Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004361

PARTE ACTORA: DIOSA M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F. y V.J.G.D.S.E. y M.T.F.S. en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 15.234, 24.836 y 24.979 respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUERADORA DE MATERIAS, C.A. (REMAPCA), Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Trujillo, de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345, de fecha 28/12/2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, de fecha 27/01/2006, facultado para este acto según consta en la Resolución del Ministerio de Industrias, N° 080, de fecha 03/08/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.978, de fecha 03/08/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.F.L., O.A.H.R., M.D.L.N.G.D.G. y HAIMET HAISSA GUARIMAN CURVELO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 138.518, 58.997, 75.180 y 107.629.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DIOSA M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.092, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUERADORA DE MATERIAS, C.A. (REMAPCA), Sociedad Mercantil constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Trujillo, de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345, de fecha 28/12/2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 8, Tomo 1-A, de fecha 27/01/2006, facultado para este acto según consta en la Resolución del Ministerio de Industrias, N° 080, de fecha 03/08/2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.978, de fecha 03/08/2012., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de noviembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diez (10) de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada considerando que debido a la composición accionaria de la reclamada, se se dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovida por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, existió una apelación por la parte de la demandada en contra del acta de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue declarada inadmisible, luego este Tribunal fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día catorce (14) de noviembre de 2013, dictándose el dispositivo oral por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como GERENTE DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, con una jornada de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., percibiendo un salario mensual por la suma de SIETE MIL SESICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 7.647,79).

Indica que fue despedida en fecha 15 de octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m., por el ciudadano J.J.O.P., (no obstante aparece en la solicitud el nombre FABIO MORETTI/ J.O.), considera no haber incurrido en causal que justifique el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior acude a la jurisdicción a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda de manera temporánea, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional. No obstante lo anterior, en la Audiencia de Juicio se procuró la posibilidad de buscar un medio alterno a la resolución del conflicto. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios que si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

El Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por la parte actora extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Folios 18 y 19, se aprecian recibos de pago de salario que resultan intrascendentes a los fines de demostrar el salario no así para evidenciar la prestación del servicio el caro como gerente de gestión administrativa y que la trabajadora aparece reflejada como personal fijo a tiempo completo, podemos aprecia un sello húmedo con la identificación del ente demandado.

Copia de Gaceta Oficial numero 39.033, de fecha 8 de octubre de 2008, cursante a los folios 20 al 24, si bien no constituye elemento de prueba debido a su naturaleza oficial, resulta interesante su apreciación exhaustiva a los fines de dejar establecido que el cargo que aparece reflejado en el recibo de pago como gerente de gestión administrativa, de tal modo que no puede considerarse con este documento como empleada de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 25 cursa copia de carta de despido a la actora mediante la cual se evidencia el despido notificado en fecha 15 de octubre de 2012, dato indispensable a objeto de contar el lapso de caducidad.

En cuanto a la prueba de testigos al no comparecer estos a la audiencia de Juicio no hay elementos sobre los cuales emitir valoración.

No hay más pruebas que evaluar.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de preliminar el Juzgador se haya en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta, considerando especialmente que en el caso de estudio existe una negativa mediante ficción al otorgar los privilegios procesales a la demandada.

Cabe resaltar qué la actora con los documentos antes valorados demuestra la prestación del servicio y en consecuencia se activa la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se abre la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar pretensiones las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la existencia de un contrato de trabajo debido que la actora demuestra la prestación del servicio, queda admitida la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, es claro que surge la duda de que si la trabajadora ocupaba un cargo de dirección y por tanto no gozar de la estabilidad laboral reconocida en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por una parte existiría la falta de jurisdicción en vista de la inamovilidad laboral no obstante dado el estado en que se encuentra la causa es menester decidir y garantizar acceso y tutela jurídica.

Observa quien decide que existe un deber ineludible del órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el cargo ocupado por la actora, ello conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y conforme a la actuación que riela en autos por la demandada a los folios 39 al 58, donde esta ultima pretende dar contestación a la demanda y promover pruebas, actuaciones extemporáneas y en todo caso lo que constituye contestación no fue perfeccionada mediante la oralidad, es decir ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, siendo así o consta en autos elemento alguno que lleve a la convicción de quien hoy sentencia que la actora ocupaba un cargo de dirección pues como sabemos lo que importa es evidenciar las funciones y tareas a los fines reestablecer la calificación del cargo y en autos nada consta por lo que se considera a la trabajadora como una empelada regular y permanente. ASÍ SE DECIDE.

Uno de los principios Universalmente reconocido y más noble entre otros, en los que descansa el derecho del trabajo, es precisamente el principio de continuidad; en su obra de principios A.P.R., citando a otros grandes maestros señala:

“… De la Cueva recuerda la afirmación de Bismark de que al trabajador le importaba su presente y su futuro para afirmar que el derecho del trabajo no se conforma con el presente del trabajador y procura asegurar su porvenir.

(…)

“… Todo lo que tienda hacia la conservación de la fuente de trabajo, al darle seguridad al trabajador no sólo constituye un beneficio para él, en cuanto le trasmite una sensación de tranquilidad, sino que redunda en beneficio de la propia empresa y, a través de ella de la sociedad, en la medida que contribuye aumentar el rendimiento y a mejorar el clima social de las relaciones entre las partes. Por eso dice Krotoschin que esta protección no sólo constituye “una medida de seguridad económica sino que viene afianzar la incorporación del trabajador a la empresa como medio de integración a los fines específicos del derecho social.

Ha escrito De Ferrari: “Seguramente uno de los principios básicos que integran la dogmática del derecho del trabajo es la estabilidad.

Consecuente con lo anterior estima quien sentencia que forzosamente en el presente caso debemos otorgar la garantía de la estabilidad en el empleo a la trabajadora pues no hay elementos como para declarar caducidad, o determinarle como empleado de dirección, en consecuencia se ordena su reenganche y pago de salarios caídos los cuales deberán ser computados desde la ultima fecha de notificación de la demandada siete (07) de diciembre de 2012, hasta el efectivo de reenganche de la trabajadora, calculados sobre la base del salario mensual de Bs. 7.647,79, y considerando los aumentos que pudieron existir para el cargo o puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De modo tal que el computo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en la empresa según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana DIOSA M.D.V., en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS, C.A. (REMAPCA), por motivo de Estabilidad Laboral Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme los lineamientos que fuero expuestos en las motivaciones de la sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige su actuación.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO P

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:35 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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