Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Noviembre del dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO:BP02-N-2008-00335

Visto el contenido del escrito de fecha 9 de octubre de 2008, constituida por el Recurso de Nulidad propuesto por los ciudadanos C.R.V., M.V., J.G., A.R.L., R.G. y O.E., respectivamente, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bebidas y sus similares del Estado Anzoátegui , contra el auto que Homologa las Cláusulas 4, 26, 34, 38 y 74 de la Convención Colectiva año 2008-2011 de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., visto igualmente que en fecha 29 de octubre de 2008, fue dictada y publicada decisión por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa y declinó la competencia a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:

-I-

La acción ejercida, esta referida a un Recurso de Nulidad y al respecto, es de destacar, que en PRIMER LUGAR el mismo es de carácter extraordinario y sui generis, no encontrándose establecido taxativamente en la Novísima Ley Adjetiva Laboral, por lo que, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, y lo ha resuelto la Jurisprudencia Patria, en aquellos casos donde se encuentre tutelado algún acto relacionado con las Convenciones Colectivas o algún acto emanado de las Inspectorías del Trabajo, se ha establecido que cuando el mismo sea interpuesto, su tramitación y decisión ha de ser regulado por los TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, en este sentido, hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, las cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patronos y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de las Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, y el Recurso de Nulidad pretende el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de los órganos del Estado que intervienen en el control, responsabilidad y consecuencias de las Relaciones Laborales Patrono-Trabajador, producto de un Procedimiento Administrativo, que están reguladas por el Derecho Público Administrativo. Los demandantes señalan de igual modo cita textual: “…como agraviantes, primeramente a la Inspectoría del trabajo sede A.L., ubicado en la Avenida J.R., Municipio B.d.E.A.; y a la Comisión Negociadora del Sindicato SINTRAIBEAN, ubicada en la sede del Sindicato de empresas Polar, ubicada en la urbanización Colinas del Nevera, carrera 13 con Avenida Intercomunal, en la Jurisdicción del Municipio Bolivar del estado Anzoátegui…”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 expresa textualmente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. No obstante ello aprecia este Tribunal, que la Doctrina y la Jurisprudencia patria no han resuelto lo relativo a la competencia del Tribunal que deba conocer la tramitación y decisión del referido Recurso de Nulidad y sobre este punto aún no hay ningún tipo de pronunciamiento vinculante por parte de la Sala de Casación Social de nuestro m.T..

En SEGUNDO LUGAR, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha estudiado la naturaleza de los actos dictados por la Administración Laboral, que se fundamentan en aspectos privados que regulan relaciones entre Trabajadores y Patronos amparados por la Materia Laboral, dichos actos son dictados por Órganos Administrativos, como consecuencia de un procedimiento administrativo establecido legal o convencionalmente, no obstante, desde el punto de vista formal se consideran decisiones en Materia Administrativa que deben estar sujetas a los principios de la Materia Contencioso-Administrativa.

Adicionalmente, la doctrina señala varias definiciones de la Competencia, pero la más acertada a lo que se define como Competencia es la que señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., “que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional”. A su vez, El Código de Procedimiento Civil indica en el artículo 28 que la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios. Además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

En cuanto a la Competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la misma con base en los siguientes elementos:

Los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir:

ASUNTOS CONTENCIOSOS:

1) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la Conciliación ni al Arbitraje.

CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

2) Las Solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche, formuladas con base en la Estabilidad Laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.

ACCIÓN DE AMPARO:

3) Las solicitudes de Amparo por Violación o Amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

SEGURIDAD SOCIAL:

4) Los Asuntos de Carácter Contencioso que se susciten con ocasión de las Relaciones Laborales como Hecho Social, de las estipulaciones del Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social.

INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS:

5) Los Asuntos Contenciosos del Trabajo relacionados con los Intereses Colectivos o Difusos.

En lo concerniente al numeral 1º denominado LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS DEL TRABAJO, que no correspondan a la Conciliación ni al Arbitraje, la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, contenía una disposición similar. En este caso, esa disposición era válida porque la Conciliación y el Arbitraje, estaban y están regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título VII, comprendiendo igualmente todo el Derecho Colectivo del Trabajo.

En cuanto a los Conflictos Colectivos, tenemos que el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo la define justamente al establecer que comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá su planteamiento para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una Convención colectiva o se de cumplimiento a la que se tiene pactada. Este trámite se inicia justamente con la Conciliación. El P.d.C. se cumple bajo la dirección del Inspector del Trabajo, con la comparecencia del Patrono y del Sindicato, y formalmente tiene una duración, como lo señala el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 horas contadas a partir de la presentación del Pliego de Petición. Este lapso se otorga con la finalidad de que la Junta de Conciliación procure y logre el Advenimiento de las partes para resolver el Conflicto. Este trámite está enteramente bajo la conducción del Inspector del Trabajo. Pueden las partes avenirse y resolver el Conflicto y en cuyo evento termina la Conciliación. Pero puede resultar también que la Conciliación no sea posible y la recomendación de la Junta de Conciliación puede orientarse sobre la idea de que la disputa sea sometida a un Arbitraje. Como puede verse, el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de Derechos Colectivos, incluye los Conflictos Colectivos. Según el numeral 1°, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales procedimientos no son de la Competencia de los Tribunales del Trabajo porque no son Contenciosos y están orientados por la Conciliación y definidos por el Laudo Arbitral. De esta manera, es como se distribuye la Competencia de los Tribunales del Trabajo, según la indicada Ley. Es decir, se le atribuye a los Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da el conocimiento de las Demandas que ocurran, para atender las Pretensiones de los sujetos involucrados en una Relación Laboral. La competencia, establecida en el artículo 29 ejusdem, comprende la Materia Laboral, con motivo de la existencia de una Relación Laboral, esto es lo que se denominaría la COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. Los Fundamentos Constitucionales de la Competencia de los Tribunales del Trabajo para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos vinculados por una Relación de Trabajo están establecidos en los artículos 26, 257, 89, 90 al 97 del respectivo texto constitucional.

En TERCER LUGAR, en fecha 26 de Febrero de 2008, nuestro m.T. estableció en el caso del Recurso interpuesto por el ciudadano R.M.M. en contra la Junta Principal Electoral del Estado Zulia, en sentencia Nro.155, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente: “…Congruente con las consideraciones antes expuestas, la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual permitiría que otros órganos jurisdiccionales en casos análogos, bajo el argumento que efectivamente están remitiendo al tribunal competente o resultan competentes para el conocimiento de la causa que se trate, no sólo eviten plantear el respectivo conflicto de competencia, sino procedan a conocer de una causa, en la cual debería existir certeza del juez natural para el conocimiento de la controversia planteada, mediante una resolución definitiva de un conflicto de competencia por el superior jerárquico.

De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así dilaciones procesales indebidas…”

En cuanto a la Competencia emanada de la naturaleza de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

(...) Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia (...) el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional (...)

. Sin embargo, a la presente fecha no se han creado los Tribunales Contenciosos Laborales a los fines de dirimir los conflictos derivados de relaciones laborales pero emanados de órganos administrativos.

Tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de moralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo..

En CUARTO LUGAR, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 259: “…La Jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

-II-

Aunado al hecho que la Competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo frente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, radica en el hecho de que la Fase de Juzgamiento corresponde a aquellos Tribunales, en tal sentido, este Tribunal, por las consideraciones ya expuestas declara que no es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró a su vez incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal plantea la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el Conflicto Negativo de Competencia planteado. Así se decide.

-III-

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su Incompetencia por la Materia para conocer el Recurso de Nulidad de las Cláusulas 4, 26, 34, 38, 74, contenidas en la Convención Colectiva firmada por CERVECERÍA POLAR, C.A., Establecimiento de Trabajo Planta Oriente, para el período 2008-2011, propuesto por los ciudadano C.M.R.V., M.V., J.G., A.R.R.L., R.G., O.E., quienes actúan con el carácter de miembros activos de la junta Directiva e.d.S.d.T. de la Industria de las Bebidas y sus Similares del estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), para el período 2008-2011, ostentando los cargos de Secretario de Organización y Estadísticas, Secretario General, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Cuarto Vocal, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Relaciones Institucionales, respectivamente, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 13 de septiembre de 2008, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.F., identificada en autos. En consecuencia, por haberse declarado a su vez incompetente por la materia el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer de la presente causa, este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia y ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud que las partes se encuentran a derecho no habrá necesidad de notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149º.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LOPEZ

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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