Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoServidumbre Judicial De Paso

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 153°

Visto el libelo de demanda por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, presentado por el ciudadano E.R.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-19.205.117, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 163.443, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CARDON IV, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Noviembre de 2005, bajo el No. 20, Tomo 1225-A, en contra de los ciudadanos R.S., E.T.C.D.L., C.A.C., R.C., L.T.H., M.L.C.D.S., M.A.S., J.Á.H.G., titular de las cédulas de identidad Nros. V-90.987, V-247.170, V-72.903, V-3.092.367, V-266.896, cédula desconocida, V-, cédula desconocida, V-75.582, y de los integrantes de la TERCERA COMUNIDAD DEL CARDÓN, ciudadanos F.J.S., R.R.Z.M., C.F., M.E.M.M., P.F.O.T., J.R.R., R.A.G., V.M.M.G., H.A.C., A.D.J.P.B., J.R.M.O., M.M.A., B.P.R., L.A.Q., J.A.O.Y., Q.L.P., A.T.C., O.C.C., J.T.S., A.S.D., M.Á.M., A.P.C., T.M.V., P.T.Q., N.C.C., B.A.D., A.R.G.C., P.R.T., E.A.G., R.A.D., F.P.V., D.P.A., G.D.J.E.M., P.A.V., M.J.M., M.M.R.D.E., C.A.D.G., M.M.M., R.M., G.A., J.A.Z.D.G., M.D.L.R.C., V.M.G., S.M.Y.D.B., G.M. LACLE, FASTINO V.H., J.P., J.V.P.C., M.E.R., A.L.C., M.D.G., F.G.G., A.P.P.R., F.N.G., M.A.S., L.A.S., J.M.G., F. GALICIA, E.A.P., J.N.V., C.R.P.D.A., J.A.M., P.J.M.G., S.A.N., C.D.V., V.S.S.P., N.R.M.V., O.M.P.D.C., A.S.P.A., R.R.G., S.M.A.D.P., T.J.P.D.A., J.B.P.D.A., P.A.H.D.M., C.M.P.A., J.D.P.A., A.R., V.N.M.F., L.D.B., A.T., S.V.G., E.M.V., V.P.S., P. ARENAS, J.M.S.S., F.R.G., J.Z.P., J.A. ZAVALA, A. L. COLINA, A.E. NAVEDA, SANTIADO R.P.M., A.E.A.F., B.C.G.D.A., P.C.P.V., N.G., J.R.S.C., F.J.C.N., T.R.G., M.I., P.M.H.H., M.G.D.P., A.P.R., A. C.P., J.M.R.G., A.V.A., G.C., F.L.G., B.P.V., E.M., N.A.P.D.G., E.T., R. TREMONT, M.J.P., ISAIAS BRACHO ROJAS, C. LÓPEZ, F.G.L., J.P.D. EFFIT, A.A.S.M., M.A.A.I., C.R.P.Y., C.S.G., ALVINO OSTEICOECHEA COLINA, {ANGEL E.B., J.N.P.V., F.A.P.L., J.M.L., A.M.D.L., J.D.C.V., C.O.D.V., F.V., V.G., R.P., F.L., L.V., V.P., B.A.D., F.V., V.G., L.V., V.P., PABLO ARENAS, SUCESIÓN DE B.M., F.L., S.M.J.P.D.B., J.R.G., S.L., C.R.P., J.S., E.R., E.M., F.L., C.P.S, SUCESIÓN DE P.G., J.E.M., J.R., SUCESIÓN DE D.M., SUCESIÓN DE A.A., E.B., A.M., C.P., F.P., B.L., M.D.C.D. VELAZCO, HERMANOS DÍAZ, M.J.P., SUCESIÓN DE J.E.M., A.J., C.V.L., ANTENO PEREIRA, SUCESIÓN VELAZCO, J.J., A.M., F.R.G., P.V.M., R.L., ANDRÉS GALINIE C., S.D.J., SUCESIÓN DE G.M., T.R., C.A.D.G., J.L.P., L.R.F., CESAR ACARIO, SUCESIÓN GONZÁLEZ, E.A.G., F.J.S., A.E.A.F., L.S., JUAN PADILLA, SUCESIÓN DEL GENERAL R.P.P., N.G., A.G.D., R.A.G., ANTONIO TRENSONT, SUCESIÓN DE A.M.O., P.T.Q., J.M.G., LEONERA GARCÍA, A.S., D.R.A., S.C.G., J.S. NARVAEZ, SUCESIÓN DE R.C.Q., M.M., A.G., M.S.R.D.P., E.A.G., E.T., J.M.S., J.V.P., J.D.G., E.M.V., G.E., R.M., M.S. y SUCESIÓN DE P.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-709.058, V-700.178, V-707.229, V-708.263, V-707.930, V-710.424, V-707.317, V-734.055, V-710.912, V-717.440, V-740.843, V-715.090, V-710.480, V-709.623, V-714.896, V-711.142, V-713.521, V-700.761, V-711.103, V-714.575, V-714.532, V-112.717, V-703.930, V-710.619, V-709.806, V-710.290, V-1.429.201, V-705.869, V-717.588, V-719.021, V-727.718, V-722.513, V-1.625.656, V-1.415.604, V-707.945, V-191.832, V-704.508, V-1.421.563, V-705.974, V-704.683, V-1.421.938, V-734.243, V-712.178, V-2.857.223, V-737.020, V-717.052, V-1.427.226, V-705.864, V-702.012, V-722.794, V-722.468, V-709.154, V-711.023, V-723.689, V-701.118, V-711.105, sin cédula, V-709.150, V-1.429.183, V-708.269, V-1.414.686, V-721.922, V-1.410.081, V-710.350, V-2.861.834, V-108.830, V-1.421.298, V-1.427.319, V-1.413.819, V-707.432, V-1.960.241, V-2.367.185, V-1.422.663, V-725.847, V-1.418.374, V-709.526, V-1.417.177, V-725.688, V-718.208, sin cédula, V-708.228, V-710.389, V-1.712.159, V-722.299, V-708.082, V-725.409, V-707.177, V-2.355.244, V-735.881, V-740.483, V-1.970.646, V-709.622, V-1.413.024, V-711.459, V-709.313, V-711.106, V-3.391.376, V-702.176, V-711.225, V-701.474, sin cédula, V-711.023, sin cédula, V-713.880, V-718.372, V-1.411.634, V-708.221, V-725.277, V-709.176, V-1.421.153, sin cédula, V-71.531, V-38.892, V-712.547, V-113.513, V-100.436, V-28.476, V-705.318, V-383.667, V-710.412, V-713.507, V-707.340, V-718.753, V-702.426, V-2.855.081, el resto de demandados no tienen cédula de identidad, el Tribunal para proveer al respecto observa: Establece el artículo 17 de la mencionada ley, lo siguiente: “Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que autorice el comienzo de los trabajos…”, desprendiéndose de esta norma que antes de ocurrir al Tribunal para que este autorice el comienzo de los trabajos, las personas interesadas deberán celebrar contratos con los propietarios de los terrenos privados, y en caso de no lograrse el avenimiento es que puede ocurrirse al órgano jurisdiccional. Entendiendo este juzgador, que para que pueda ocurrirse al órgano jurisdiccional deben agotarse las gestiones para celebrar los contratos con los propietarios, y además, presentar con la demanda la prueba de que se realizaron esas gestiones y que el avenimiento no fue posible. En el caso que nos ocupa se encuentra que la parte demandante indica que “ha tratado de ubicar el paradero de dichos propietarios o titulares por otros medios tales como Internet, redes sociales y personas de gran trayectoria en la zona de Cardón IV o que habiten en la región desde hace más cuarenta (40) años aproximadamente. En ese sentido, considerando que en los terrenos a ser afectados no habita ninguna persona, ni existen construcciones actuales o cultivos de ningún tipo, el proceso de emprender una comunicación con los ciudadanos mencionados, o su herederos, ya que por lo bajo de los números de cédulas y la antigüedad de los documentos en los que se refieren sus derechos, es probable que muchas de estas personas hayan fallecido, ha sido de gran dificultad para la empresa”.

La necesidad de que el interesado demuestre al tribunal que ha realizado las gestiones necesarias para celebrar los contratos con los propietarios de los terrenos privados, donde solicita se constituya servidumbre, viene dada por el hecho de que al ocurrirse al órgano jurisdiccional competente, éste deberá autorizar el comienzo de los trabajos, implicando esta decisión que, por principios básicos, de que quien alega debe probar (artículo 506 del Código de Procedimiento y artículo 1354 del Código Civil), el juez, cuando dicta una decisión de esta naturaleza debe haber comprobado previamente que se han cumplido los extremos establecidos en la ley, con la finalidad de asegurar las garantías de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la propiedad, que tienen en nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional.

Como ha quedado expuesto, la parte demandante indica que ha realizado gestiones para ubicar a los propietarios demandados por medios tales como: Internet, redes sociales y de personas de gran trayectoria en la zona, sin que exista prueba de tales actuaciones; considerando quien aquí juzga, que sin descartar los medios electrónicos de última generación y que la técnica moderna nos ofrece, que afirma el demandante que ha utilizado, existe el medio tradicional y efectivo de la prensa escrita cuya prueba es mucho más accesible y fácil de aportar a los fines de dejar probado los extremos exigidos en la Ley para poder acudir a la vía jurisdiccional, del cual pudo haberse valido el solicitante.

Si bien en el presente caso, se constata que el artículo 4 de la mencionada Ley, dispone: “Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública”, y que el comienzo de los trabajos indicados en el libelo de la demanda, y que se le solicita al tribunal que autorice, se requieren con urgencia, lo cual contribuiría de manera inmediata al desarrollo de un complejo industrial con repercusiones automáticas en la generación del empleo y demás actividades económicas complementarias; ello no es patente para que se obvien los demás requisitos legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la obligación de cumplir los requisitos previos para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la constitución de la servidumbre indicada en la Ley en cuestión, así como la prueba del cumplimiento de esos extremos.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que: “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. Con respecto a este artículo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente” (véase Código de Procedimiento Civil Tomo III, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 36); y en este caso, aparece como evidente la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, la decisión a tomar en el auto de admisión de la demanda, que no es un auto de mero trámite, sino una verdadera decisión, según lo ha dejado sentado en manera reiterada la casación venezolana, implica la ocupación de terrenos privados, que afecta de manera determinante un derecho consagrado constitucionalmente, requiriéndose para ello una prueba determinante de que se cumplieron los extremos exigidos en la Ley, es decir, las gestiones para localizar a los propietarios de los terrenos donde se pretende que se constituya la servidumbre judicial, para celebrar los contratos necesarios, por lo que se impone declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 8682.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR