Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004279

ASUNTO : RP01-P-2010-004279

Visto el escrito interpuesto por la abogada G.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, por medio de la cual solicita a este Juzgado ordene Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de los inmuebles identificados como: UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 47 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 2- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 37 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 3- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 22 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 4- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 45 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A.;, en virtud de la investigación ordenada por denuncias formuladas por los ciudadanos O.J.B.R., M.M.C. y S.D.V.R.L., por hechos que atribuye principalmente a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:

  1. La representante de la Vindicta Pública sustenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de los inmuebles identificados como UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 47 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 2- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 37 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 3- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 22 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 4- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 45 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A; en virtud del contenido de denuncia y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos O.J.B.R., M.M.C. y S.D.V.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.267.920, 10.658.796 y 14.580.540, respectivamente, por hechos que atribuyen principalmente a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, Cursan a los folios del 09 al 30 del folio 364 al 398, todos de la primera pieza del presente asunto Declaraciones, Actas de Entrevistas y contratos de reserva de los inmuebles y recibos de pagos en cuestión firmados por la empresa en cuestión de dinero recibido por los ciudadanos que fungen como víctimas en el presente asunto, por medio del cual constan las erogaciones realizadas por estos ciudadanos a dicha empresa y suscritos por los ciudadanos O.J.B.R., M.M.C. y S.D.V.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.267.920, 10.658.796 y 14.580.540. Asímismo se desprende de los folios del 18 al 20 declaración rendida por la ciudadana S.D.V.R., por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien de las denuncias, entrevistas y declaraciones realizadas por los referidos ciudadanos, así como demás elementos de convicción, tales como los contratos suscritos por la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, y las ciudadanos que fungen como víctimas, es por lo que por estos hechos el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprenden las circunstancias de los hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por quien aparecen como víctimas denunciantes y que atribuyen a la sociedad mercantil PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A; señalando entre otras cosas como puntos coincidenciales que entregaron dinero a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A para la opción a compra de unos inmuebles, ya algunos de ellos identificados supra y la empresa señalada les prometía la entrega desde el año 2008 y hasta la presente fecha no se les ha hecho entrega de dichas viviendas pertenecientes a una primera etapa

Así las cosas se observan en el presente asunto una multiplicad de elementos que describen las circunstancias bajo las cuales estas personas que están siendo víctimas de lo que califica el Ministerio Público como ESTAFA CONTINUADA, considerándose como un hecho permanente o que ha permanecido en el transcurrir del tiempo sin que la empresa en cuestión haya dado cumplimiento a lo pactado por la empresa y quienes aparecen como víctimas y de otros tantos ciudadanos esperanzados por una vivienda y de buena fe les hicieron entrega de un dinero con la fe sembrada de recibir en el tiempo establecido por la empresa esa vivienda, lo cual no sucedió, tal y como emana de las actas que conforman el presente asunto., debiendo quien aquí decide aplicar sin lugar a dudas la supremacía Constitucional, esto es, proteger a todo evento los bienes jurídicamente tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el efectivo y cabal cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos ante situaciones que afecten, lesionen o menoscaben los mismos. Así lo consagra el artículo 27 cuando dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…………”.

Señala la Fiscal solicitante que para la investigación de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto, que permite estimar y considerar como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, considera pertinente invocar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, cuya esencia está conformada por elementos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho éste que guarda un nexo indudable a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por los denunciantes al afirmar en sus declaraciones y actas de entrevistas la existencia de negociación entre la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A y éstas ; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que han sufrido las víctimas con las acciones que se estiman lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de quienes aparecen como víctimas además que no continúe la lesión a los bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna y considerando que al hablar de vivienda también entra en juego la parte del interés social y bienestar social de la familias y de la dignificación del ser humano, y siendo que los Jueces de La República Bolivariana de Venezuela, tenemos la misión trascendental de velar por la incolumidad de la aplicación de la Constitución y las Leyes en amparo a quienes como en el presente asunto debemos garantizarle protección y seguridad como Administradores de Justicia y a fin de evitar a todo evento que quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos, y en esto se hace énfasis, la protección de derechos de las víctimas, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señala haber sido estafada, a saber documentos que contienen Contrato de Opción a Compra suscritos por la oferente vendedora PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A y las promitente compradoras supra señaladas ; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los inmuebles identificados como UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 47 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 2- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 37 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 3- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 22 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 4- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 45 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, ubicada en la avenida A.E.B., carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre ; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse. Ahora bien, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A ; observa este Tribunal que esta medida no debe ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil,

Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión de que lo procedente es, no obstante, lo antes señalado y visto que la Fiscalía solicita el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A omitiendo lo que le correspondía, tal y como lo era indicar el monto por el cual solicitaba a este despacho ordenara el bloqueo e inmovilización de las cuentas a que hubiere lugar y todo los demás datos relativos a las cuentas bancarias que pudiera poseer la firma comercial PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, y considerando la naturaleza del asunto ante el cual nos encontramos, donde juegan un rol preponderante el interés social, la dignidad del ser, el interés de las familias, el derecho a la propiedad y siendo que el Estado tiene dentro de sus objetivos la protección del individuo y del Colectivo, así como su calidad de vida, su desarrollo humano y todos sus derechos sociales, lo que implica su seguridad jurídica, considerándolos como esenciales en el marco de la definición Institucional apropiado para el bienestar social, y en atención a lo estipulado en el artículo 3 de la Carta Magna, el cual señala que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de sus derechos, es por que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 47 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 2- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 37 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 3- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 22 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS; 4- UNA VIVIENDA CON UNA AREA DE CONSTRUCCION DE SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2) SIGNADA CON EL NÚMERO 45 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS LIRIOS, ubicada en la avenida A.E.B., carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; asimismo ORDENA este Juzgado Oficiar con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA a la Superintendencia Nacional de Bancos, a fin de que verifique si la firma Comercial PROYECTO Y SERVICIOS INTEGRALES J y M, C.A, posee cuentas bancarias a su nombre y de resultar afirmativo dicha información, este Tribunal ORDENA como Medida Cautelar de carácter preventivo a fin de evitar que las resultas del proceso quede ilusoria, el bloqueo e inmovilización de las Cuentas Bancarias a que hubiere lugar, debiendo la referida institución informar a este Tribunal sobre el resultado de lo aquí decidido. Líbrese Oficio a SUDEBAN. Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo se ordena remitir la presente causa con oficio de remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Tercero de Juicio

Abg. Nayip Beirutti Chacon

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmeron

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