Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteErika Suarez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de Octubre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2011-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LORIANNI RIVERO, R.G., G.R., J.S. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.684.216, V- 15.484.729, V- 11.648.416, V- 6.310.079 y V- 7.314.391, respectivamente.

REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: MIMILE Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A., en la persona de la ciudadana L.L.M., en su condición de Encargada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San F.d.E.Y., a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº UP11-L-2011-000022, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: LORIANNI RIVERO, R.G., G.R., J.S. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.684.216, V- 15.484.729, V- 11.648.416, V- 6.310.079 y V- 7.314.391, respectivamente, CONTRA: la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A., en la persona de la ciudadana L.L.M., en su condición de Encargada. Anunciado como ha sido el presente acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se procede a dejar constancia de la asistencia de la parte actora, en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada MIMILE Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, según el carácter acreditado en autos. Seguidamente, la Ciudadana Juez, declara abierto el acto y da inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar diferida, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A., ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. A tal efecto, quien Sentencia deja constancia, que para la celebración de esta Audiencia se dejaron transcurrir quince (15) minutos posterior a la hora fijada para su Celebración, luego del anuncio correspondiente por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal. Ahora bien, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Ciudadana Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: Visto que de los autos se evidencia que la parte demandada esta constituida por un Ente Público, en el presente caso debe tenerse en cuenta lo escalecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 68, que prescribe lo siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes(…)” a su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció lo siguiente: “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que, “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado propio). Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y la legislación manda expresamente a aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y, en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la presente Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignados en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la representación judicial de la parte Actora, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, en virtud de que solicita que reproduzcan los consignados con el libelo de demanda, los cuales rielan insertos a los folios 10 al 29 del expediente signado con el Nº UP11-L-2011-000022; TERCERO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente, para lo cual deberá dejarse transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos tal como lo establece el artículo 97 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual comenzará a decursar el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley; QUINTO: Expídase Oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun sólo efecto, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. E.E.S.S.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

POR LA PARTE ACTORA,

ABG. MIMILE Z.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRBELIS ALMEA

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