Decisión nº A-2012-000868 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2012-000868.-

DEMANDANTE:

APODERADOS

JUDICIALES:

EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 20-A, domiciliada en la localidad de Piritu, carretera Nacional Piritu Turen, Estado Portuguesa.

I.B.J., M.A.G.G. y Y.L.T.L., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 133.316, 104.191 y 131.428.-

DEMANDADO: COOPERATIVA MI B.F., R.L, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 5, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2008, representada por su Apoderado S.P..

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticuatro de A.d.D.M.D. (24-04-2012), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 20-A, domiciliada en la localidad de Piritu, carretera Nacional Piritu Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.R. AGÜERO DAVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.701, solicita Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, contra la COOPERATIVA MI B.F., R.L, debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 5, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2008, representada por su Apoderado S.P..

En fecha 27-04-2012, este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho, se acordó la citación de la COOPERATIVA MI B.F., R.L, y ordeno pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por auto separado.

En fecha 06-06-2012, comparece la ciudadana I.C.B.J., titular de la cedula de identidad Nº V-17.284.164, y consigna copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública, donde se Revoca Poder Especial otorgado al abogado David Agüero y se le confiere Poder Especial a los Abogados I.C.B., M.A.G.G. y Y.L.T.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.314, 104.191 y 131.428.

En fecha 08-06-2012, se dicto auto ordenando notificar a los Abogados M.P.F., WANESSA GIRON, D.R. AGÜERO y M.A.R.R., que le fue revocado Poder conferido por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A, a través de su Presidente, ciudadano Coromoto A.P.P..

En fecha 01-08-2012; comparece el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil del Titular de este despacho donde devuelvo Boleta de notificación del Abogado DAVID AGÜERO, la cual no fue cumplida.

En fecha 08-08-2012, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, donde consigna los emolumentos a fin de que se libre boleta de citación correspondiente.

En fecha 14-08-2012, comparece la Abogada I.B., donde consigna escrito ratificando solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre la Agropecuaria Multiagro 2012, C.A, parte demandada en la presente causa.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Veintisiete de A.d.D.M.D. (27-04-2012), dejándose constancia que la boleta de citación a la demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; constando en el expediente que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, no puso a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Veintisiete de A.d.D.M.D. (27-04-2012), hasta el día que consigno los emolumentos para la compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, el CUMPLIIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A, contra la COOPERATIVA MI B.F., R.L, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecisiete Días (17) días del mes de Septiembre de año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-

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