 237-2012, elaborado en fecha 15 de julio del 2011 por el Ingeniero J.A.D. e Ingeniero E.R., aparece que durante el recorrido en el predio objeto del presente juicio, se presentaron unas personas, entre ellas, el Abogado L.H., quien se presentó como representante legal de los presuntos dueños (R.F.D.) y les manifestó que debían tener autorización para entrar, que al tratar de retirarse las personas que se encontraban en el predio, impidieron la salida del tractor con el que se estaba fumigando por un espacio de 30 minutos para posteriormente permitirles la salida; se evidencia del informe anexo al oficio recibido que funcionarios adscritos a ese Ministerio, se trasladaron hasta la unidad de producción Agropecuaria Baribienes C.A., ubicada en la Parroquia Alto Barinas, en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana en el sector Las Lomas, que durante su recorrido observaron plantación del cultivo de maíz perteneciente a dicha empresa, al cual le fue aplicado fertilizantes para la protección de la siembra, que se presentaron unas personas, entre ellas, L.H., como representante legal de los presuntos dueños y les manifestó que debían tener autorización para entrar, que al tratar de retirarse, inicialmente las personas que se encontraban en el predio, impidieron la salida del tractor con el que se estaba fumigando por un espacio de 30 minutos para posteriormente permitirles la salida, lo que evidencia la presencia de terceras personas durante el recorrido realizado en el terreno por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; en correspondencia con tal circunstancia, se observa en memorándum Nº 035 de fecha 17/05/2010 dirigido por la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Barinas al Secretario de Seguridad Ciudadana, conjuntamente con acta de exposición de los hechos, en el que aparece que funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, se trasladaron hasta el predio objeto de la presente acción a fin de practicar inspección a las labores de rastreo realizadas para la siembra de maíz, motivado a denuncia de ocupación ilegal, y dejaron constancia de la existencia de un rancho en el que se encontraba el ciudadano R.F.D., la preparación de la tierra para la siembra, tractores en labores de rastreo, lo que permite determinar que el demandado, tal como lo alegó la parte actora, en fecha anterior a las circunstancias que motivaron la presente acción, también ingresó sin autorización al lote de terreno al que se ha venido haciendo referencia, circunstancia que además queda reflejada en oficio Nº 0041 de fecha 31-07-2012, en el que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remite anexo copia de registro de información fiscal del ciudadano R.F.D., en el cual aparece como su domicilio fiscal: FUNDO MI QUERER, SECTOR GUAMITO. PARROQUIA ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS y como su actividad económica Oficial de Seguridad; es decir, no aparece identificado como agricultor, además en las inspecciones judiciales realizadas por quien aquí decide en el predio en cuestión se corroboró que el ciudadano demandado R.F.D.S. ni su cuadro familiar viven en el predio bajo revisión como lo afirmaron en su contestación y como lo hicieron saber al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (ASI SE DECLARA).

Aunado a lo que antecede, tal como se dejó plasmado ut supra, en las inspecciones judiciales practicadas en el predio objeto de la presente acción en fecha 16 de octubre del año 2012 y posteriormente el 28 de enero del año 2013, se constató que en el terreno se han realizado diferentes construcciones, que el mismo ha sido dividido en parcelas, que existen en el lugar diferentes materiales de construcción, vías de acceso entre las diferentes parcelas, así como una reja de acceso, que no existe actividad agroproductiva alguna; se desprende así las actuaciones perturbatorias en principio, ahora despojatorias, que ha venido realizando el ciudadano R.F.D. en el predio objeto de la presente acción, a lo que debe agregarse que dicho ciudadano no demostró durante el proceso que haya dado cumplimiento en dicho predio a la función económica social en pro de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En corolario de lo anterior y en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, demostrado como aparece en los autos, las actuaciones de despojo realizadas por el demandado, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la acción posesoria por perturbación en principio y sobrevenidamente despojatoria.

Por otra parte se observa que el Síndico Procurador del Municipio Barinas, en oficio Nº 0334/12 de fecha 26-10-12, remitido a este Tribunal informó lo siguiente: “…que el ciudadano R.F.D.S., ut supra identificado, cedió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a título gratuito y con fines de construir viviendas de interés social a la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas, un lote de terreno propio, ubicado en el Parcelamiento del Conjunto Residencial “Mi Querencia”, Sector Sabanas de Guamito, Carretera Vía La Salesiana, Frente a los Postes Nº 656213 y 656214, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Uno Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (20.491,80 Mts2); cuyos linderos generales son: NORTE: Urbanización Agua Clara; SUR: Terrenos que son o fueron del señor O.R.; ESTE: Caño El Barro y OESTE: Carretera Vía La Salesiana y con las siguientes medidas y linderos particulares; NORTE: Urbanización Agua Clara, en 98.00 metros; SUR: Avenida S.B., en 98.00 metros; ESTE: Terrenos de R.D., en 213,86 metros; y OESTE: Terrenos de R.D., en 201,62 metros; el cual pertenece al cedente, según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha V. (23) de julio de 2.010, anotado bajo el Nº 90 del Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría …”.

Ahora bien, con relación al oficio antes mencionado, en el que el Síndico Procurador del Municipio Barinas informa a este Tribunal que el ciudadano R.F.D.S. “ … cedió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a título gratuito y con fines de construir viviendas de interés social a la Alcaldía Bolivariana y Socialista del Municipio Barinas, un lote de terreno propio …”, el cual se corresponde con el terreno objeto de la presente controversia, se observa: la presente demanda fue interpuesta en fecha 24-04-12; por auto de fecha 09-05-12 se admitió la demanda (folios 102 y 103 pieza 1); el demandado ciudadano R.F.D. dio contestación a la demanda el 22-05-12 (folios 108 al 154), y conforme se desprende del documento en el cual se realiza la referida cesión, el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio Nº 001/2013 suscrito por el Notario Público Segundo de Barinas, se refleja en dicho documento que el terreno fue cedido el 29-05-12; es decir, después que el ciudadano R.F.D. tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra, y además había dado contestación a la misma, a lo cual se suma que el contrato de cesión lo celebró con su patrono, puesto que labora en la Alcaldía del Municipio Barinas conforme aparece en planilla cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue promovida por la parte actora durante la incidencia que se aperturó en la presente causa, situación que se subsume en lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos

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Debiéndose resaltar además, lo establecido en el artículo 21 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República, previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación

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En el caso de autos el demandado cedió el referido terreno obviando el procedimiento previsto en el artículo 21 antes transcrito, en razón de lo cual este Juzgador, actuando como garante de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del artículo 23 ut supra transcrito y ante la evidencia de la actitud maliciosa del demandado, ciudadano R.F.D. al ceder el área de terreno que forma parte del predio objeto de este juicio, aún cuando ya había contestado la demanda, con lo cual se podría configurar un fraude a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentiva de la normativa legal con la que el legislador ha querido asegurar “ … la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (artículo 1 eiusdem), desconoce el referido documento de cesión; en consecuencia, el mismo no tiene efecto legal alguno en el caso bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE)

Observa este Juzgador además, que el ciudadano R.F.D. en su escrito de contestación alegó, que es contraria a derecho la pretensión de la parte actora, en razón del tracto titulativo de los referidos terrenos devienen de un documento matríz único protocolizado ante el Registro Subalterno del Cantón Barinas, el 28 de septiembre de 1..849, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Nº 08 de ventas y permutas, Principal y Duplicado, Primer Trimestre 1.849, mediante el cual M.V.T. vende a PEDRO CUBIÁN una y media leguas y M.G. media legua de sabanas de cría en el sitio denominado EL GUAMITO jurisdicción Barinas, que dichas tierras le pertenecían por compra que hizo al C.R.M., que no se ha realizado partición judicial o extrajudicial en la secuencia registral, que queda establecida la existencia de una comunidad de bienes, que agrega el criterio de pro indiviso, que por lo tanto existe una limitación de la propiedad predial por causa de la existencia de una comunidad, que conforme al artículo 765 del Código Civil no puede aseverar la parte actora que es propietario de dos lotes de terreno, por cuanto no puede fraccionarse la comunidad sino por el procedimiento de partición, que la parte demandante queda subordinada a lo que determine el juicio sobre la cuota parte de los derechos proindivisos y no reconoce fracción o división alguna de los terrenos identificados como posesión general en Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos proindivisos; aduciendo además que posee y tiene en el predio de su propiedad denominado MI QUERENCIA una unidad de producción en la que posee una vivienda, plantaciones de plátano, topocho, yuca, maíz, que es su asiento principal, que vive el referido predio con su grupo familiar, que se están realizando labores de labranza para la preparación del terreno; que se ha incorporado al terreno capa vegetal removida del parcelamiento GRAN AMANECER LLANERO; niega que se haya colocado una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, señalando que en el predio existe, en trabajo conjunto, un Concejo Comunal Campesino, laborando y la colocación de indicadores en el terreno se realiza con la finalidad de diversificar los cultivos en varios rubros distintos al maíz, para aprovechar durante todo el año el terreno.

Tal como se desprende de los anteriores alegatos, el demandado aduce que la presente acción es contraria a derecho, en razón del tracto titulativo de los referidos terrenos, los cuales, expone, devienen de un documento matríz único protocolizado ante el Registro Subalterno del Cantón Barinas, que no se ha realizado partición judicial o extrajudicial en la secuencia registral, que queda establecida la existencia de una comunidad de bienes, que agrega el criterio de pro indiviso, que por lo tanto existe una limitación de la propiedad predial por causa de la existencia de una comunidad, que no puede fraccionarse la comunidad sino por el procedimiento de partición, que no reconoce fracción o división alguna de los terrenos identificados como posesión general en Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos proindivisos; sin embargo, a pesar del anterior señalamiento, invoca a su favor la propiedad y posesión de los mencionados terrenos, contrario al fundamento legal que invoca, puesto que si considera el demandado contrario a derecho que la actora ejerza la posesión agraria de la porción de terreno del cual reclama su derecho, también resultaría contrario a derecho la propiedad y posesión que alega a su favor y en cuanto a la posesión y propiedad que alega tener en el referido predio ya que de igual forma se encuentra sobre terrenos pro indivisos, aduciendo que posee una vivienda, plantaciones de plátano, topocho, yuca, maíz, que es su asiento principal, que vive en el referido predio con su grupo familiar, que se están realizando labores de labranza para la preparación del terreno; negando que haya colocado una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, señalando que en el predio existe, en trabajo conjunto, un Concejo Comunal Campesino, laborando y la colocación de indicadores en el terreno se realiza con la finalidad de diversificar los cultivos en varios rubros distintos al maíz; es menester señalar respecto que en fecha 16-10-12 en la inspección de prueba practicada por este Tribunal, bajo la inmediación de este Juzgador, se pudo constatar que el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido dividido en parcelas, que existían en esa oportunidad construcciones de reciente data, como es una vivienda ubicada dentro del predio elaborada con tubo estructural y acerolit, piso de cemento, en la entrada un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3 metros de alto, con una base de construcción para continuidad del mismo, la cual tiene aproximadamente un mes, una reja de color blanco elaborada con tubo redondo, no se observó ningún tipo de material de remoción; se observó un terraplén que atraviesa desde la entrada al final del predio y vías alternas de acceso entre las parcelas, drenajes o canalizaciones al borde de las vías, el terreno dividido en parcelas, para un total de 15 parcelas de medidas diferentes, en algunas existen construcciones, en otras, estructuras de madera y hierro; la siembra en el predio es muy poca, en su mayoría plátano, solo en algunas de las parcelas, yuca, parchita y naranja; es decir, contrario a lo expuesto por el demandado en su contestación y es cierto que para la fecha de la inspección ciertamente estaban divididas las parcelas y existían construcciones en algunas de las parcelas; actividades ajenas a la actividad agraria que palpablemente pudo evidenciarse en la inspección judicial de pruebas practicada el 28/01/2013 en el marco de la incidencia planteada en virtud del cambio de calificación solicitada por la actora, donde se observó que las actividades que se evidenciaron directamente están dirigidas al desarrollo de un urbanismo, por cuanto durante el recorrido se observó el cultivo de musáceas en un estado fitosanitario de muy mala calidad debido a que no ha sido abonado y no se le ha dado la asistencia técnica adecuada, sin sistema de riego, construcciones de bloque, de concreto armado, acerolit, vigas de cemento, las cuales constituyen paredes perimetrales de aproximadamente cincuenta metros por cincuenta metros; un portón de hierro de una altura de cuatro metros por quince de ancho, construcciones precarias con techo de acerolit, zinc, vigas de madera, una excavación de cinco por cinco aproximadamente, y cinco metros de profundidad, que en vista de instalar un tanque subterráneo para aguas blancas, que hay cercas perimetrales divididas en lotes de terreno, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, con estantillos de madera y de cemento, los cuales delimitan parcelas, se constató igualmente, la existencia de parcelas de terrenos que se encuentran rastreadas para futuros cultivos para la siembra de plátano y yuca; que se observaron dos bancos de electrificación con tres postes de alumbrado dentro del predio inspeccionado, cuatro perforaciones culminadas, más no en funcionamiento y una en construcción de tres pulgadas, el tubo por treinta y cinco metros de profundidad, que igualmente se observaron vías de penetración principal que recorren el predio de Oeste a Este, así como vías internas que separan los parcelamientos, drenajes a orillas de la vía de penetración realizada con mecanización a lo largo de la vía principal, se observó además durante el recorrido, una mesa de juego de la especialidad de pool, una mesa para juego de dominó, una cocina semi-industrial, cavas refrigeradoras de dos puertas, una nevera, tres cajas de vacíos de cerveza, un espacio como de doce por cinco y medio metros rodeadas por neumáticos usados que pareciera ser una cancha para el juego de bolas criollas; un galpón de acerolit con vigas de hierro con un depósito de herramientas, un cuarto de habitación donde pernocta el señor P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; la construcción con paredes de bloques concretos vibrados totalmente frisado, piso de cemento rústico, un tanque aéreo de mil quinientos litros, electrificación externa como interna de ciento diez y dos veinte, dos máquinas Chober marca Caterpillar, una retroexcavadora marca cartepillar, un cowboy de dos ejes, un trompo, un baño portátil, un tractor agrícola marca Ford no operativo, un vehículo marca Chevrolet colisionado en total estado de abandono; concedido el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CÁNDIDO GUERRERO, dejó constancia al Tribunal que todas las construcciones y bienhechurías que se encuentran en el terreno son construidas con recursos de su representado ciudadano R.F.D., que existe un Consejo de Productores integrado por varios ciudadanos que tienen cultivo en diferentes áreas del terreno a los fines de desarrollar patios socio productivos y así ser solidarios con el desarrollo productivo integral del estado venezolano; también dejó constancia que su representado R.F.D. tiene poseyendo el predio de un tiempo aproximado de cinco años consecutivos, que dicho consejo de productores tiene tiempo en el predio, aproximadamente tres años; no se verificó en el lugar por parte del demandado, actividad alguna dirigida a la producción agraria, lo que existe es grandes y diversas construcciones que denotan un plan urbanístico, del cual devienen los actos despojatorios por parte del demandado y la inexistencia total de actividades agropecuarias. En cuanto a la posesión que alega el demandado, cursa al folio 184 original de documento de fecha 10/01/2012, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, el cual fue consignado por el demandado con el escrito de contestación, mediante la cual deja constancia que el ciudadano R.F.D.S., se encuentra tramitando ante esa oficina, procedimiento administrativo de título de adjudicación con registro agrario, con expediente Nº 5-307962 sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, ubicado en el sector SABANA DE GUAMITO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; respecto a dicho documento este Tribunal mediante oficio 441 solicitó información a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, la cual, en oficio Nº ORT-AL-0231/12 de fecha 27-08-2012 informó que ante esa oficina cursa un procedimiento de solicitud de Carta Agraria signada con el Nº 5_307962 de fecha 25/07/2011 a nombre del ciudadano R.F.D., sobre el predio Mi Querencia, sector Sabanas de G., señalando que no existe ningún otro trámite sobre el referido predio, que el expediente no ha sido remitido al INTI CENTRAL para su debida regularización, en espera del pronunciamiento de este Tribunal; es evidente que la solicitud de carta agraria promovida por el demandado solo es un trámite sujeto a la decisión que dicte este Tribunal, por lo tanto no emerge del mismo derecho alguno a favor del demandante; debe resaltarse que el demandado no ilustró durante el juicio, la posesión agraria que alega tener en dicho predio, solo se verificó que en efecto ha realizado actividades despojatorias que impiden la continuación de la actividad agrícola que venía desarrollando la parte actora.

Además, en el numeral octavo de su escrito de contestación, el ciudadano R.F.D. promovió copia simple de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano R.F.D. y Carta de Registro Nº 402062010RDP20906, los cuales consigna en copia simple y cursan a los folios 178 al 182 pieza 1 del presente expediente, documentos que han sido desechados del proceso ut supra, con fundamento en que los mismos han sido declarados tachados en el juicio de acción posesoria por perturbación correspondiente a la causa signada con el Nº 5232 y con fundamento en lo expuesto por el C. General de la ORT Barinas, General D.P.V., el cual ha sido debidamente analizado y apreciado, respecto a la existencia de un hecho irregular con relación a dichos documentos; resultando en consecuencia, desechados del presente proceso, por lo que mal pueden apreciarse los mismos como prueba del derecho de posesión alegado por el demandado.

Las consideraciones anteriores, permiten concluir que en efecto la empresa BARIBIENES C.A., ha venido realizando una actividad agraria en el referido predio, la cual no ha podido continuar en razón de los actos despojatorios ejecutados por el demandado, quien durante el proceso no logró demostrar la posesión que detenta sobre el bien objeto de la acción. En tal sentido, cabe citar al autor E.D.N.A. en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, V. editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica): en el que señala los extremos para que se configure el despojo:

El despojo, es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impidan el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fáctico-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo.

Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio

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En el caso de autos, puesto que ha quedado plenamente demostrado que a la parte actora se le ha impedido acceder al predio para la continuación de la actividad productiva que venía desarrollando; es decir, los actos realizados por el actor despojaron totalmente a la empresa BARIBIENES C.A., de la posesión agraria que venía ejerciendo.

Las consideraciones anteriores permiten concluir que en efecto la parte actora ha sido objeto de un acto de despojo por parte del ciudadano R.F.D., a lo cual debe sumarse que de las actas se evidencia el cumplimiento de los extremos de ley para la interposición de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, puesto que la parte actora demostró que en efecto se encontraba en posesión del bien, realizando una actividad agraria, que además dicha posesión la ha venido ejerciendo con anterioridad como lo demuestran acciones anteriores en las que ha sido parte, así como de la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. dueño de la Empresa Mercantil Baribienes, que les consta que dicha empresa se dedica a la siembra de maíz y sorgo, aunado a que por notoriedad judicial, como se dijo ut supra, en acciones anteriores ha quedado demostrada la actividad productiva que ha venido realizando la parte actora en el predio objeto del presente juicio; igualmente se evidencia de los autos la ocurrencia del despojo por parte del ciudadano R.F.D. a través del análisis del material probatorio cursante en los autos, habiéndose constatado en las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal las construcciones que se han levantado en el predio por órdenes del demandado y en cuanto al lapso de caducidad para la interposición de la acción, se observa que en el libelo de la demanda la apoderada actora expuso: “ … en el presente año nuevamente este ciudadano, concretamente en el mes de marzo este ciudadano R.D., a (sic) iniciado una serie de actividades con miras a afectar la actividad productiva agraria desarrollada por mi mandante en los 5 últimos años …”, interpuesta la acción el 24-04-2012, es evidente que la acción ha sido interpuesta dentro del año de ocurrencia del despojo. (ASÍ SE DECIDE).

A continuación se remite este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: en fecha 16/05/12 se decretó medida innominada contra la cual se opuso el ciudadano R.F.D.S., observándose en las actas contentivas en el cuaderno separado de medidas las reiteradas oportunidades en que la demandante ha diligenciado ante este Juzgado denunciando actos del demandado que considera van en desmedro de la medida dictada; se observa de los autos que este Tribunal ha librado oficios a los organismos competentes dirigidos al cumplimiento de la medida decretada, en aras de preservar la protección a la actividad agrícola, y tal como ha sido explanado anteriormente, se constató en la inspección judicial de fecha 28/01/2013 realizada en el referido predio que se han levantado estructuras de hierro y bloque, se ha dividido el terreno en parcelas, entre otras actuaciones por parte del demandado que evidencian un abierto incumplimiento a la medida dictada, puesto que habiéndose ordenado en la misma la continuación de la actividad agrícola productiva realizada por la empresa BARIBIENES C.A., ordenándose además la paralización de cualquier actividad sobre el referido área, por parte de cualquier persona natural o jurídica ajena a la empresa demandante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva; asimismo, en respuesta a las reiteradas denuncias formuladas por la parte demandante referidas a actuaciones del demandado en contravención a la medida dictada, este Tribunal procedió a dictar las providencias necesarias en aras de hacer cumplir la medida que fuera dictada en beneficio de la seguridad agroalimentaria, como son: en fecha 31-07-12 auto en el que se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de la elaboración de un informe sobre las circunstancias de hecho que se observaran en el predio objeto de la presente acción, que pudieran constituir amenaza o desmejoramiento a la actividad agroalimentaria; en fecha 13-08-12 se dictó auto en el que se ordenó oficiar a los organismos competentes solicitando información respecto al área protegida con la medida; en fecha 14-08-12 se dictó auto en el que, en atención al numeral segundo de la medida cautelar innominada, se ordenó oficiar a los organismos competentes a fin de que se apliquen las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la misma; en fecha 26-10-12 se dictó auto en el que, motivado al incumplimiento de la medida dictada, se ordenó a la Oficina Regional de Tierras, que se abstenga de emitir un pronunciamiento definitivo en el procedimiento Nº 5-307962 de fecha 25-07-2011 a nombre del ciudadano R.D.S.; sin embargo, contrario a dichos mandatos, en el área de terreno se observan actividades realizadas por el demandado, las cuales, sumado a que no son de índole agrícola ni pecuario, abiertamente impiden la continuación de la producción que ha venido realizando la empresa BARIBIENES C.A., como son, entre otras, construcciones de reciente data, un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3 metros de alto en la parte poligonal del área en cuestión, la cual perturba la actividad agrícola, la existencia de vías alternas de acceso entre las parcelas, drenajes o canalizaciones al borde de las vías.

Ahora bien, de las circunstancias supra mencionadas, podría devenir que el demandado haya incurrido en desobediencia a la autoridad, tipificado como una falta contra el orden público, en el artículo 483 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)

Y en igual orden de ideas, establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años

.

Asimismo, es necesario referirse a la actuación asumida por los Abogados que durante el proceso han representado al demandado, en atención a determinadas circunstancias que podrían configurar la posible comisión de falta de probidad por parte de los profesionales del derecho, puesto que tal como se desprende del informe de inspección elaborado en fecha 15 de julio del 2011 por el Ingeniero J.A.D. e Ingeniero Emilia Rivas, remitido a este Tribunal por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante oficio Nº 237-2012 de fecha 01-08-2012, durante el recorrido realizado, se presentaron unas personas, entre ellas, el Abogado L.H., quien se presentó como representante legal de los presuntos dueños, manifestándoles a los funcionarios que debían tener autorización para entrar, que al tratar de retirarse las personas que se encontraban en el predio, impidieron la salida del tractor con el que se estaba fumigando por un espacio de 30 minutos para posteriormente permitirles la salida, abogado éste que durante el curso del proceso ha prestado su patrocinio al demandado, puesto que actuó en el juicio asistiendo al ciudadano R.F.D.. Por otra parte, tal como consta en el acta contentiva de la audiencia probatoria celebrada el 14-11-12, el Tribunal dejó constancia que antes del inicio del acto se presentó una avería técnica en el equipo de computación y la filmadora ubicadas en la sala de audiencias, de lo cual se le informó a las partes que por tal motivo debían esperar un lapso de diez a quince minutos para el inicio del acto; sin embargo, los Abogados apoderados judiciales de la parte demandada CRISTÓBAL FALCON y DOMINGO ROSALES, quienes se encontraban presentes en la sede del Tribunal, se retiraron sin ningún tipo de justificación, dejando sus respectivos carnets de identificación en el Despacho tratando de entorpecer la realización de la audiencia fingiendo una acción de retardo a propósito por parte del tribunal, lo cual nunca ocurrió. En sintonía con las anteriores circunstancias, llama la atención de este Juzgador lo siguiente: la presente acción fue interpuesta el 24-04-2012, el demandado ciudadano R.F.D. fue efectivamente citado el 15-05-2012 (folio 107 pieza 2), dicho ciudadano dio contestación a la demanda el 22-05-2012, y conforme se evidencia de documento que en copia fotostática certificada remitió a este Tribunal el Notario Público Segundo de Barinas Estado Barinas, el Abogado DOMINGO ROSALES MOLINA, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano R.F.D.S., en fecha 29-05-2012 cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a título gratuito y con fines de construir viviendas de interés social, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada por el Licenciado A.T.M., en su condición de Director General de la Alcaldía “… un Lote de Terreno propio, ubicado en el parcelamiento del Conjunto Residencial Mi Querencia, Sector Sabanas de Guamito, carretera Vía La Salesiana Frente a los postes Nº 656213 y 656214, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; cuyos linderos generales son: NORTE: Urbanización Agua Clara, SUR: terrenos que son o fueron del señor O.R., ESTE: Caño El Barro; y OESTE: Carretera Vía La Salesiana. Y con las siguientes medidas y linderos particulares: Con un área de veinte mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con ochenta centímetros (20.491,80 mts.2) …”, el cual es el predio en cuestión en este juicio, actuación ésta o negocio jurídico que propició el mencionado abogado a sabiendas que dicho predio se encontraba bajo una reclamación judicial donde se ventilaría su efectiva posesión sobre el predio que negoció con el ente público siendo el demandado a su vez funcionario adscrito a la misma Alcaldía lo cual le impide contratar con ella de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 145 de nuestra Carta Magna so pena de poder incurrir en el delito de tráfico de influencias. A las circunstancias anteriores, se suma la recusación que contra este Juzgador formuló la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas, la cual fundamentó el recusante en los ordinales 9º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar que este Juzgador haya estado incurso en las causales establecido en los mencionados numerales, resultando por lo tanto infundados sus argumentos en cuanto a la causales planteadas entre ellas la de de enemistad manifiesta; por tanto la alzada no evidenció que este J. se encontrara incurso en alguna de las causales fundamento de la recusación, lo que podría constituir una actuación tendente a entorpecer el proceso, puesto que no ilustró con pruebas fehacientes los argumentos base de su recusación y va en desmedro del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece:

El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio

Asimismo, debe actuar con probidad en el ejercicio de su profesión y prestar su asistencia jurídica con honradez, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 20 eiusdem y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano:

La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia

. (Subrayado del Tribunal)

Art. 170 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1º) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

2º) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan

P.U.. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º) D. en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º) M. alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º) O. de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

.

Es decir, debe demostrar una actitud de honradez, honestidad, integridad y rectitud, como parte del sistema de justicia, conforme lo estipulado en el artículo

253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso: G.R.M., Nº 00355, de fecha 11-05-07, en la que dejó sentado:

… omissis …

En cuanto al irrespeto los órganos de administración de justicia al interponer una denuncia infundada, la Sala mediante el apercibimiento a la conducta del abogado, sancionó la falta de fundamentación, pues de la lectura de la recurrida es palpable y evidente el pronunciamiento que hizo el sentenciador sobre la tácita reconducción; lo cual prejuzgó a la Sala sobre su actuación por demostrar falta de probidad al delatar un vicio a conciencia de que no existe.

El Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…

.

La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional.

(…)

Es necesario recordar, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”

En el presente proceso los Abogados que en el curso del mismo han representado al demandado, han asumido una conducta que los pudiere hacer incurrir en la responsabilidad prevista en los ordinales 1º, 2º y 3º, Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la infundada recusación interpuesta, la cesión de parte del terreno durante el proceso, en fecha posterior a la contestación de la demanda, a sabiendas que el mismo es objeto de la presente acción, y las actividades de remoción de la capa vegetal y estructuras de construcción realizadas en el predio objeto del presente juicio.

Cabe resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la carta M. estableció en el contenido del artículo 253, que los abogados en ejercicio son parte activa del sistema de justicia venezolana, por lo tanto deben asumir el compromiso de realizar sus actuaciones en Pro de la búsqueda de la verdad y de la justicia mediante la aplicación del artículo 257 ejusdem donde el proceso es el instrumento para la búsqueda de esa justicia en beneficio de la paz social que es el fin último, y así garantizar que los órganos jurisdiccionales establezcan una verdadera tutela judicial efectiva garantizando siempre el derecho a la defensa, pero es compromiso conjunto de los abogados litigantes como parte activa del sistema de justicia garantizar las condiciones mediante sus actuaciones y sobre todo de un patrocinio idóneo apegado a la Constitución y las Leyes a que se lleve a cabo no solo el proceso, sino un debido proceso no impulsando actuaciones anárquicas de parte de sus representados que lejos de la paz social conlleva a una profundización del problema planteado en el juicio.

Debe agregarse además, que en denuncia que interpusiera el ciudadano R.F.D. ante los medios de comunicación específicamente en el Canal Regional televisivo “Llanovisión” conducido por el comunicador A.R. en contra de este Juzgador, conforme lo expuso en diligencia presentada ante este Despacho en fecha 28-05-12, mediante la cual consignó video de la denuncia interpuesta, donde se puede evidenciar que la referida denuncia la formuló acompañado del Abogado C.G., quien aparece con el demandado en el momento de la denuncia, en una actitud que refleja su voluntad de acompañar al demandado en su acción de denunciar y hacer ver la medida protectora dictada por este Tribunal como perversa y anti-constitucional, aún cuando, como profesional del derecho, conoce de los recursos que prevé la Ley para oponerse a todas aquellas actuaciones judiciales que consideren les afecta sus derechos; actuación ésta que se subsume en lo previsto en el artículo 9º del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone:

El Abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan (…) Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios …

. (subrayado del Tribunal).

Es muy clara la norma al prohibir la utilización de los medios de comunicación por parte de los Abogados para amenazar con acciones judiciales, ni hacer públicas las piezas del expediente en asuntos no sentenciados, por lo que tal actuación por parte del mencionado Abogado podría representar una falta probidad en el ejercicio de su profesión.

Analizados en conjunto los actos ejercidos por el demandado, como por los abogados que lo representan, debe quien aquí juzga, por mandato del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hacer del conocimiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas la conducta asumida por los Abogados C.F.Z., C.G. y DOMINGO ROSALES MOLINA, L.H.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.788, 18.146.256, 9.362.568 y 9.262.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.915, 143.295, 134.252, y 69.999 respectivamente, en el ejercicio de sus funciones, a tal efecto líbrese oficio anexándole los recaudos correspondientes. (ASI SE DECIDE)

Asimismo, de acuerdo al contenido del artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se aperture la investigación correspondiente, se acuerda informar al Ministerio Público de las actividades de desobediencia a los mandatos de este Tribunal que ha venido realizando el demandado durante el proceso, la cual se subsume en el supuesto previsto en el artículo 483 del Código Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudos pertinentes.

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la petición del cambio de calificación jurídica solicitada por la parte demandante y por tanto se cambia sobrevenidamente la calificación jurídica de la acción posesoria por perturbaciones a acción posesoria por despojo en los términos ut supra expuestos.

TERCERO

Se Declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo intentada por la empresa BARIBIENES C.A., a través de su apoderada judicial Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en contra del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.716.982.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982 restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos empresa BARIBIENES C.A., cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, en la posesión del predio objeto de la presente acción, el cual consiste en un área de terreno de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60,400 Has.) ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: Caño El Barro, que lo separa de terrenos municipales y OESTE: carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con los puntos de coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28 ubicado a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue por la margen de dicha carretera con rumbo N 7º 27’ 56,82” O y a una distancia de 337,02 metros hasta encontrar el punto 2 de coordenadas N 950029,31 y e 362910,49 ubicado igualmente a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 2 se sigue con rumbo N 81º 55’ 23,99” E y a una distancia de 1.155,53 metros hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 950191,66 y E 364054,56 ubicado a la margen derecha del Caño El Barro, que los separa de los terrenos municipales; de este punto 3, siguiendo aguas arriba de Caño el Barro a una distancia de 660,55 metros con rumbo S 41º 4’ 13,08” E hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949693,67 y E 364488,53 ubicado a la margen derecha del Caño El Barro; de este punto 4 sigue con rumbo N 89º 56’ 41,03” O y a una distancia de 1.534,25 metros hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28, origen de esa mensura y por tanto permitir la continuación de la producción agrícola que la demandante ha venido realizando en el área de terreno objeto de este juicio.

QUINTO

O. a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxese copia Certificada de los mandatos infringidos en el presente proceso así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo en los procederes del demandado de autos Desacato o no a las ordenes judiciales emitidas por este Tribunal.

SEXTO

O. al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, anéxese copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada de los abogados en ejercicio C.F.Z., C.G., DOMINGO ROSALES MOLINA y L.H.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.788, 18.146.256, 9.362.568 y 9.262.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.915, 143.295, 134.252 y 69.999, respectivamente, así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a las actuaciones desplegadas en juicio por los mencionados profesionales del derecho como asistentes del demandado.

SEPTIMO

La medida innominada dictada por este tribunal se levanta.

OCTAVO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. J.J. TORO SILVA

La Secretaria,

Abg. J.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JSP/dgr

EXP. Nº 5356-12

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