Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS,

Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA J. RÍOS SISTEMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotado con el Número 30, Tomo 1046, de fecha 25 de Febrero de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado, en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.872, carácter que consta en el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados B.E. BUITRAGO DE CAÑAS Y L.S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 63.296 y 89.242, representación que se evidencia de instrumento poder que les fue otorgado por ante la Oficina Notarial Pública de la localidad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado con el Número 16, Tomo 31-A, de fecha 16 de Octubre de 1996, ubicada en la calle 7 Nº 2-55-259, Barrio Ocumare San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la persona de su Presidente J.C.B.V., carácter que consta en la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva Estatutaria.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.126.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16, con carrera 1, Edificio Teresita, Mezanine, Oficina Nº 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 6914/2006

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

I

LOS HECHOS

Señala la parte actora, que su representado el Ciudadano J.A.R.O., presidente de LA Empresa J. RÍOS Y SISTEMAS C.A. solicitó los servicios de encomienda de transporte terrestre, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante nota de entrega identificada con el número de control Nº 13124 a la Empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. con RIF Nº J-30385904-6, y NIT Nº 0039415151.

Que la prestación del servicio solicitado consistió en el traslado de diecisiete monitores de 17 pulgadas cada uno y diecisiete CPU, todos con sus respectivos accesorios contenidos en 39 cajas debidamente selladas y verificadas conforme por parte de la empresa de transporte en la ciudad de caracas, Distrito Capital. La mercancía arriba identificada iba con destino a la localidad de Ureña , Estado Táchira con atención a la ciudadana M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.191.667, a la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Nº 5-75, calle 9 al lado de “Orlandos”, Ureña, Estado Táchira, cuyo remitente es el ciudadano H.M., quien es socio de la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A.

Que la mercancía fue enviada fue adquirida a la EMPRESA INVERSIONES COMPUPARTS C.A., cuyas facturas de compra se identifican mediante los siguientes números: 158957, 159921, 164148, 165185 y 168054, respectivamente con fechas 29/03/, 02/04, 22/04, 27/04 y 09/05 del 2005 todas, respectivamente. La mercancía allí especificada era transportada en un vehículo de la Empresa Transportista. Pero que el día 12 de Mayo de 2005, el ciudadano H.M., se traslada desde la ciudad de Caracas, hasta la localidad de Ureña con la finalidad de recibir la mercancía que había enviado la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A., para proceder a la instalación de los equipos en un Cyber que intentaban montar en la localidad de Ureña, Estado Táchira para ayudar a su madre M.O.d.R..

Que el ciudadano H.M. recibe la información de la Empresa de Transporte arriba señalada, que sí llegó la cava donde se transportaban las cajas que contenían los computadores había sido objeto de un robo en s.B.d.B.. Ante tal notificación, el ciudadano H.M.S. traslada al lugar donde se encuentra ubicada la empresa de Transporte, aquí demandada y solicita personalmente y mediante comunicación escrita que se le dé alguna respuesta sobre quién se hacía responsable del robo, pues lo mas obvio es que la mercancía esté amparada por algún Seguro.

Que posteriormente el Ciudadano H.M.s. traslada hasta la oficina de Ureña y la Ciudadana C.C. le solicita la guía de la nota de entrega para corroborar algunos datos e inmediatamente procede a corregir a mano y con corrector líquido el monto estipulado por el valor total de la mercancía, tal como se evidencia en dicha nota. En virtud de que los días transcurrían agotando la vía de cartas, diligencias personales tanto de los socios de la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A, como de la señora M.D.R., destinataria de la mercancía para lograr obtener alguna respuesta por parte de Empresa transportista, es que nuestra representada procede a realizar todas las diligencias pertinentes en S.B.d.B., a lo cual acudió al CICPC con sede en S.B.d.B. con el fin de conocer detalles del robo, consiguiéndose con la sorpresa de que en efecto, la mercancía, había sido robada y también se habían recuperado parte de los equipos producto del Robo, y que este caso era llevado por la Fiscalía 5 del Ministerio Público de S.B.. Ante tal notificación se dirige ante la Fiscalía 5 y estando allá y luego de exponer el referido caso, se le informa que se había recuperado parte de lo robado y que ya se había presentado el Abogado G.G. a realizar una serie de diligencias pero sólo con respecto a la Empresa Transportista en cuanto a la entrega de dos (2) vehículos propiedad de la misma, dejando a un lado cualquier pretensión de gestionar la entrega de la mercancía recuperada.

Que es allí de donde se desprenden las malas intenciones por parte de la Empresa Transportista en cuanto a asumir la responsabilidad por la mercancía transportada aunado a ello la negligencia para atender todas las gestiones hechas por nuestra representada, sumado a esto la falta de respeto, las burlas y la falta de seriedad con que esta Empresa ha tratado a la parte demandante.

Que por todo lo expuesto, su representada solicita nuestros servicios y que se trataron de contactar con los representantes de la parte demandada, pero que fue infructuoso. Que hicieron una Inspección Judicial con el fin de demostrar que se hicieron todas las diligencias necesarias para obtener alguna respuesta así como alguna indemnización.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Que es el caso que la mercancía que ha sido robada era para colocar un Cyber en la localidad de Ureña, porque allí vive la madre de los dueños de la Empresa J RIOS SISTEMAS C.A. Pero que los hechos han conllevado a causar daños y perjuicios materiales morales y económicos.

En virtud de lo anterior, demanda a la Empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. para que le restituya a su representada o en su defecto sea condenado por concepto de daño material, económico, lucro cesante y de daño moral, las siguientes cantidades:

DAÑO MATERIAL: 1) La cantidad de 18.490,27 BF, por costo de la mercancía según facturas anexas.

La cantidad de BF 15.000 por concepto del lucro cesante o ingreso que dejó de percibir hasta la presente fecha, por cuanto pensaba iniciar actividades en el mes de Junio de 2005 haciendo un estimado de ingresos mensuales de BF 1.000 por mes.

La cantidad de BF1.200 por gastos de traslados a la S.B.d.B. en dos oportunidades.

Daño moral: Lo estiman como consecuencia de haber sido objeto del robo y el descrédito sufrido ya que la empresa de transporte se ha burlado, de la Ciudadana M.D.R. y de las apoderadas al tenerlas en constante desatención no tomando en cuenta la buena fe con la que se dirigieron para solventar extrajudicialmente los hechos aquí planteados, dicho daño lo dejamos a su prudente arbitrio.

Estiman la demanda en TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BF. 34.690.275,oo), más los costos y costas.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho, ni presentaron escrito de informes.

El Tribunal para decidir observa:

II

La presente causa se inicia por demanda que intentó la parte actora sociedad mercantil J. RIOS SISTEMAS C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.A.R.O., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. representada en la presenta causa por su Presidente J.C.B.V., pues a su decir, le solicitó el servicio de encomienda de transporte terrestre, en fecha 10 de mayo de 2.005, consistente en el traslado de la mercancía que se describió en la parte narrativa de esta decisión, la cual iba a ser trasladada desde la ciudad de Caracas hasta la población de Ureña, Estado Táchira. Dicha mercancía fue adquirida por la demandante según facturas que adjuntó al libelo de demanda. Alega la parte actora que dicha mercancía iba a ser destinada para la instalación de un Cyber que funcionaría en la localidad de Ureña, Estado Táchira, pero que el vehículo de la referida empresa de transporte demandada fue objeto de un robo en la población de S.B.d.B., Estado Barinas y que la investigación penal al respecto la lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la referida población. Igualmente alega que la parte demandada no ha querido asumir la responsabilidad por la mercancía transportada, por lo que al decir de la actora, debido a dicha situación ha sufrido un daño material, económico, lucro cesante y daño moral.

Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la accionada, abogado P.M.R.M., contesta la demanda, negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de daños y perjuicios intentada por la actora en contra de su patrocinada. Rechazó igualmente la cuantía de la demanda por considerarla exagerada e injusta. También impugnó los documentos acompañados al libelo de demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada de esta manera la situación, se evidencia que el thema decidendum estriba en que la parte actora solicita indemnización por daño material, económico, lucro cesante y daño moral a la parte demandada, por la pérdida de la mercancía de su propiedad la cual transportó la demandada mediante el servicio de transporte de encomienda.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La parte demandada impugnó la cuantía, y siendo que no probó a lo largo del íter procesal el por qué debía bajarse la cuantía de la demanda, es forzoso para este Juzgado desechar tal pretensión, y declarar firme la cuantía del presente asunto en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BF. 34.690.275,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

De la revisión exhaustiva que de las actas procesales que conforman este expediente debe esta Operadora de Justicia dejar sentado que se evidencia de autos que ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que esta Juzgadora se encuentra en la incertidumbre que la coloca la falta de pruebas sobre los supuestos fácticos de procedencia de la tutela jurisdiccional, pero indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba.

Así tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

No obtente a ello, se evidencia que la parte actora adjuntó o acompañó con su libelo una serie de instrumentos los cuales fueron presentados para su vista y devolución y en su lugar se dejó copia simple de los mismos, tal y como se videncia de la nota suscrita por la Secretaria de este Juzgado que aparece al pie de los mismos. Dichos documentos son los siguientes, los cuales pasa a valorar esta Juzgadora:

  1. Documento privado consistente en comunicación dirigida por un ciudadano de nombre H.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.385.390, a la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A, el cual se desecha pues no fue ratificado en juicio conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al documento Registro Mercantil sobre la Constitución de la C.A. EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 31-A, de 1996 de fecha 16 de octubre de 1996, no se entra a valorar pues no fue un hecho controvertido la existencia de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera se consigna anexo al escrito libelar un justificativo ante-litem o reconocimiento bajo la forma de Inspección Extrajudicial, donde el demandante a través del Juez del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en fecha 04 de Julio del 2.006, notificando al Ciudadano C.P.C.M., que:

    - PRIMERO: Manifiesta la notificada que las facturas de compra números 44.989, 16.179, 48.450, 49.130, y 50.951 y que adjuntan a la Solicitud de inspección, por las cantidades de: Bs. 7.057.416,60, Bs. 3.586.302,60, Bs.4.151.050,35, Bs.2.838.108,00, Bs.857.397,45, de fechas 29.03.2005, 02/04/2995, 22/04/2005, 27/04/2005, 09/05/2005, no reposan en la Oficina de Expresos Teleamericanos ubicada en la carrera 5 entre calles 11 y 12, Barrio El caney, Centro Comercial S.R., Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., lugar donde se constituyó el Tribunal. Dice la notificada que no reposan ya que la mercancía fue robada, y las facturas también fueron robadas. Manifiesta que ella recibe las facturas junto con la mercancía cuando llega la cava.

    - SEGUNDO: El tribunal dejó constancia que según la notificada manifiesta que esas facturas no reposan en esta Oficina, y que fue robada la cava. TERCERO: (…) Que manifiesta la notificada que ella tiene conocimiento de esa mercancía venia remitida a nombre de la señora Ríos. CUARTA: (…) Que la nota de entrega tiene una enmendadura, y se utilizó corrector líquido. QUINTA: (…) según lo referido por la notificada ella misma corrigió o enmendó la factura ya que ella llamó a la oficina Sucursal de caracas, y la señora I.R., le dijo que la corrigiera. SEXTA: (…) Que la notificada manifiesta que el señor N.E. vino a preguntar por la mercancía, y que ..recibió una carta de reclamo.. SEPTIMA: (…) Que manifiesta la notificada que ellos han venido a tramitar la devolución de la mercancía, …y ella las ha mandado para San Antonio,.. OCTAVA: (…) Que sí se han realizado los trámites necesarios para la recuperación de la mercancía, antes de los 180 días. (...).

    Tal inspección extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, pero permite a esta Juzgadora escudriñar un Principio de Prueba o indicio, que constituye un hecho cierto de que ciertamente el Ciudadano J.A.R.O., presidente de LA Empresa J. RÍOS Y SISTEMAS C.A. solicitó los servicios de encomienda de transporte terrestre, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante nota de entrega identificada con el número de control Nº 13124 a la Empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. con RIF Nº J-30385904-6, y NIT Nº 0039415151. Que la prestación del servicio solicitado consistió en el traslado de diecisiete monitores de 17 pulgadas cada uno y diecisiete CPU, todos con sus respectivos accesorios contenidos en 39 cajas debidamente selladas y verificadas conforme por parte de la empresa de transporte en la ciudad de caracas, Distrito Capital. Que La mercancía arriba identificada iba con destino a la localidad de Ureña , Estado Táchira con atención a la ciudadana M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.191.667, a la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Nº 5-75, calle 9 al lado de “Orlandos”, Ureña, Estado Táchira, cuyo remitente es el ciudadano H.M., quien es socio de la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A. Que La mercancía allí especificada era transportada en un vehículo de la Empresa Transportista. Que el ciudadano H.M. recibe la información de la Empresa de Transporte arriba señalada, que sí llegó la cava donde se transportaban las cajas que contenían los computadores había sido objeto de un robo. Ante tal notificación, el ciudadano H.M.S. traslada al lugar donde se encuentra ubicada la empresa de Transporte, aquí demandada y solicita personalmente y mediante comunicación escrita que se le dé alguna respuesta (reclamo). Que posteriormente el Ciudadano H.M.s. traslada hasta la oficina de Ureña y la Ciudadana C.C. le solicita la guía de la nota de entrega para corroborar algunos datos e inmediatamente procede a corregir a mano y con corrector líquido el monto estipulado por el valor total de la mercancía, tal como se evidencia en dicha nota. Y ASI SE ESTABLECE.

    FACTURAS ORIGINALES:

  2. Factura emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., Nº 44989 de fecha 29/03/2.005, a favor de J. RIOS SISTEMAS C.A.

  3. Factura emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., Nº 16179 de fecha 02/04/2.005, a favor de J. RIOS SISTEMAS C.A.

  4. Factura emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., Nº 48450 de fecha 22/04/2.005, a favor de J. RIOS SISTEMAS C.A.

  5. Factura emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., Nº 49130 de fecha 27/04/2.005, a favor de J. RIOS SISTEMAS C.A.

  6. Factura emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS C.A., Nº 50951 de fecha 09/05/2.005, a favor de J. RIOS SISTEMAS C.A.

    Para la valoración de estos instrumentos ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N° AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

    ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    .

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso analizado se extrae que los documentos objeto de estudio fueron acompañados por la parte actora junto con su libelo en original, confrontados por la Secretaria de este Juzgado y dejándose copia simple de los mismos, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta causa no fueron promovidos por la actora como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

    La falta de pruebas evidencia el desinterés de las partes en el transcurso del proceso.

    En el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar parcialmente con lugar el pedimento del accionante, como mas adelante se esgrime.Y ASI SE ESTABLECE.

    Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

    En ese hilo argumental, era al demandado que al negar pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda tal como consta en su Escrito de Contestación de fecha 26 de Julio de 2007, corriente a los folios 110 al 113 el cual se da aquí por reproducido, corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Y ASI SE ESTABLECE.

    En interpretación legal de la normativa contenida en los artículos 1,354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es a la parte demandada es decir a Expresos Teleamericanos C.A. en la persona del Ciudadano J.C.B.V., a quien le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la Ley Adjetiva Procesal Venezolana vigente dispone:

    Artículo 506 (del Código de Procedimiento Civil):

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Subrayado del Tribunal).

    De allí que la Parte demandada no cumplió con dicha obligación por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con lugar la demanda que interpuso, ante la falta de demostración de sus respectivas afirmaciones, que si bien no las consignó en el momento de la contestación de la demanda, tampoco lo hizo en la oportunidad legal procesal. ASÍ SE DECIDE.

    No habiendo probado la parte demandada que sí cumplió con su deber contractual, entonces debe darse por cierto que:

    J.A.R.O., solicitó los servicios de encomienda de transporte terrestre, en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante nota de entrega identificada con el número de control Nº 13124 a la Empresa EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. con RIF Nº J-30385904-6, y NIT Nº 0039415151.

    Que la prestación del servicio solicitado consistió en el traslado de diecisiete monitores de 17 pulgadas cada uno y diecisiete CPU, todos con sus respectivos accesorios contenidos en 39 cajas debidamente selladas y verificadas conforme por parte de la empresa de transporte en la ciudad de caracas, Distrito Capital. La mercancía arriba identificada iba con destino a la localidad de Ureña, Estado Táchira con atención a la ciudadana M.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.191.667, a la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Nº 5-75, calle 9 al lado de “Orlandos”, Ureña, Estado Táchira, cuyo remitente es el ciudadano H.M., quien es socio de la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A.

    Que la mercancía enviada fue adquirida a la EMPRESA INVERSIONES COMPUPARTS C.A., cuyas facturas de compra se identifican mediante los siguientes números: 158957, 159921, 164148, 165185 y 168054, respectivamente con fechas 29/03/, 02/04, 22/04, 27/04 y 09/05 del 2005 todas, respectivamente. La mercancía allí especificada era transportada en un vehículo de la Empresa Transportista. Pero que el día 12 de Mayo de 2005, el ciudadano H.M., se traslada desde la ciudad de Caracas, hasta la localidad de Ureña con la finalidad de recibir la mercancía que había enviado la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A., para proceder a la instalación de los equipos en un Cyber que intentaban montar en la localidad de Ureña, Estado Táchira para ayudar a su madre M.O.d.R..

    Que el ciudadano H.M. recibe la información de la Empresa de Transporte arriba señalada, que sí llegó la cava donde se transportaban las cajas que contenían los computadores había sido objeto de un robo en s.B.d.B.. Ante tal notificación, el ciudadano H.M.S. traslada al lugar donde se encuentra ubicada la empresa de Transporte, aquí demandada y solicita personalmente y mediante comunicación escrita que se le dé alguna respuesta sobre quién se hacía responsable del robo, pues lo mas obvio es que la mercancía esté amparada por algún Seguro.

    Que posteriormente el Ciudadano H.M.s. traslada hasta la oficina de Ureña y la Ciudadana C.C. le solicita la guía de la nota de entrega para corroborar algunos datos e inmediatamente procede a corregir a mano y con corrector líquido el monto estipulado por el valor total de la mercancía, tal como se evidencia en dicha nota. En virtud de que los días transcurrían agotando la vía de cartas, diligencias personales tanto de los socios de la Empresa J. RÍOS SISTEMAS C.A, como de la señora M.D.R., destinataria de la mercancía para lograr obtener alguna respuesta por parte de Empresa transportista, es que su representada procede a realizar todas las diligencias pertinentes en S.B.d.B., a lo cual acudió al CICPC con sede en S.B.d.B. con el fin de conocer detalles del robo, consiguiéndose con la sorpresa de que en efecto, la mercancía, había sido robada y también se habían recuperado parte de los equipos producto del Robo, y que este caso era llevado por la Fiscalía 5 del Ministerio Público de S.B.. Ante tal notificación se dirige ante la Fiscalía 5 y estando allá y luego de exponer el referido caso, se le informa que se había recuperado parte de lo robado y que ya se había presentado el Abogado G.G. a realizar una serie de diligencias pero sólo con respecto a la Empresa Transportista en cuanto a la entrega de dos (2) vehículos propiedad de la misma, dejando a un lado cualquier pretensión de gestionar la entrega de la mercancía recuperada.

    Que es allí de donde se desprenden las malas intenciones por parte de la Empresa Transportista en cuanto a asumir la responsabilidad por la mercancía transportada aunado a ello la negligencia para atender todas las gestiones hechas por nuestra representada, sumado a esto la falta de seriedad con que esta Empresa ha tratado a la parte demandante.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Que es el caso que la mercancía que ha sido robada era para colocar un Cyber en la localidad de Ureña, porque allí vive la madre de los dueños de la Empresa J RIOS SISTEMAS C.A.

    Por ello la parte demandada debe cancelar por concepto de daños y perjuicios, los siguientes conceptos:

    DAÑO MATERIAL: 1) La cantidad de 18.490,27 BF, por costo de la mercancía según facturas anexas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL DAÑO MORAL

    La declaratoria Parcial favorable de la demanda, obedece para esta Juzgadora a la ausencia absoluta por parte del demandante del hecho que generó el supuesto daño moral demandado, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, debe esta Juzgadora evaluar, el tipo de daño moral a resarcir, la magnitud o el tipo delusión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, etc), sufridas por la víctima que reclama tal resarcimiento, así como, si tal daño fue padecido por los actores tal cual lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, que expresa:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    .

    La parte actora alega que estima un daño moral “como consecuencia de haber sido objeto del robo y el descrédito sufrido ya que la empresa de transporte se ha burlado, de ella de la Ciudadana M.D.R. y de las Apoderadas al tenerlas en constante desatención no tomando en cuenta la buena fe con la que se dirigieron para solventar extrajudicialmente los hechos aquí planteados, dicho daño lo dejamos a su prudente arbitrio…”.

    Por lo que, en criterio de esta Juzgadora, la posibilidad establecida en la norma ut supra citada, de que el Juez, a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador, pues con ello, no sólo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez.

    Por lo cual, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que en efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958), el daño debe tener los siguientes requisitos:

  7. El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    Pues bien, de las pruebas antes valoradas, no se aprecia una repercusión afectiva que sufre el actor como consecuencia del daño material que se le infringió. En efecto, para este Tribunal, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta. Para el civilista Venezolano. E.M.L. (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista I.D., los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Por manera que no habiendo demostrado la parte actora, el daño moral, es forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL LUCRO CESANTE

    La parte actora también, demanda el “Lucro cesante”, así:

    La cantidad de BF 15.000 por concepto del lucro cesante o ingreso que dejó de percibir hasta la presente fecha, por cuanto pensaba iniciar actividades en el mes de Junio de 2005 haciendo un estimado de ingresos mensuales de BF 1.000 por mes.

    La cantidad de BF1.200 por gastos de traslados a la S.B.d.B. en dos oportunidades.

    Sin embargo, la parte actora no promovió una experticia, que llevara al ánimo de esta sentenciadora a dar por demostrado el lucro cesante demandado por el actor y por consiguiente este Tribunal no puede establecer que hay un daño reclamado por concepto de lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, probado como se encuentra el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, establecido como quedó el indicio ut supra, y junto a la conducta procesal del demandado, se puede establecer que tal incumplimiento, (negligencia) al no responder por la mercancía robada, generó un desequilibrio patrimonial al actor, y una responsabilidad que debe asumir el demandado; trayendo como consecuencia una condenatoria a los demandados al pago a favor de la actora de la indemnización de daños y perjuicios por La cantidad de 18.490,27 BF, conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1195 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reclamación de daño material intentada por EMPRESA J. RÍOS SISTEMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotado con el Número 30, Tomo 1046, de fecha 25 de Febrero de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado, en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.872, carácter que consta en el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO, DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, quien actuó a través de sus apoderados Judiciales Abogados B.E. BUITRAGO DE CAÑAS Y L.S.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 63.296 y 89.242, representación que se evidencia de instrumento poder que les fue otorgado por ante la Oficina Notarial Pública de la localidad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 17 de Abril de 2006, bajo el número 75, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, contra la EMPRESA EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado con el Número 16, Tomo 31-A, de fecha 16 de Octubre de 1996, ubicada en la calle 7 Nº 2-55-259, Barrio Ocumare San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la persona de su Presidente J.C.B.V., carácter que consta en la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva Estatutaria, quien actuó a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado P.M.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.126.

SEGUNDO

Se condena a los demandados al pago a favor de la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios por La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.18.490, 27 BF.)

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha sido vencida en su totalidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR