Decisión nº 08-11-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de noviembre del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por los abogados en ejercicio G.E.P. y O.d.J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.372 y 37.142 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Cross Sport de Venezuela SC, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03-05-2000, inserto bajo el Tomo 69-A-Pro Nº 9, representada por su administrador ciudadano N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.436, contra la firma unipersonal “Punto y Seguido”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 31, Tomo 9-B, en la persona de su propietario ciudadano P.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.741.

Alegan los apoderados actores que su mandante N.S. es el administrador general de la empresa mercantil Cross Sport de Venezuela SC, CA., la cual mantenía vínculos comerciales con la empresa denominada Punto y Seguido P.A.A.O.; que tal relación se fundamentaba en el crédito de que gozaba el referido ciudadano, quien como consecuencia de esa relación contrajo obligaciones para con su representada, situación que mantuvo hasta que la conducta del mencionado ciudadano no se ajustó a las normas elementales que debe regir una relación mercantil; que desde el 18 de noviembre y 21 de noviembre del 2005 dejó de pagar dos (02) facturas de la empresa Cross Sport de Venezuela SC. C.A., conforme se evidencia de la factura y nota de entrega emitidas en la ciudad de Caracas, el 21 y 18 de noviembre del 2005, factura de control N° 08209 y nota de entrega N° 011893 por las suma de ocho millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta bolívares (Bs.8.406.360,00), hoy ocho mil cuatrocientos seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.8.406,36), y siete millones trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.7.374.000,00), hoy siete mil trescientos setena y cuatro bolívares fuertes (Bs.F.7.374,00), respectivamente, para un total de quince millones setecientos ochenta mil trescientos sesenta bolívares (Bs.15.780.360,00), hoy quince mil setecientos ochenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.15.780,36) aceptadas por el ciudadano P.A.A.O. con su firma y sello de la empresa, instrumentos estos que acompañó en original.

Que a pesar de que el deudor está obligado a pagar, por ser una cantidad cierta, líquida y exigible, se ha negado reiteradamente a cumplir la obligación contraída, que por ello demanda al ciudadano P.A.A.O., ya identificado, para que convenga en pagar a su representada la suma de quince mil setecientos ochenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.15.780,36) por concepto del monto de las facturas anteriormente descritas, más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, que suman mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F.1.248,28) y los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el capital adeudado que suma la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 3.945,10) más los gastos y costas del procedimiento. Solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en a cantidad de veinte mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F.20.973,73).

Además acompañó con el libelo: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 02/07/2007, bajo el N° 45 Tomo 28 de los libros respectivos; y copia simple del documento constitutivo de la firma unipersonal Punto y Seguido, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-12-1997, bajo el Nº 31, Tomo 9-B, representada por su propietario ciudadano P.A.A.O., acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “Cross Sport de Venezuela SC, C.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03-05-2000, inserto bajo el Tomo 69-A-Pro Nº 9.

En fecha 05 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 06 de aquél mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.090 ordinal 1° y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al ciudadano P.A.A.O., en su condición de propietario de la firma unipersonal “Punto y Seguido”, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado en fecha 28 de julio del 2008, según se evidencia de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil de éste Juzgado, cursante al folio 30.

En fecha 02/10/2008, los apoderados judiciales de la parte actora suscribieron diligencia mediante la cual expusieron que por cuanto la parte demandada ciudadano P.A.A.O., en representación de la empresa mercantil Punto y Seguido, no dio contestación de demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, incurrió en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose confeso en la presente causa.

En fecha 07 de ese mes y año, se dictó auto señalándose que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, la presente causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no había operado la confesión ficta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Valor y mérito jurídico de:

 Original de factura N°008334 de fecha 21/11/2005, librada por Crossport de Venezuela, C.A., a favor de Punto y Seguido, por la cantidad de Bs.8.406.360,00, hoy Bs.F.8.406,36, por el concepto que indica, para ser cancelada a treinta (30) días. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 Original de nota de entrega signada con el número 01193 de fecha 18/11/2005, l.C.d.V., C.A., a favor de Punto y Seguido, por la cantidad de Bs.7.374.000,00, hoy Bs.F.7.374,00, por el concepto que indica. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 La confesión ficta de la parte demandada por no contestar la demanda, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si bien no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por tratarse de una institución procesal, será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano P.A.A.O., en su condición de propietario de la firma unipersonal “Punto y Seguido”, fue personalmente citado en fecha 28 de julio del año en curso. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que si bien la pretensión ejercida de cobro de bolívares se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, la cual en virtud de su naturaleza debe ser sustanciarse por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.090 ordinal 1° y 1.097 del Código de Comercio, cabe destacar que la misma fue fundamentada en la factura y nota de entrega antes descritas en el texto del presente fallo, acompañadas como instrumentos fundamentales de la misma.

En tal sentido, encontramos que en materia de facturas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 647 de fecha 15/03/2006, sostuvo que:

…(omissis) la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada…

…para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación…(sic).

En el caso de autos, si bien el documento (factura N° 008334) inserto en copia certificada al folio veinticuatro (24), y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, reúne los requisitos antes señalados para ser considerado como una factura aceptada, y por se trata de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesta en la oportunidad legal para ello, se tienen legalmente por reconocido, y por ende se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, cabe destacar que respecto a la copia certificada del instrumento cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, y cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Despacho, se observa que el mismo versa sobre una nota de entrega de una mercancía más no constituye en modo alguno una factura, y menos una factura aceptada, razón por la cual si bien operó la confesión ficta en esta causa, la pretensión aquí ejercida debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de que sólo prospera respecto al pago de la suma de dinero expresada en la factura N° 008334 de fecha 21/11/2005, a saber la cantidad de ocho millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta bolívares (Bs.8.406.360,00), hoy ocho mil cuatrocientos seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.8.406,36); Y ASÍ SE DECIDE

Respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se le paguen los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el capital adeudado que suma la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 3.945,10) más los gastos y costas del juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

Acoge esta sentenciadora el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en v.d.p. judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales y gastos cuyo pago demanda la accionante se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado al respecto por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la petición del pago de los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, esta sentenciadora procede a precisar que tal pedimento sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, y en consecuencia el monto respectivo por tal concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, intentada por la empresa mercantil “Cross Sport de Venezuela SC, CA”, contra la firma unipersonal “Punto y Seguido”, en la persona de su propietario ciudadano P.A.A.O., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de ocho millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta bolívares (Bs.8.406.360,00), hoy ocho mil cuatrocientos seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F.8.406,36), correspondiente al monto total de la factura signada con el N° 008334, de fecha 21/11/2005, más los intereses moratorios generados desde el 21/12/2005 exclusive, fecha de vencimiento del crédito otorgado en dicho instrumento privado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, calculados conforme a lo peticionado por la demandante, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-8642-M

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