Decisión nº PJ0132014000028 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Marzo de 2014

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2012-0000051.

Parte

Recurrente:

EMPRESA GEOSERVICES, S.A.

Apoderados

Judicial:

M.M. MEZA SALAS y A.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.729 y 91.514 respectivamente.

Parte Recurrida:

Tercero Interesado:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

CIUDADANO: S.R.V.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.826.193.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y A.C..

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 16 de julio de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado A.O., antes identificado, Apoderado Judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A., en contra de la P.A. N° 00523-2011, contenida en el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.012, del expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-757, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano S.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-5.826.193.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Sostiene el recurrente que en fecha doce de agosto de 2.011 el ciudadano S.V., antes identificado, interpuso por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maturín, Estado Monagas, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., con fundamento en un supuesto negado despido injustificado y en la supuesta y también negada inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial. Indica que en fecha once (11) de agosto de 2.011, GEOSERVICES, S.A., dirigió al ciudadano S.V., una carta de despido por las causas que allí se enunciaron y que configuraron las causales permitidas para un despido justificado contempladas en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y un abandono del trabajo, el cual se negó a firmar, pero de cuyo recibo firmaron como testigos dos trabajadores de la empresa, los ciudadanos R.C. y A.M.. Asevera que el referido despido fue motivado por la falta, actual e inminente en la oportunidad en la que se verificó del ciudadano S.V., quien encontrándose en su respectivo turno o guardia de catorce (14) días continuos de trabajo que inició el trece (13) de julio de 2.011 y debía finalizar el veintisiete (27) de julio de 2.011 según el cronograma de guardias del mes de julio de 2.011 que correspondía al taladro PETREX-5831, del cual se ausentó sin permiso ni autorización del patrono el último día de la correspondiente guardia y no esperó a que llegara a la cabina el trabajador que debía relevarlo en el cambio de turno incurriendo con ello tanto en un abandono del trabajo como falta grave a las obligaciones que imponía la relación laboral.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

a.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Indica que existe el vicio cuando los hechos y criterios analizados son los determinantes para establecer si efectivamente se apreciaron los hechos conforme a como se manifestaron en la realidad, pero en el presente caso los mismos no fueron apreciados debidamente, o fueron apreciados erróneamente, por el Funcionario Laboral que suscribió el Acto Administrativo, subsumiéndolos forzadamente en el supuesto normativo de que el ciudadano S.V., se hallaba amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, para así aplicar la consecuencia Jurídica que condena a GEOSERVICES, S.A., Por ello en el acto impugnado se configura claramente el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del acto, por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, pues el vicio de falso supuesto de hechos constituye un vicio que se produce cuando son inciertos, falsos o inexistentes los presupuestos fácticos en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión o cuando se atribuye a un documento o acta, menciones que no existen, o porque da por cierto hechos que no comprueba partiendo de la sola apreciación del funcionario. De allí que cuando la administración tergiversa los hechos, o los aprecia erróneamente, estamos ante un vicio de falso supuesto de hecho. Señala que todo lo dicho, confirma que el Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, al no comprobar ni apreciar, ni calificar los hechos de forma adecuada, es decir, confrontándolos con las pruebas aducidas en el proceso, vició el acto de falso supuesto, afectando la causa que da origen a tal acto haciéndole inexistente dentro del mundo jurídico y por ende susceptible de una declaración judicial de nulidad absoluta, resultando indefectible concluir que tal funcionario laboral que suscribió el acto incurrió en falso supuesto de hecho.

b.- Vicio de Incompetencia Manifiesta. Señala que se incurre en este vicio toda vez que el Funcionario Laboral establece que “…estima procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano S.R.V. PIRELA…”, cuando en realidad la Administración Pública Laboral solo conoce de dichas solicitudes cuando no ha sido cumplida la exigencia de la calificación previa del despido ante la Inspectoría en los casos, tal y como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a solicitudes de regulación de jurisdicción, de:

…inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez. B) los que gocen de fuero sindical. C) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

(SPA/TSJ, sentencia 1118, de fecha 10 de noviembre de 2.010, caso: F.M.P.G. vs PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.)

Así las cosas, dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, régimen aplicable a los trabajadores excluidos de la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, que el trabajador podrá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de despido “…ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley”, do pena de perder el derecho al reenganche, pero salvaguardando sus derechos y beneficios laborales adquiridos con ocasión al término de la relación de trabajo.

No obstante, señala que, el ciudadano S.V., interpuso dicha pretensión ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maturín, Estado Monagas, en lugar de hacerlo ante el órgano competente, es decir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por lo que el Inspector del Trabajo que suscribió el acto debió declarar la improcedencia de la solicitud, en razón de que el conocimientote la misma le correspondía a los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, el acto deviene absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictado por una autoridad MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

DEL A.C..

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos y en virtud del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite que el amparo de los derechos fundamentales pueda ser conjuntamente interpuesto con la pretensión contencioso administrativa de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, para prevenir la inminente violación de estos derechos a través de la suspensión de los efectos del acto que se considera lesivo, y así evitar daños irreparables que sobrevengan previamente a la sentencia. Señala que, la P.A. N° 00523-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró la procedencia del reenganche solicitado por el ciudadano S.V., y, además, condenó a GEOSERVICES, C.A., al pago de los salarios caídos, está incursa en la lesión de los derechos y garantías constitucionales, expresamente contemplados en los siguientes preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, relativo al principio de igualdad, que prohíbe las acciones destinadas a menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; artículo 25, relativo a la nulidad de los actos dictados en ejercicio de Peder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados en la constitución; artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial a través de los órganos de administración de una justicia verdaderamente imparcial, idónea y transparente; artículo 49, relativo al derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído; y artículo 257, relativo al derecho a que los procesos se constituyan verdaderamente en un instrumento para la realización de la justicia.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente de autos, que convencidos que el derecho asiste a quien recurre, que se declare la procedencia del A.C., con el objeto de prevenir la inminente violación de los derechos y garantías constitucionales a través de la suspensión de los efectos del acto lesivo y así evitar daños irreparables que sobrevengan previamente a la sentencia. Que se declare la nulidad del acto administrativo, así como cualquier actuación previa o posterior que guarde relación, contenido en la p.a. N° 00523-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, que consta en el expediente N° 044-2011-01-00757, y por medio de la cual se declaró la procedencia del reenganche solicitado por el ciudadano S.R.V.P., y además se condenó a GEOSERVICES, C.A., al pago de salarios caídos por incurrir en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO y de INCOMPETENCIA MANIFIESTA.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, en fecha veinte (20) de julio de 2012 se ordenó librar los oficios de notificación respectivos. Tal y como se evidencia a los folios 294, 313, 345, 347, 354, 362, 395 y 397, se cumplieron con las notificaciones del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado Ciudadano W.R.V.P..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado A.J.O. antes identificado, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno de la parte recurrida, del Ministerio Público, ni del tercero interesado. Se declara constituido el Tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente no consignó prueba alguna; rarificando las documentales acompañadas al escrito libelar, por cuanto no existe prueba por evacuar, se apertura el lapso para consignar los informes respectivos, comenzándose a computar a partir de la presente fecha el lapso de cinco (05) días hábiles conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

.- La parte recurrente en la audiencia de juicio no consigna escrito pruebas sin embargo ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00757, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. No fue objeto de impugnación. Se le otorga pleno valor probatorio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación fiscal sostiene; que se esta en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el Abog. A.O., Apoderado Judicial de la empresa Geoservices, S.A., contra de la P.A. signada con el Nº 00523-2011, del 23 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.R.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.826.193. Narra la recurrente que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se evidencia de autos y de las pruebas evacuadas quedo probado que el ciudadano antes identificado era un trabajador de confianza, según lo especifica el manual de cargos de la empresa y al dictarse el acto Administrativo no fue tomado en cuenta para la decisión, es por lo que se demando la Nulidad del Acto Administrativo.

Sostiene la fiscal del Ministerio Publico que con relación al falso supuesto de hecho denunciado por las parte recurrente, señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002 (caso F.A.G.M. contra el Ministerio del Interior y Justicia), dejo sentado lo siguiente: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el Administración, al dictar un acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos dan origen a la decisión Administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

En el caso que nos ocupa denuncia el recurrente que el ciudadano S.R.V.P., se desempeño como GEOLOGO u OPERADOR TDC o TOTAL DRILLING CONTROL, que traducido al castellano se refiere al “CONTROL Y MONITOREO DE PARAMETROS DE PERFORACIÓN” y conforme a la descripción de cargo supervisaba al personal que estaba subordinado a el según la estructura organizativa representada a GEOSERVICES, S.A., ante otros trabajadores y frente a los terceros (los clientes de la empresa ) y/o conocía secretos comerciales e industriales del patrono, lo que lo caracterizaba como un empleado de confianza.

En tal Sentido establece el Articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha lo siguiente:

45: “Se entiende como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en l Administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Junio de 2.007, con relación a los trabajadores que ocupan cargos de ameriten conocimientos técnicos especializados, determino lo siguiente:

El demandante tiene el titulo universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cuales admitido por este, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a su cargo no se encuentra en el tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por le actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo… (Resaltado Agregado).

Sostiene que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, del 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esta misma fecha, el cual en su articulo Primero, prorrogo desde el 1° de enero de 2011, hasta el 31de Diciembre de 2011, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras el sector privado y del sector Publico regidos por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo el referido Decreto estableció.

(…) Articulo 2°. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por le Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento Jurídico vigente. (…)

Articulo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad Laboral especial prevista de este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)

. (Resaltado Agregado).

De manera, pues, que conforme a la Ley un trabajador es de confianza cuando su labor implica el conocimiento de secretos industriales y comerciales del patrono o tiene bajo su responsabilidad la supervisión de otros trabajadores.

De igual forma, sentó la Sala de Casación Social del m.T., en un caso como el de los autos que, los trabajadores que se desempeñan como Geólogos, cuya labor amerita conocimientos técnicos especializados directamente vinculados a la actividad de la empresa, son trabajadores de confianza.

Asimismo, y conforme al citado Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914, del 16 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de esta misma fecha, el cual en su articulo Primero, prorrogo desde el 1° de enero de 2011, hasta el 31de Diciembre de 2011, aplicable ratione temporis excluía expresamente a los trabajadores de confianza.

Ahora bien, de las actas se evidencia que le ciudadano S.V., se desempeño como GEOLOGO u OPERADOR TDC o TOTAL DRILLING CONTROL, hecho no controvertido.

Adicionalmente, se desprende de la deposición de la testigo Y.G., que el ciudadano S.V., era el supervisor de la cabina el de mayor jerarquía “tiene personal a su cargo y representaba a la empresa ante PDVSA”, y relaciono los cargos del personal estaba bajo su supervisión.

Sin embargo, no pasa pro desapercibido la desestimación del testigo por parte de la autoridad administrativa bajo el argumento de interés del testigo por ser empleado-coordinador general de la empresa.

En tal sentido, se considera necesario señalar lo siguiente: el autor Ricardo Henríquez La Roche, en so obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, escribe:

La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no consta en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición del extrabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de este, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción no servilismo (hemo presumitur gratuito malus).

(Resaltado Agregado).

Criterio este, que ha sido plenamente acogido por la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, y ha sentado doctrina mediante la Sentencia numero 718, dictada en fecha 11 de Abril de 2007, con ponencia del a Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, de donde so constata lo siguiente:

(…) Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de extrabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilitación del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios Juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro Juicio análogo.

(Resaltado y subrayado agregado).

En conclusión, del caso en estudio se desprende que le Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas testimoniales presentadas por la accionante, solo señalo que dichas testimoniales las desechaba alegando que los testigos tenían un interés en las resultas del proceso por ostentar cargos dentro de la empresa, sin considerar las reglas de la sana critica y el contenido de los Artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asi las cosas, en criterio de la representación fiscal ciertamente quedo probado en el procedimiento que se trataba de un trabajador de confianza. En consecuencia no estaba amparado por la inamovilidad Laboral incoada en razón de ello el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, apreció de manera erradas los hechos.

Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso de Nulidad Intentado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Sostiene el recurrente; que el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, suscribo un acto administrativo en el que asume la competencia del conocimiento de la solicitud de reenganché y pago de salarios caídos, con fundamentos en el falso supuesto de que se trataba de un trabajador que estaba amparado por la inmovilidad laboral especial, que otorga el Decreto Presidencial y por tanto no podía supuestamente ser despedido sin que mediare autorización previa de la administración publica laboral a través del procedimiento de calificación de falta establecido en el articuló 444 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, de conformidad con el articulo 2 de dicho decreto, pero sin llegar en ningún momento a considerar, que aun cuando el ciudadano S.V., devengaba un salario mensual menor a tres salarios mínimos, éste se encontraba exceptuado de tal condición a razón de su calificación de empleado de confianza, de conformidad con el articulo 4 de dicho decreto, y, por tanto, no podía el funcionario laboral condenar a su representada, como lo hizo a reincorporar al ciudadano S.V.… en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación.

Señala el recurrente que de acuerdo a lo expuesto por el Inspector del Trabajo la labor desempeñada por el trabajador no era de confianza, a lo que en decir del juzgador no constituía una actividad propia de un trabajador de dirección o de confianza. Que finalmente, mediante la falsa aplicación del principio de la primacía de la realidad y de los hechos concluyó que esas funciones, presuntamente, desempeñadas por el trabajador no eran propias de un empleado de dirección o de confianza. Que su representada si promovió documentos que demuestran las verdaderas funciones que realizaba el ciudadano S.V., prueba de ello es el Manual Descriptivo de Cargos que riela del folio 55 al folio 60 del expediente administrativo, en cuyo contexto aparecen expresadas todas las funciones desempeñadas por el trabajador en el cargo que ocupó dentro de la empresa GEOSERVICES SA; sin embargo al momento de valorar el Inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio alguno, motivando su proceder en que el mismo emanaba directamente de la parte patronal, a pesar de que dicho manual estaba debidamente reconocido por el trabajador.

Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por tanto, el tribunal deberá examinar el expediente administrativos Nº 044-2011-01-00757, consignado anexo al libelo de la demanda para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

Este Tribunal observa al folio cincuenta y dos (52) acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 05 de octubre de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera:

“…a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contestó: No, pues el ciudadano S.V. fue despedido en forma justificada por su representada GEOSERVICES, S.A, el pasado 11/08/11, por haber incurrido en faltas graves que ameritaron la terminación del vinculo laboral;… . b) ¿ si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contestó: No, pues a pesar de dicho ciudadano devengaba un salario básico equivalente a menos de tres salarios mínimos mensuales, no estaba ni esta amparado de esta inmovilidad especial prevista en el Decreto presidencial 7.914, del 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de la misma fecha por tratarse de un empleado de confianza lo cual hace absolutamente improcedente la presente solicitud de reenganche interpuesta contra GEOSERVICES, S.A. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si, pero no se trato de un despido injustificado sino justificado por las razones esgrimidas por su representada en la carta de despido entregada al ciudadano S.V., y ratificada en la participación de despido efectuada oportunamente ante un Tribunal del Trabajo, con expresión de los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron el despido justificado.

Seguidamente el funcionario que suscribe el acta deja constancia de haber oído las exposiciones y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas a partir del día hábil siguiente , haciendo la observación que son 8 días hábiles, 3 días para promover y 5 días para la evacuación de la misma.

Se verifica la consignación de las pruebas de ambas partes.

La Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecidos algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador menciona el cargo que desempeñaba como OPERADOR LOGGER SENIOR, dato éste que es imprescindible para conocer el régimen de excepciones, y de los recibos de pagos consignados consta que se desempeñaba como OPERADOR J.T.. Este elemento probatorio, no fue ni siquiera a.p.e.I. del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por el propio reclamante que comenzó en el año 2002 ejerciendo el cargo de OPERADOR LOGGER TDC dentro del ente demandado.

Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza del ciudadano S.V. y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición del Trabajador.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores

.

De la norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de la prueba aportada la Empresa GEOSERVICES S.A., se verifica la descripción del cargo desempeñado por el trabajador, el cual a criterio de quien juzga es evidente que el ciudadano S.V., se encontraba dentro de los denominados trabajador de confianza.

Al dar por supuesto que el trabajador no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición OPERADOR TDC SENIOR y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de OPERADOR TDC SENIOR y por tanto trabajador de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia del vicio denunciado, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo el Vicio de falso supuesto de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

Observa el Tribunal que mediante cuaderno separado NH12-X-2012-0000058 en fecha siete (07) de noviembre de 2012, se acordó el a.c. incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la P.A. N° 00523-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, a favor del ciudadano S.R.V., motivo por el cual, este Juzgado comunicó mediante oficio Nº 696-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la procedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, debe este Tribunal dejar sin efecto la medida acordada, en virtud de la nulidad de la p.a. N° 00523-2012, de fecha 23 de diciembre de 2011. ASÍ SE DISPONE.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios incoada por el ciudadano S.R.V.P. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Abog. A.J.O., antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa GEOSERVICES, S.A, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N° 00523-2011, contenida en el auto de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.012, del expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-757, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano S.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-5.826.193. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la sentencia definitiva se pública fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficios y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales establecidos en la Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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