Decisión nº 3177-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDejar Sin Efecto Auto Dictado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

Decisión No. 3177-06

Visto el escrito presentando por la Ciudadana J.L.B.C., Venezolana, mayor de edad, Ingeniero, con cedula de Identidad Personal No. V-7.972.645, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en condición de Directora General de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A.(OCCIMERCA), debidamente asistida por la Abogado M.A.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 52009, mediante el cual solicita la entrega de la mercancía que se encuentra en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, identificada en las facturas Nos 402,403,404,407,408,411,412,414,415,416,420, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS

El proceso se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano A.F., titular de la cédula de Identidad No. 10.827.605, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, tal como se aprecia al folio (13) de la causa, en la cual expuso que: “se determino un inventario en la empresa ADVANCE CONTROLES C.A., Caracas, que la mercancía provenía de Maracaibo y había un faltante de 434.399.250 bolívares aproximadamente de mercancía. Dicha denuncia fue recibida por distribución en la Fiscalia Décima, en fecha 18-06-03, la cual comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, a fin de practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito. Ahora bien, una vez concluida la investigación del caso, el Ministerio Publico considero que no existen elementos de convicción con los que se puedan demostrar que se cometió delito alguno, por cuanto en relación al delito de HURTO, a través de las inspecciones oculares realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional San Francisco, se dejo constancia que la mercancía objeto de la denuncia se encontraba depositada y que nunca fue retirada por la empresa ADVANCE CONTROLES C.A.; corroborando esta información, a través de los testimonios de la ciudadana J.B., quien expuso: “.. El señor N.L. me informo que la empresa se encontraba cerrada por motivo del paro político en la actualidad, en el mes de diciembre y que era un peligro transportar dicho material a la empresa, que el se trasladaría a mi oficina a verificar dicho material, donde se constato la existencia del material y se firmo la respectiva nota de entrega y las facturas, pero dicho material quedo en calidad de deposito en la oficina Occidental Mercantil C.A.” Así mismo, del testimonio del ciudadano N.B., quien manifestó “Soy accionista de la empresa BRACHO HERMANOS, S.A, la cual fue contratada por el señor N.L., para realizarle unos gabinetes, todo iba bien hasta el paro petrolero de diciembre, cuando mandan a parar todos los trabajos basándose en la situación reinante del país…”. Testimonios que coinciden con lo declarado por el ciudadano N.L., quien manifiesto: “resulta que yo trabajaba en la empresa ADVANCE CONTROLES C.A, como gerente comercial… me encargue de solventar una situación de un pedido que se le realizo a la empresa Occimerca, en esta ciudad por un monto de 270.000 dólares… situación que junto con sus representantes se verifico dicha mercancía en su empresa, y se constato la existencia de la misma y su respectiva documentación. Notas de entrega y la envié a las oficinas de Caracas, de igual manera otra mercancía que esta en las empresas HERMANOS BRACHO y como la empresa no tenia liquidez no se cancelo dicho pedido en su totalidad el cual es de aproximadamente 400.000.000,00 bolívares, se le cancelo una parte y esa mercancía quedo en la empresa HERMANOS BRACHO, manifestando su gerente que no la entregaría hasta que no se cancelara la totalidad de la misma, por lo cual se llego a un convenio con el mismo”.

De los hechos narrados se desprende que el Ministerio Publico llego a la convicción de la existencia de una relación contractual entre las partes involucradas, estipulada en el artículo 1113 del Código Civil. Por lo que, en caso de incumplimiento de las obligaciones por las partes involucradas, existe la jurisdicción civil, para intentar las acciones que se derivan del contrato celebrado, como efectivamente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como es el juicio de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A., en contra de la empresa ADVANCES CONTROLES C.A., expediente Nº 39171, tal como se aprecia del folio 585 al 617 de la presente causa. Por lo tanto, las partes deben acudir a la jurisdicción civil, para que sus pretensiones sean dilucidadas ante la autoridad competente.

De igual forma, en cuanto al delito de ESTAFA denunciado por los otros socios de la empresa ADVANCES CONTROLES C.A. en contra de N.L., quedo establecido que la mercancía denunciada fueron recibida por el mencionado ciudadano, y según las notas de entrega, nunca salio del poder de las empresas vendedoras, pues dicha mercancía se encontraba en calidad de deposito en las empresas OCCIMERCA y HERMANOS BRACHO.

Con respecto a la denuncia de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE realizada por la abogado M.P., no se observa que el ciudadano A.F., haya denunciado un hecho punible supuesto o imaginario, ya que una vez que se determino mediante un inventario en la Empresa AVANCE CONTROLES C.A., Caracas, coloca la denuncia para que se establezca la verdad de los hechos.

En lo que respecta al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por el cual es denunciado N.L., considera la representación fiscal que el mencionado ciudadano no incurrió en la comisión de dicho delito, pues de los recaudos consignados se desprende que entre el propietario del vehículo objeto de la denuncia y N.L. , se celebro un acuerdo de venta del mismo, y que éste conservo ese vehículo porque al haberlo cancelado se consideraba su propietario, lo cual corresponderá a ambas partes acudir por ante la jurisdicción civil para demostrar la propiedad del mismo.

Ahora bien, en la Audiencia Oral efectuada en fecha 04-04-2006 a las 11:20 de la mañana, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal en auto por separado y en fecha 06-04-06, este Juzgado decidió NO ACEPTAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de N.L., de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordenó remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que por pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Posteriormente la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, ratifico la solicitud del Sobreseimiento de la causa, y este Juzgado en fecha 30-06-06, acordó el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DERECHO

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende del folio (154) de la pieza Nº I del expediente, Acta de Deposito a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en la cual se constituyo en condición de depositario, las instalaciones de la Empresa Occimerca, C.A., ubicada en el Centro Comercial Salto Angel, calle 79, con avenida 3Y, Maracaibo, de materiales eléctricos, especificados en la orden de compra emanada de Occimerca C.A., constante en los folios (155 y 156) de la causa.

En este orden de ideas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que regulan la entrega de los objetos recogidos o incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible, así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable… (Omisis)…”

Igualmente el artículo 312 ejusdem establece “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran… (Omisis)…”

En ocasión a la norma adjetiva referida ut supra, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 14/10/05, causa 04-2397, sostuvo lo siguiente: “… (Omisis)… Los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios... (Omisis)…Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de tales objetos… ”

Como puede evidenciarse, tanto de las normas adjetivas, como del criterio jurisprudencial in comento, todas se refieren a objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, lo cual, a criterio de esta juzgadora, hace que la pretensión planteada se subsume en las normas adjetivas invocadas, toda vez que las medidas que recaen sobre los referidos bienes inmuebles, fueron objeto de la investigación que realizare el Ministerio Publico, y la cual arrojo como resultado que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado, solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha solicitud por este Tribunal, de tal suerte, que definitivamente firme esta decisión no es necesaria o imprescindible para el Ministerio Publico dichos bienes, toda vez que fue ratificado la solicitud de Sobreseimiento por esa representación.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, es que esta Juzgadora considera que la pretensión de la accionante deviene en procedente, toda vez que, su solicitud se encuentra subsumida en los supuestos planteados en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que, cuando se trata de bienes incautados en la instrucción de una investigación o proceso penal, por vía jurisprudencial se ha establecido que para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (Decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/06, causa 05-2225).

Asimismo en armonía con las normas que regulan la materia, en especial cuando se trata de la devolución de objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, la Sala Constitucional estableció lo siguiente (…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega (…).(Sala Constitucional sentencia No.157, de fecha 13-02-03). (Subrayado nuestro).

En el presente caso se evidencia que los referidos bienes inmuebles han sido retenidos como objetos de una investigación incoada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la cual arrojo como resultado que el presunto hecho punible no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado, solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha solicitud por este Tribunal, Así mismo consta en actas del folio (277 al 284) de la pieza Nº I del expediente, facturas y ordenes de compra Nros 0078, 0079, de fecha 17-12-02 y 0080, 0081 de fecha 31-12-02 en la cual la empresa Occimerca le compra los materiales descritos anteriormente a la empresa Industrial Tecno-Germana C.A., así como también, se desprenden de los folios (40 al 67) de la pieza Nº I del expediente, facturas y notas de entrega emanadas de la empresa Occimerca C.A, a nombre de la empresa ADVANCE CONTROLES, de fechas 17-12-02, 19-12-02, 02-01-03 y 03-01-03, las cuales contienen impresas fecha de vencimiento a 30 días, no siendo cancelado el pago, tal como se aprecia del folio (585 al 617) de la pieza I, constante de copias certificadas del expediente de la causa, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como es el juicio de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A., en contra de la empresa ADVANCES CONTROLES C.A., expediente Nº 39171, todo esto con relación a los materiales que se encuentran en calidad de Deposito a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en la cual se constituyo en condición de depositario, en las instalaciones de dicha Empresa Occimerca, C.A., ubicada en el Centro Comercial Salto Angel, calle 79, con avenida 3Y, Maracaibo, documentos estos que acreditan a la hoy solicitante de los materiales incautados, como su legitima propietaria.

Como resultado de los argumentos esgrimidos considera quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Ciudadana J.L.B.C., Venezolana, mayor de edad, Ingeniero, con cedula de Identidad Personal No. V-7.972.645, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en condición de Directora General de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A., (OCCIMERCA), debidamente asistida por la Abogada M.A.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 52009, mediante el cual solicita la entrega de la mercancía que se encuentra en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, identificada en las facturas Nos 402, 403, 404, de fecha 17-12-02,407,408, 411, 412, de fecha 19-12-06, 414, 415, 416, de fecha 02-01-03 y 420 de fecha 03-01-06; deviene en PROCEDENTE y en consecuencia lo ajustado a derecho es deja sin efecto la incautación provisional sobre los bienes descritos en las mencionadas facturas y por ende la empresa OCCIMERCA, quien ha acreditado la propiedad sobre los mismo, podrá hacer uso plenamente del derecho de propiedad sobre los bienes incautados durante la investigación por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO la incautación provisional sobre los bienes identificados en las facturas Nos 402, 403, 404, de fecha 17-12-02,407,408, 411, 412, de fecha 19-12-06, 414, 415, 416, de fecha 02-01-03 y 420 de fecha 03-01-06, emanadas de la empresa OCCIMERCA, y en consecuencia se RESTITUYÉ LA PROPIEDAD PLENA sobre los mencionados bienes incautados durante la investigación por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

ABOG. F.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3177-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según oficio Nº 2806 -06.-

ABOG. F.B.

SECRETARIA

Causa N° 12C-4681-05

YMF /erm

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