Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles siete (7) de marzo de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-N-2012-000060

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.132, en su condición de apoderada judicial de la empresa Costa Consultores 2030 C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2.011-01-01713, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Ysmart A.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.284.135, contra la empresa Costa Consultores 2030 C.A., ésta Juzgadora observa lo siguiente:

I

De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad

Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DEL A.C.

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., en conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

El accionante solicita le sea acordado el amparo constitucional cautelar, con fundamento en que “…en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Mediante la P.A. N°971-11, contenida en el expediente N° 027-2011-01-01713, incurre en el vicio de desviación y abuso de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

De igual forma alega que incoa esta acción cautelar con fundamento “…en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacta de San J.d.C.R., y con los artículo 1 y 2 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem…”.

Señalando que “…por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1° de la carta magna, y por la amenaza inminente de violación de derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 eiusdem, de los cuales es titular nuestra representada…”

Expresando que “…como ya fue alegado en los capítulos anteriores, el expediente Administrativo N° 027-2011-01-1713, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo de este del Área Metropolitana de Caracas, donde se dicto la P.A. N° 971-11, que hoy se recurre, con evidente “desviación y abuso de poder”, incurriéndose en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo, que a mi representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión ( al no valorar la prueba fundamental de su defensa), violando su derecho a la defensa (Numeral 1° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que en forma grotesca, además se le impidió su derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, de amplísimo contenido, que comprende el derecho de mi representada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Publico …”.

Además que –a su decir- se “… evidencia la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en la P.A., supra identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este del Área Metropolitana de Caracas, debernos señalar y alegar que esta Inspectoría del Trabajo, ha iniciado el tramite de un procedimiento de mula contra la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C:A., …”

Igualmente alega que “…es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, mi patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de su derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle “salarios caídos”, siendo evidente, que si mi representada es multada por la administración y le paga “salarios Caídos” a la ciudadana YSMART AOSTA, por fuera de lo decidido en el acto recurrido, se le causara un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (artículo 115 C.R.B.V) al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación…”

Finalmente señaló que “no se puede someter a nuestra representada, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativo, a reincorporar al reclamante y pagarle “salarios caídos”, cuyo MONTO ascendería a la Suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.400,00), correspondiente al periodo que va desde el día 17/05/2011 hasta el 22/02/2012, o sea, TRESCIENTOS CUATRO PUNTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 304,44), es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) DÍAS a razón de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00), cada uno; así mismo, si le sumamos, el monto por el procedimiento de Multa aperturado por la administración, es decir Dos (02) salarios mínimos, o sea TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.096,44), lo que se traduce en , CUARENTA Y UN PUNTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 41,29), para un total que ilegalmente seria obligada a cancelar mi mandante de : TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.496,44), o sea, TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT338,85) …”

Por lo antes expuesto, señala que se derivan violaciones a los más elementales principios que importan a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los siguientes artículos: 26, 27, 49, y 137.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de a.c. formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa una carencia de conclusiones respecto a lo pretendido por el accionante, limitándose el accionante a denunciar los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la p.a. cuya nulidad hoy se solicita, y a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando repetitivamente una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por haber actuado la administración en forma intencional con abuso y desviación de poder, bajo un falso supuesto de hecho, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que se observa que en el presente caso la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de la pretensión principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar.

Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de a.c.. Así se establece.

Por último, como se observa del escrito libelar, la parte accionante, además solicita la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy exclusive.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte accionante, y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la abogada L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.132, en su condición de apoderada judicial de la empresa Costa Consultores 2030 C.A., en la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2.011-01-01713, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Ysmart A.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.284.135, contra la empresa Costa Consultores 2030 C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-N-2012-000060

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