Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001394

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

_________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.029.055, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.J.G.V., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ Y Z.C.. LÓPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450 respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-07-2002, bajo el Nº 48, Tomo 157-A y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-03-1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B. -

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANADADAS: Abogados R.E.D.F. y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente y de este domicilio. -

RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el Ciudadano: R.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.029.055, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C. A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la cantidad de Bs./F.1.108.731,00, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.

El 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto, visto el libelo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto observa que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 28 de Octubre de 2008, se consigna escrito de Subsanación correspondiente y el 31 de Octubre de 2008 el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Admite la presente demanda, como es deber, ordena la notificación de la parte demandada.-

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la presencia de las partes y de las pruebas presentadas por ellos, siendo prolongada en varias oportunidades y al no lograrse la mediación respectiva se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas al expediente y fija el lapso para la contestación de la demanda.-

El día 08 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación y el 14 de Enero de 2009, y se remite el expediente al Juzgado de Juicio competente, constante de 229 folios útiles más dos anexos marcados “A” y “B”, donde es recibido el 22 de Enero de 2009 y se ordena la revisión a los fines de su tramitación.

El 29 de Enero de 2009 se admiten las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fija oportunidad para el martes 31 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., la Audiencia de Juicio.-

En fecha 17 de Marzo de 2009, ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles; vista de la solicitud de las partes se fija la audiencia para el día Miércoles 27 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora indicada en la cual se oyeron las exposiciones de las partes y se evacuaron las pruebas que constan en el expediente y este tribunal establece que dictará el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El día 04 de Junio del 2009 se procedió a dictar el fallo oral correspondiente, en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.029.055 contra SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) CA.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.029.055, contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS CA (TRANSPORTE ASERCA).- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Comenzó a prestar servicios sus servicios personales e ininterrumpidos para las empresas Servicios Empresariales (Serviempre) C. A., y Arrendadora de Servicios Refrigerados C. A. (TRANSPORTE ASERCA), desde el 01 de Diciembre de 2003, ejerciendo el cargo de conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola), bajo dependencia y subordinación, alega la unidad económica entre las empresas demandadas, terminando la relación laboral el día 28 de Diciembre de 2007, que era un trabajador de salario variable, desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro suman 4 años y 27 días de servicio trabajado en la empresa.-

Que para la fecha de su retiro la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones socio-económicas que debía cancelar la empresa están contenidas en el Laudo Arbitral que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997, alega que sobre dicho laudo pesaba una medida cautelar innominada decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Que la presente solicitud tiene como fundamento el reclamo de Prestaciones Sociales y Diferencias de Pagos de Salarios, Vacaciones, Utilidades e Intereses de las Prestaciones Sociales en v.d.L.A. y que ahora está legalmente obligada a cumplir, que puede apreciarse en la documental que acompaña al libelo conforme a la Cláusula 1.1.del Laudo de acuerdo a los cálculos respectivos por diferencias de salarios equivalente al 20% del valor de los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del citado Laudo Arbitral, que son montos obtenidos a través de terceros sujetos a corrección, por que el valor real que cobra la empresa a los usuarios del servicio de transporte no los estampa en la guía de carga que servirá de base para el calculo del salario porcentual del chofer.-

Que en base a lo establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral fija para los conductores un salario mixto; por una parte el salario mínimo nacional, de Bs. 247.104,00 mensual, y por la otra el salario porcentual el 20% que representa en bolívares el valor del flete por los viajes realizados por el conductor, desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional en el mes respectivo.-

Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento jurídico de la reclamación procede a demandar de acuerdo a una relación de cálculos que presenta las diferencias de Salarios mixto mensual desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2007, por la suma total de Bs. 625.135.257,46, y en bolívares fuertes la cantidad de Bs./F. 625.135,25.-

Reclama en fundamento a la Cláusula 41.2 del Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2007, que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs. 466.918.907,89, en bolívares fuertes la cantidad de 466.918,90.-

Asimismo en fundamento a las Cláusulas 4.1; 36 y 43.1, del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama el pago por concepto de domingos, domingos trabajados, días feriados y días de descanso, del mes de Diciembre de 2003 al mes de Diciembre de 2007, que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs. 651.340.284,25, y en bolívares fuertes la cantidad de 651.340,30.-

En fundamento a la Cláusula 40 del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama el pago de diferencias de Utilidades desde los años 2004; 2005; 2006 y 2007, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 125.465.359,00 y en bolívares fuertes la cantidad de Bs./F. 125.465,36.-

Asimismo en fundamento a las Cláusulas 39, 39.1, y 4.3 del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama el pago de Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos correspondiente de los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y fraccionadas año 2006-2007, para un total entre ambos conceptos que asciende a la cantidad de Bs. 139.367.427,65, en bolívares fuertes la cantidad de 139.367,45.-

En fundamento a la Cláusula 4.3 del Laudo Arbitral en que apoya la demanda reclama el pago de 237 por concepto de Antigüedad y Alícuota sobre utilidades y bono vacacional que le adeuda la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A, (Transporte Aserca) de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo totalizando la suman de Bs. 161.094.944,20, en bolívares fuertes la cantidad de 161.094,95.-

La estimación de la presente demanda por los montos y conceptos que el actor especifica en el libelo estimados totalizan en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.108.731.004,95), en Bolívares Fuertes la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs./F.1.108.731,00).-

Solicita la corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.-

PARTE DEMANDADA

En su escrito de Contestación la accionada expresa lo que seguidamente se resume:

  1. - Como Defensa Perentoria de Fondo alegó:

    a.- La Prescripción Extintiva de la acción respecto a la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., sustentada en la solicitud de transferencia emanada del actor de fecha 01-07-2005, participación de retiro (forma 14-03) y subsiguiente registro de afiliación de asegurado (forma 14-02), por la empresa sustituta.-

  2. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., desde su ingreso el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Julio de 2005, así como la sustitución patronal.-

  3. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA) por transferencia desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2007.-

  4. - La regulación de la Relación laboral desde su inicio mediante Contrato Individual de Periodo de Prueba suscrito con la empresa Servicios Empresariales (SERVIEMPRE) C.A., en fecha 01-12-2003, por transferencia solicitada por el actor en fecha 01-07-2005, suscribe el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA).

  5. - La cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes. -

    En la contestación al fondo de la demanda, se orienta en el rechazo pormenorizado de cada uno de los hechos alegados en el libelo en fundamento al Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar en que apoya el actor la pretensión demandada por los conceptos reclamados en los términos que se sintetizan:

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

    Que el trabajador demandante tenga derecho alguno a la cancelación de las cantidades reclamadas conforme al planteamiento libelado, en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional. -

    Que el actor pueda en modo alguno instaurar juicio de naturaleza laboral al pretender fundamentar su pretensión en el Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, por carecer de fundamento legal que deviene en la ilogicidad que el reclamo libelado este constituido por montos obtenidos a través de terceros que no son parte en el presente proceso judicial.-

    Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de salarios mixtos mensuales desde el mes de Diciembre de 2003 a Diciembre 2007, calculados en base a la cláusula 41.2 del laudo arbitral, conformado por un salario básico equivalente al salario mínimo nacional y por la otra el salario porcentual del 20 % del valor del flete facturado por los viajes realizados partiendo de Barquisimeto Estado Lara, Caja Seca Estado Zulia y Maracay Estado Aragua, con destino a las diferentes ciudades ubicadas fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar.-

    Que deba al actor pago alguno por concepto del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de diciembre de 2003 al mes de diciembre de 2007, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 466.918.907,89, en bolívares fuertes la cantidad de 466.918,90; sustentado en la carencia de extensión nacional del Laudo Arbitral que sirve de apoyo de la demanda.-

    Que deba al actor pago alguno por concepto de días domingos, feriados, descanso y domingos trabajados, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, conforme al planteamiento libelado la suma total de Bs. 651.340.284,25, en bolívares fuertes la cantidad de 651.340,30, sustentado en la carencia de extensión nacional del laudo arbitral en que se fundamenta la demanda.-

    Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad y Alícuota e Intereses sobre Prestaciones Sociales derivados de las diferencias de salarios de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 40, 41, 39, 4.3 y 4.4 del Laudo Arbitral desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, conforme lo señala en el libelo, sustentado en la imposibilidad material, lógica y jurídica que el referido Laudo Arbitral en que se fundamenta el actor pueda en modo alguno tener extensión nacional por ser de escala regional para el Estado Bolívar. -

    Que la accionada pueda ser condenada al pago de la cantidad total libelada que asciende a la suma de Bs. 1.108.731.004,95, en Bolívares Fuertes la suma de 1.108.731,00, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, las costas y costos que pueda generar la acción interpuesta por el actor en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, adicionalmente alega el hecho que las accionadas en el presente proceso no tienen constituida sucursal o agencia alguna que funciones en la Jurisdicción del Estado Bolívar.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Con el Escrito Libelar

  6. - Documentales marcada “A”, “B-1” al “C-5”.

    Con el Escrito de Pruebas

  7. - Documentales.

  8. - Exhibición de Documentos.

  9. - Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento.

    DE LA DEMANDANDA

  10. - Adquisición Procesal.

  11. - Confesión Espontánea.

  12. - A.A.d.S..

  13. - Documentales.

  14. - Inactividad Mercantil de la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A.

  15. - Criterios de 1ra. y 2da. Jurisdicción sobre la improcedencia y efecto del Laudo Arbitral por falta de ámbito territorial como elemento principal determinante.

  16. -Transacción Judicial Homologada.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, así como lo explanado en el libelo de la demanda y lo expresado en la contestación, observa quien aquí juzga que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral, por lo que se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra Doctrina y Jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1161 de fecha 04-07-2006, sobre la distribución de la carga de la prueba estableció:

    ….los términos en que el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2178 de fecha 30-10-2007, sobre la forma y momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, precisó: “….el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también como se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos. Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor….”.

    La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, en la contestación, es decir, en forma vaga o genérica u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto es con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono.-

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado. -

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, como consecuencia del análisis de las actas que conforma el caso de marras, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda:

    A.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación de la reunión normativa laboral dictada por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la rama de actividad del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, que cursa a los folios 79 al 83, a la cual se le da valor probatorio por ser una decisión refrendada por el Ministro a quien corresponde la materia debidamente autorizado para ello, o sea emanada de un organismo de carácter público y por funcionario competente para ello. ASI SE DECIDE.

    B.- Copias de INTERNET de las Sentencias Nos. 2044, de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional y No. 2082 de fecha 18-10-2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cursan a los folios 84 al 96 del presente expediente. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante de la interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida en las indicadas sentencias relativas a la perención de la instancia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y el Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral.- ASÍ SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Pruebas:

    DOCUMENTALES

  17. - Promueve copias en cuarenta y cuatro folios útiles marcados con letras y números que van desde “C1” al “C44”, del anexo de pruebas marcado con la letra “A”; ambos inclusive contentivos de recibos de pagos quincenales de allí se evidencia que emanan de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., los recibos de fechas 01-05-2005 al 15-06-2005, que cursan a los folios 8 y 9 marcados “C1” y “C2” del anexo respectivo; y los subsiguientes recibos que van de los folios 10 al 51 marcados “C3” al “C44”, emanados de Transporte Aserca; así como los montos de los viajes realizados, días de descanso, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado por el trabajador con sus respectivos descuentos, lo cual conforman los elementos de la relación de trabajo, estos formatos que se utilizan en algunas empresas, vienen a sustituir en parte los recibos normales de pagos de salarios a trabajadores, anexos que aparecen debidamente firmados por el trabajador demandante. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los pagos quincenales efectuados por concepto de salarios.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Promueve copias en cuarenta y cuatro folios útiles marcados con letras y números que van desde “D1” al “D44” del anexo de pruebas “A”; ambos inclusive contentivos de relaciones de fletes de allí se evidencia que las marcadas “D1” y “D2”,de fechas 15-05-2005 y 15-06-2005, que rielan a los folios 55 y 57 del anexo respectivo emanan de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., y las subsiguientes relaciones de fletes marcados “D3” al “D44”, que van del folio 52 al 95 del anexo de pruebas “A”, emanan de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), de las cuales se constatan los fletes por viajes realizados en los que se indican las fechas, los números de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo. Quien aquí decide le da valor probatorio por cuanto de ellos se evidencian los viajes realizados por el actor para SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., en las fechas supra señaladas; así como para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA); y los pagos efectuados por concepto de fletes.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Promueve copia en un folio útil marcado “E” que cursa al folio 96 del anexo de pruebas “A”; contentivo de recibo de pago de intereses, emanado de Transporte Aserca, se constata el estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales del periodo 01-07-2005 al 30-06-2006; de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Promueve C.d.T. en un folio útil marcado “F” que cursa al folio 97 del anexo de pruebas “A”; emanada de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), se evidencia que en fecha 24 de Enero de 2007, el actor prestaba sus servicios desde el 01 de Diciembre de 2003, para dicha empresa devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 1.800.000,00; desempeñando el cargo de Conductor de Gandola, se aprecia que esta suscrita por el Director Gerente de la empresa codemandada con sello húmedo de la misma; en fundamento a dicha constancia el actor solicita el reconocimiento del contenido y firma; en la Audiencia de Juicio su apoderada judicial manifiesta que la referida constancia se corresponde con la responsabilidad de las obligaciones patronales de su representada, por tanto, se acepta la veracidad y autenticidad de la C.d.T. por haber sido expedida a solicitud de parte interesada. Quien aquí decide le da pleno valor probatorio por cuanto quedó determinada la expedición efectuada en los términos expuestos por la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA).- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN

    De las actas del expediente se constata que los anexos marcados “C1” y “C2” contentivos de los recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se corresponden con los originales acompañados por la demandada de la quincena del 16 de Diciembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, y los correspondientes a las quincenas subsiguientes desde 16 de Enero de 2004 hasta el 30 de Junio 2005, ambas inclusive que rielan a los folios 15 al 24, del Anexo de pruebas “B”, así como los anexos marcados “C3” al “C44”, contentivos de los recibos de pago emanados de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), los cuales guardan relación con los originales acompañados por la codemandada de la quincena del 16 de Julio de 2005 al 31 de Julio 2005 y los recibos de las quincenas subsiguientes que van desde 16 de Agosto de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2007, ambas inclusive que rielan a los folios 101 al 130 del Anexo de Pruebas “B”; haciéndose innecesario la exhibición de los indicados instrumentos ya valorados en las pruebas del actor por lo que se hace valer lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la exhibición de las documentales originales marcadas “D1”y “D2” contentivos de la relación de fletes emanados de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se constata la correlación entre los originales anexados por la codemandada de fechas que van del 15 de Mayo de 2005 y 15 de Junio de 2005, insertos a los folios 55 y 57; así como las correlativas y sucesivas relaciones de fletes desde 15 de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Junio de 2005, que van a los folios 25 al 54 y el 57 del anexo de pruebas “B”, así como los anexos marcados “D3” al “D44”, contentivos de las relaciones fletes emanados de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), se corresponden con los originales proveídos por la codemandada que van desde la fecha 15 de Julio de 2005 y subsiguientemente hasta el 15 de Diciembre de 2007, insertos a los folios 131 al 177, del anexo de pruebas “B”; haciéndose innecesario la exhibición de los indicados instrumentos ya valorados en las pruebas del actor por lo que se hace valer lo allí expresado en base al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la exhibición de las documental original marcada “E” contentiva de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales emanado de Transporte Aserca, que cursa al folio 96 del anexo de pruebas “A”; la referida documental se correlaciona con el original presentado por la codemandada inserta al folio 180 del anexo de pruebas “B”, haciéndose innecesario la exhibición de los indicados instrumentos ya valorados en las pruebas del actor por lo que se hace valer lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la exhibición de las documentales originales marcadas “B1” al “B5”, en fundamento a la Gaceta Oficial Nº 36.139, de fecha 03-02-1997, según cláusula 61 del Laudo Arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, relativas a los tabuladores de los fletes que les cobran a los clientes; Inversiones Milazzo C. A., ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa Lácteos los Andes C. A., ubicada en la Ciudad de Nueva B.E.M., para todo el territorio nacional, por los servicios prestados, en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), contra la cual fue solicitada la exhibición; manifiesta la imposibilidad de exhibirlos ya que dichas documentales corresponden a las Guías de despacho de mercancías emanados de terceros que no son parte en el proceso. A tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de Ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, más no lo releva de consignar una copia o en su defecto de afirmar los datos contenidos en los mismos.-

    Analizada como ha sido la promoción de pruebas por esta sentenciadora, además de no estar consignada copia alguna de los tabuladores de fletes por ser los instrumentos objeto de la exhibición, no señalo el promovente los datos que conociere acerca del contenido de los mismos, al haber indicado para así poder hacer los cálculos reales de los montos que le corresponden de las diferencias de salarios, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; puesto que el segundo de los requisitos relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que los mismos se encuentran en poder de su adversario. Quien decide observa que consta del escrito de promoción de pruebas que no se acompañó ni la copia del texto de los documentos cuya exhibición se solicita que se quiere se tome como exacto, ni se han afirmado los datos acerca de sus contenidos que se pretende se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este Tribunal no tiene conocimiento del contenido de los citados tabuladores de fletes, por lo que resulta una prueba inoficiosa, que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio a los mismos ni se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el Escrito de Pruebas:

  21. - Principio de adquisición procesal conocido como Principio de la Comunidad de la prueba; que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre que sea promovida como medio susceptible de valoración; se observa del libelo insertos a los folios 01 al 78 del expediente, la narrativa de los hechos al afirmar el actor haber prestado sus servicios para las empresas demandadas las cuales constituyen una unidad económica, ambas representadas por los ciudadanos D.S.E. y A.S.E. por cuanto son los mismos patronos, operan en el mismo domicilio y los dos son los mismos dueños de los vehículos que utilizan para realizar su actividad económica; que con fecha 01 de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), como conductor de vehículos de carga pesada (Gandola), terminado la relación laboral el 28 de diciembre de 2007, se constata la duración de la relación laboral, origen, objeto y el fundamento jurídico en que se apoya la demanda es el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje para la rama de la actividad de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar, en base al cual reclama el pago de las Prestaciones Sociales y diferencias de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y los intereses de las prestaciones sociales, por considerar que para la fecha de su retiro la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones socioeconómicas que debía cancelar la empresa las cuales están contenidas en el Laudo Arbitral sobre el cual pesaba una Medida Cautelar Innominada, que impedía reclamar los beneficios en él contraídos, hasta tanto la sentencia no estuviera definitivamente firme y que la prescripción de las acciones para poder ejercer el reclamo proveniente de ese derecho comienzan a correr desde el momento en que dicha Sentencia queda definitivamente firme; destaca que de los autos no se evidencia en forma cierta la terminación de la relación laboral con la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., al pretender una supuesta unidad económica en forma vaga e imprecisa que genera inexactitud lo que deviene en una inconsistencia por la apreciación subjetiva del actor al no distinguir la diferencia existente entre las personas jurídicas y su representación legal estatutaria de las sociedades mercantiles las cuales se rigen por las disposiciones legales que les conciernen, con las persona naturales como individuos de la especie humana, en razón que el objeto de la demanda, es de orden público, ya que el libelo debe bastarse por sí solo para el esclarecimiento de las partes y del Juez sobre la controversia debatida en el proceso. Esta Jurisdicente determina del análisis ut supra que el mismo se traduce en una inconsistencia e imprecisión, con elementos ambiguos. En consecuencia procede la estimación de la comunidad de la prueba, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a la Unidad económica entre las empresas demandadas alega por el actor en el libelo de la demanda, esta sentenciadora observa de las actas que conforman la pieza principal el expediente especialmente de los poderes de representación judicial otorgados por las codemandadas, cursa a los folios 123 al 128 el poder de representación judicial conferido por la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., en el que actúa el Ciudadano A.S.E. en su condición de Gerente General y representante legal de dicha Sociedad Mercantil y al folio 129 al 131 riela el Poder de Representación Judicial de carácter permanente otorgado por la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), en el cual actúa el ciudadano D.S.E. en su condición de Gerente General de la indicada empresa, ambos insertos en la pieza principal del expediente; adminiculado a las copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., celebrada el 09 Agosto de 2005, en la que se acuerda el cese temporal de las actividades comerciales de la citada empresa, inserta a los folios 89 al 94 del anexo de pruebas “B”. De ella se evidencia que se reunieron en la sede social de la compañía los accionistas A.S.E. y D.S.E., se determinó estar presente la totalidad del capital social; así como los accionistas, que motivó declarar validamente constituida la asamblea; lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas. ASI SE DECIDE. -

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0019 del 22 de febrero de 2005, dejó sentado: “…..que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. De allí que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad m por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros (…)En el caso concreto, admitida por una de las empresas codemandadas la relación de trabajo y demostrada la unidad económica entre el grupo accionado, el efecto con respecto a la distribución de la carga probatoria las abarca a todas por igual….”.

  22. - Confesión Espontánea contenida en la narración de los hechos libelados sustentado en la expresada manifestación del actor al señalar que los cálculos sobre la diferencia de salarios del valor del flete por los viajes realizados por el conductor en el mes respectivo, partió de diferentes ciudades que constituyen el sitio de carga de la mercancía (origen) hasta varios y distintos lugares donde deben entregar la mercancía transportada sitio de descarga (destino) en el territorio nacional que especifica de manera expresa en cada cuadro del escrito originario libelar como salario porcentual según la cláusula 41.2 del laudo arbitral son montos obtenido a través de terceros, la cual fija un salario mixto conformado por el salario mínimo nacional mensual y un salario porcentual del 20% durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo evidente la forma regular, periódica y consecutiva del origen de los viajes realizados por el actor, desde las Ciudades de Barquisimeto Estado Lara, Caja Seca, Estado Zulia; Maracay Estado Aragua, Zonas de Carga del producto transportado por las Accionadas; con destino a diferentes Ciudades de los distintos Estados que integran el territorio nacional; alegando como fundamento jurídico para hacer la reclamación, el Laudo Arbitral dictado en escala Regional para el Estado Bolívar en fecha 03 de Febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, destaca que las Accionadas en el presente proceso judicial, no tienen constituida Sucursal o Agencia alguna que funcione en la Jurisdicción del Estado Bolívar. Al efecto la confesión judicial espontánea es una manifestación que una de las partes efectúe que nace en cualquier estado y grado de la causa fuera de los actos probatorios de la cual pueden emanar elementos de convicción para el establecimiento de los hechos, que si bien no tiene consagrado en el Código de Procedimiento Civil, oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, como medio probatorio que es tiene cabida bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se le concede pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Codemandada Servicios Empresariales (Serviempre) C.A.

    DOCUMENTALES

  23. - Promueve originales en siete folios útiles marcados “B”, “E” y “F”, que van de los folios 3 al 5 y del 8 al 14 del anexo de pruebas “B”, contentivos de los contratos individuales de trabajo por Periodo de Prueba, Tiempo Indeterminado y Complemento de Acuerdo de Naturaleza Laboral, suscritos con la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., aparecen firmados e impresas las huellas dactilares del trabajador, quedando en ellos plasmada su voluntad real y subyacente en las condiciones de la prestación de los servicios, como producto de dicho pacto fijaron la remuneración conforme al promedio resultante del tabulador de tarifas de los valores variables por viajes, recorridos y distancias; adicionalmente se evidencia la fecha de ingreso 01 de Diciembre 2003, los cuales al no ser atacados por ninguno de los recursos legales se les da pleno valor probatorio por ser el resultado de un acuerdo efectuado entre el trabajador y su patrono, propios de las relaciones de trabajo.- ASI SE DECIDE.-

  24. -Promueve original en un folio útil marcado “C” inserto al folio 6 del anexo de pruebas “B”, comunicación manuscrita de fecha 01 de Diciembre de 2003, dirigida a Servicios Empresariales C.A., administración, aparece firmada e impresas las huellas dactilares del reclamante, la comunicación bajo análisis contiene una declaración del trabajador que ratifica haber firmado un contrato por periodo de prueba al servicio de la empresa, en la que declara que desconoce las actividades y tramites de los trabajadores regulares sobre gestiones de sindicatos, no estar interesado en ningún sindicato, manifiesta estar conforme con la forma de pago de tabulador de fletes por viaje recorridos y distancias, así como la autorización para el pago de su remuneración salarial bajo el señalado sistema a partir del ingreso a la empresa, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte que adminiculada a los contratos individuales de trabajo constituyen elementos de convicción de la voluntad real expresada el trabajador al inicio de la relación de trabajo. Se le confiere pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Promueve original en un folio útil marcado “D”, inserta al folio 7 Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia que la Accionada tenía asegurado en dicho Instituto al trabajador accionante; por lo que se le da pleno valor probatorio por cuanto el trámite de afiliación fue a cargo de la codemandada y por emanar de Organismos Públicos facultados por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

  26. - Promueve originales en diecinueve (19) folios útiles marcados “G” al “G18”, que van a los folios 15 al 24, ambos inclusive contentivos de los recibos de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. De ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 8 y 9 marcados “C1” y “C2” siendo el último indicado hasta el 30 de Junio de 2005, del anexo de pruebas “A”; se correlaciona a la respectiva copia, se aprecia que su contenido conforman los elementos de la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, por cuanto se evidencia los pagos salariales efectuados, en consecuencia esta juzgadora le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE. -

  27. - Promueve originales en treinta y tres folios útiles marcados “H” al “H32”que van desde a los folios 25 al 57 ambos inclusive contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a las acompañadas por la Parte Actora marcadas “D1” y “D2”,de fechas 15 de Mayo de 2005 y 15 de Junio de 2005, que rielan a los folios 55 y 57 del anexo de pruebas “A”, se corresponden a las respectivas copias. Por lo que se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados para la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional y los pagos efectuados por concepto de fletes.- ASI SE DECIDE.-

  28. - Promueve original en un folio útil marcado “i” que riela al folio 58 del anexo de pruebas “B”, contentivo de comunicación emanada del accionante R.A.C.G., de fecha 01 de Julio de 2005, dirigida a la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., expresando que la misma le ha cancelado los beneficios laborales y las utilidades causadas desde la fecha de su ingreso, solicita el tramite de cambio o transferencia a la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); se evidencia la firma del trabajador, su cédula de identidad y la impresión de las huellas dactilares; de acuerdo al contenido actúo voluntariamente y libre de constreñimiento al manifestar lo que a su juicio considero era más favorable para la continuación de la prestación de sus servicios desempeñando el cargo de conductor con el mismo salario, así como su disposición de someterse a la sustitución patronal al no ser atacada por ninguno de los recursos legales. Esta sentenciadora determina que el contenido del documento supra emana de la voluntad manifiesta del actor actuando sin constreñimiento alguno propios de las relaciones de trabajo. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  29. - Promueve en un folio útil marcada “J”, que riela al folio 59 del anexo de pruebas “B”, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 06 de Julio de 2005. De ella se evidencia el retiro del trabajador en fecha 01 de Julio de 2005, por traslado a otra empresa. Se le da pleno valor probatorio por emanar de Organismo Público facultado por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Promueve original en un folio útil marcado “K” que riela al folio 60 del anexo de pruebas “B”, contentivo de recibo de pago por intereses sobre prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se confiere pleno valor probatorio por cuanto de ello se evidencia el pago efectuado.- ASI SE DECIDE.-

  31. - Promueve originales en dos folio útil marcado “L” y “L1” que rielan a los folio 61 y 62 del anexo de pruebas “B”, contentivos de recibos de pagos de utilidades correspondiente al periodo del 01 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  32. - Promueve marcadas “LL”, “LL1” y “LL2” que rielan a los folios 63 al 88 del anexo de pruebas “B”, en copias de Internet las Sentencias Nos. 384, de fecha 07 de Marzo de 2007 emanada de la Sala Constitucional y las Nos. 1177 y 0319, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante de la interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida en las indicadas sentencias relativas a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. -

  33. -Promueve copia certificada en seis folios útiles marcada “M” que riela a los folios 89 al 94 del anexo de pruebas “B”, contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., celebrada en fecha 09 de Agosto de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, en fecha 05 de Junio de 2006, en la que se acuerda el cese temporal de las actividades comerciales de la empresa por un lapso de 3 años en virtud del decaimiento de sus actividades. De ello se evidencia la ausencia de operatividad comercial hecho no controvertido en el proceso; por ser un documento autorizado por la autoridad competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

    ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (Transporte Aserca).

    DOCUMENTALES:

  34. - Promueve original en cuatro folios útiles marcados “N”, que cursa al anexo de pruebas “B”, que van a los folios 96 al 99, contentivo del contrato individual de trabajo, por Tiempo Indeterminado, suscrito con la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); aparece firmado e impresas las huellas dactilares del trabajador reclamante, se evidencia la regulación de las situaciones y relaciones derivadas del trabajo; el convenio expreso del salario bajo la figura del promedio variable resultante del tabulador de tarifas; la concesión de 23 días de bono vacacional y 65 días por concepto de utilidades e información de riesgos básicos de seguridad; el cual al no ser atacado por ninguno de los recursos legales. Esta sentenciadora determina que el contenido del documento supra corresponde al acuerdo suscrito entre el trabajador y la accionada, propios de las relaciones de trabajo. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  35. - Promueve copia en un folio útil marcado “O”, que cursa al anexo de pruebas B”, inserta al folio 100, contentiva de la Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia que el trabajador fue asegurado en el citado Instituto a cargo de la accionada, la fecha de ingreso a dicha empresa 01-07-2005, recibido por el departamento de afiliación en fecha 06-07-2005 y firmada por el trabajador. Se les da pleno valor probatorio por emanar de Organismos Públicos y Funcionarios Públicos facultados por la Ley. ASI SE DECIDE.-

  36. - Promueve originales en cincuenta y cinco folios útiles marcados “P” al “P54”, que cursa al anexo de pruebas “B”, que van a los folios 101 al 130, contentivo de los recibos de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. De ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 10 al 51 ambos inclusive, del anexo de pruebas “A”, se corresponden a las respectivas copias, se aprecia que su contenido conforman los elementos de la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, por cuanto se evidencia los pagos salariales efectuados. Se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  37. - Promueve originales en cuarenta y siete folios útiles marcados “Q” al “Q46”, que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folios 131 al 177 ambos inclusive, contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a los acompañados por la parte actora en el anexo de pruebas “A”, insertos a los folios 54 al 95, se corresponden a las respectivas copias. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional, así como los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.-

  38. - Promueve original en un folio útil marcado “R” que cursa al anexo de pruebas “B”, inserta al folio 178, contentiva de Carta de Renuncia manuscrita, De ella de evidencia la voluntad unilateral del trabajador en terminar la relación de trabajo al cargo de conductor, el compromiso de laborar el preaviso haciéndose efectiva la terminación de la relación de trabajo en fecha 15 de Diciembre de 2007, aparece firmada por el actor. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la decisión del trabajador. ASI SE DECIDE.-

  39. - Promueve en un folio útil marcada “S”, que cursa al anexo de pruebas “B”, inserta al folio 179, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia la fecha del retiro del trabajador 15-12-2007, y la causa del mismo por renuncia. Se le da pleno valor probatorio por emanar de Organismo Público facultado por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

  40. -Promueve originales en dos folios útiles marcados “T” y “T1” que cursan al anexo de pruebas “B”, inserto a los folio 180 y 181, contentivo de recibos de pagos por Intereses sobre Prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2005 al 30 de Junio de 2006 y del 01 de Julio de 2006 al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.-

  41. - Promueve originales en cinco folios útiles marcados “U” al “U4” que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folio 182 al 186, contentivos de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los periodos comprendidos del 01 de Enero de 2005 al 31 de Octubre de 2005; del 01 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005; del 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 01 de Noviembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, y del 01 de Enero de 2007 al 31 de Octubre de 2007, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, los cuales no fueron impugnados por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.-

  42. - Promueve originales en tres folios útiles marcados “V” al “V2” que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folio 187 al 189, contentivos de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, aparecen firmados por el trabajador. De la lectura de las instrumentales se evidencia la cancelación de las cantidades señaladas en cada uno de los anexos, y debidamente recibidas por el actor, que al no ser impugnados por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  43. - Promueve copias certificadas en cuarenta y siete (47) folios útiles marcada “W” y en veinticinco folios útiles marcada “W2”, que cursan al anexo de pruebas “B”, que rielan a los folios 190 al 236 y del 245 al 269, contentivas de las sentencias dictadas por los Juzgados de Juicio de Primera Instancia y Superior de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos Nº DP11-S-2007-000122 y Nº DP11-R-2008-000283. De ellas se evidencian que estuvo involucrada la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); que el fundamento jurídico en que se apoyan las demandas interpuestas en dichas causas lo constituye el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, quedando sentado la carencia de extensión obligatoria del laudo arbitral que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que se apoya la solicitud en el procedimiento de Estabilidad. Criterio que esta sentenciadora ratifica en la presente decisión, así como la demanda en el juicio ordinario en el cual la Alzada estableció la improcedencia de los efectos del referido laudo arbitral por falta del ámbito territorial como elemento principal determinante, por ser documentos autorizado por funcionario público competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. -

  44. - Promueve copias simples en ocho folios útiles marcados “W1”, que cursan al anexo de pruebas “B”, que rielan a los folios 237 al 244, contentivas de Transacción Judicial efectuada entre las partes intervinientes en el asunto bajo el Nº DP11-S-2007-000122, los recaudos anexos. De las que se evidencia que fue homologada por el Juzgado Superior en fecha 04 de Noviembre de 2008, de la que se deriva la consecuencia jurídica de la COSA JUZGADA; los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Y conforme a lo establecido en las Sentencias Nos. 224, 2308, emanadas de la Sala Constitucional y la Nº 0003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante de la interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida en las indicadas sentencias relativas a la Perención de la Instancia, Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública y sobre la defensa perentoria de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA PRESCRIPCION

    Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas en el presente caso por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en los términos señalados, antes de entrar a dictar el fallo sobre el fondo de la presente controversia es menester de quien aquí sentencia efectúe un previo análisis sobre la Prescripción Extintiva de la Acción interpuesta contra la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., alegada por la parte accionada para determinar su procedencia en los siguientes términos:

    De las actas se evidencia que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y al no logarse la mediación o conciliación se dio por concluida la audiencia preliminar en la cual se ordena la incorporación a los autos de los escritos probatorios traídos al proceso por las partes interesadas, y al proceder a verificar del escrito de promoción de pruebas interpuesto por parte demandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., en la cual la accionada alega como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva de la acción, siendo opuesta la misma en la contestación de la demanda; tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar a los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a adquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso tomando en cuenta el carácter tutelar de las Leyes sociales, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos. Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    Por tal razón, se hace necesario el análisis de las pruebas incorporadas al proceso, con especial énfasis en aquellas que pudieran implicar infracción a exigencias de orden público; que no impidan que la sentencia pueda alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia planteada, con suficientes garantías para las partes, que debe analizar el juez para determinar si demuestran la existencia de la vigencia de la relación laboral y en definitiva el pronunciamiento de la relación jurídica de las partes en el proceso, asimismo verificar si la accionada expresó los hechos con la indicación de los fundamentos en que apoya la defensa de prescripción opuesta, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, consta con los medios probatorios producidos por las partes, constituidos por las documentales originales y en copias que cursan insertas a los autos del presente expediente.-

    De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión de los artículos 72 y 135 de la ley Adjetiva del Trabajo, que son normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba. Este Tribunal a.y.p.l. expuesto, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto. También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció: “… a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede - si cumple los requisitos de Ley-a admitir y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio…”.

    …En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante…

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    …Pero es el caso, que la precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece…

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    …No obstante aclara la Sala que ello, no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demandada donde señalará “…. con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se decide…”.

    En sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció: “…Momento en el cual debe ser opuesta la defensa de la prescripción en el proceso laboral. Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta

    En la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio…

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    Quien aquí decide observa que la defensa de prescripción opuesta tempestivamente por la parte codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., está sustentada en el hecho que el actor en fecha 01 de Julio del 2005, manifestó su voluntad al solicitar en forma escrita el cambio o transferencia a la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), tal como consta al folio 58 del anexo de pruebas “B”, la subsiguiente participación de retiro del I.V.S.S., en la que se evidencia el retiro del trabajador en fecha 01 de Julio de 2005, causa del retiro por transferencia para otra empresa, recibida por dicho Instituto en fecha 06 de Julio de 2005, inserta al folio 59 y el posterior registro de afiliación de asegurado (forma 14-02), por la empresa sustituta, que riela al folio 100, del anexo respectivo; de las pruebas traídas al proceso por ambas partes se constata que el actor prestó servicios para la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., hasta el 30 de Junio de 2005, conformado por el recibo de pago quincenal que riela al folio 24, del anexo de pruebas “B”, así como la relación de fletes de fecha 15 de Junio de 2005, acompañadas por ambas partes que rielan al folio 53 del anexo de pruebas “A”, y al folio 57 del anexo de pruebas “B”, que desde la terminación de la relación de trabajo en fecha 01de Julio de 2005, a la fecha de la interposición de la demanda el 07 de Octubre de 2008, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días; por tanto quedó superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció: “…Respecto a la prescripción de la acción los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica el Trabajo disponen: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cunado se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil. Dichos preceptos legales dispones que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los artículos citados consagran los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción….”.

    La misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció: “…oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapos aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral. Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R. C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R. C.2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R. C.2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”(Sentencia Nº 138 de fecha 9 de marzo de 2004). Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripciones…”.

    Quien aquí juzga y sentencia hace suyos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las sentencias supra transcritas que acata en toda su extensión dado el carácter vinculante de las mismas conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

    En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida a los fines de reclamar diferencias de salarios, prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el actor contra la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la constatación de la terminación de la prestación efectiva de servicio en fecha 01 de Julio de 2005, como quedo evidenciado de la planilla de participación de retiro por transferencia del actor a otra empresa correspondiente a la forma 14-03, del I.V.S.S., la cual riela al folio 59 del anexo de pruebas “B”, contentivo de las pruebas de la parte demandada incorporadas al proceso, hasta la fecha 07 de Octubre de 2008, de la interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente la codemandada se encuentra sin operatividad comercial desde la asamblea extraordinaria de accionistas del 09 de Agosto del 2005, que acordó el cese temporal por un lapso de tres años en virtud del decaimiento de sus actividades, como se verifica de la documental registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, en fecha 05 de Junio de 2006, inserta a los folios 89 al 94 del anexo de pruebas “B”; asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora no intentó acción alguna contra la codemandada a los fines de interrumpir la prescripción, siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de servicio; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Prescripción Extintiva de la Acción. En consecuencia del análisis realizado esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., identificada de autos.- ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto a la Sustitución Patronal alegada por la demandada, esta sentenciadora determina que para que exista la sustitución de patrono según lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exige la concurrencia de dos presupuestos básicos: 1) La transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporal una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza; 2) la continuidad en la prestación de servicio por parte de los trabajadores; de las actas procesales se constata el cese temporal de las actividades comerciales de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., que constituye el primer presupuesto básico; al haberse producido la transmisión de la explotación de la empresa; así como la manifestación del trabajador al solicitar por escrito la transferencia o cambio para la otra empresa codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA), lo que conforma el segundo presupuesto exigido. De allí se evidencia el cese temporal de las actividades comerciales de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., asimismo que el trabajador manifestó su consentimiento de continuar prestándole sus servicios al nuevo patrono; así las cosas debe concluirse que operó la sustitución patronal, con las consecuencias propias de la sustitución de patrono, por cuanto, la sustitución del patrono no afecta las relaciones de trabajo existentes; por consiguiente, estima quien decide que el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra.- ASI SE DECIDE.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0148 del 19 de febrero de 2008, dejó establecido: “…. Asimismo ha insistido la Sala que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de los reclamado…”.

    En acatamiento de la decisión supra transcrita y en cumplimiento de la obligación de a.l.c.q. integran la pretensión deducida, con arreglo a las pruebas aportadas al proceso; quien sentencia considera necesario hacer una puntualización sobre los hechos controvertidos en el presente caso, al tener como fundamento jurídico de la pretensión del actor el laudo arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, proveída al proceso, analizado su contenido quien aquí decide observa:

    1º) La cláusula 1.1 en su parte in fine establece: “…. Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar,….”;

    2º) La cláusula 1.9 señala: “LAUDO: se refiere a la presente Normativa Laboral para el transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar….”;

    3º) La cláusula 1.19 determina: “CENTRO DE TRABAJO: Se refiere al sitio al cual deben acudir diariamente los trabajadores, a los efectos de iniciar sus labores;….”.-

    En concordancia al Petitorio del libelo que cursa al folio 77 la parte actora determinó: “… ubicadas en siguiente dirección la calle B Zona Industrial, cruce con Av. A.P. – San V.P. B-11- Maracay Estado Aragua…”. Adicionalmente quien aquí decide verifica cuatro razones concurrentes a saber: a) cursan a los folios 3, al 16 y del 18 al 66 de libelo cuadros que describen el origen y destino de los viajes realizados con sus fechas durante la relación laboral que vinculó al trabajador con la codemandada Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte Aserca); b)cursa a los folios 96 al 99 del anexo de pruebas “B”, contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por el trabajador en el cual plasmó su voluntad el cual funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídicos laborales y elige como domicilio la Ciudad de Maracay Estado Aragua; c) cursa al folio 100 del anexo respectivo Planillas de Registro de Asegurado (forma 14-02), proveída por la codemandada, aparece firmada por el trabajador y el representante de la empresa con sello húmedo de la misma, de allí se constata la inscripción de éste ante el I.V.S.S., Sucursal Maracay; d) cursan a los folios 54 al 95, del anexo de pruebas “A”, y a los folios 131 al 177 del anexo de pruebas “B”, las relaciones de fletes producidas por ambas partes. De ellas se aprecia el origen de carga usual fue desde las ciudades de Barquisimeto; Caja Seca y Maracay; con destino a cualquier estado de la geografía nacional, bien requiere observarse que en modo alguno pueda aplicarse al caso sub iudice los supuestos contemplados en el laudo arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar al haber quedado evidenciado que el trabajador fue contratado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sede social de la codemandada, haber sido inscrito en el I.V.S.S. sucursal Maracay, la afirmación del actor que como conductor de vehículos de carga pesada (Gandolas) desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional, en el mes respectivo; asimismo no consta en autos de los medios probatorios proveídos por el actor que hubiere sido suscritor de la Convención colectiva de Trabajo (laudo arbitral); según lo señala el artículo 508 de la Ley sustantiva laboral; ni que la codemandada tenga sucursal que funcione en el Estado Bolívar.

    Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora estima que al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya la demanda en el presente proceso. En virtud de tal carencia no proceden las diferencias de salarios reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos por mandato del Artículo 69 eiusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa sí efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. dejó establecido: “… para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas…”.-

    En el caso sub judice, ambas partes están contestes que el trabajador se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas), alega el actor en el libelo su condición de trabajador a salario variable, por su parte la accionada en la contestación de la demandada sustentándose en los contratos individuales de trabajo señala que el trabajador convino en la cancelación de su remuneración salarial bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas por viajes recorridos y distancias lo cual autorizó para ser promediado por la sumatoria de lo devengado en forma integral, se constata del libelo y de los contratos incorporados en autos, adminiculados con las relaciones de fletes proveídos por las partes al proceso, ya valorados en toda su extensión, que cada viaje de acuerdo al recorrido y distancia expresan distintos valores monetarios que constituyen la variabilidad del salario admitido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 0217 del 27 de febrero de 2007, dejó asentado: “….La doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la apersona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre el empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental; y b)una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral….”.

    Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, referirse a lo que respecto al término salario ha manifestado la doctrina patria. Efectivamente, R.A.G. estima que salario es: “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimados de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.”; (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Pág, 153).

    Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca en forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente. En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por nuestro M.T. de la República. Efectivamente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 estableció: “…todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal…”.

    “…Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo establece: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”.

    En este orden de ideas el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día;…(omissis)… Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.”.

    Vale decir, que el descanso semanal es una institución del derecho laboral encaminada a aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo, por lo que muy sabiamente el legislador patrio ha establecido que por cada jornada semanal el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día por semana; y en el caso de marras por tratarse de trabajador a destajo o remuneración variable ese día, así como los feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Sustantiva del Trabajo, su base de calculo la constituye el salario variable devengado durante los treinta (30) días del mes, ya que la parte variable por los viajes realizados fueron devengados mensualmente. A tal efecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido en sentencia Nº 1235, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de fecha 08 de Agosto de 2006 que:

    …Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no preste servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que este se generó…

    .

    El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salario a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y tarea. El Parágrafo Único del artículo 142 eiusdem, dispone que, cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin considerar el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los conductores de gandolas, que es el caso del presente proceso.

    Esta Juzgadora, aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general que comprende el salario en su contexto, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras esta Juzgadora constata que la ocupación del trabajador demandante era de conductor de vehículos de carga pesada que por su trabajo recibía una remuneración salarial pactada con su patrono. A tal efecto, el artículo 329 de la Ley sustantiva del trabajo, establece: “… El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”.

    Observa quien aquí sentencia que, en virtud de la actividad desarrollada por el actor al conducir vehículos de carga pesada (gandolas) propiedad de la codemandada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar o acordar las condiciones de la prestación del servicio durante la relación laboral, se verifica que la remuneración salarial es producto del acuerdo entre el trabajador y la codemandada, bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas, quedó evidenciado en autos que según fuere el recorrido de los viajes realizados el salario devengado por el actor era variable por acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Quien juzga de la revisión efectuada a las actas procesales del caso de marras determina, que del análisis de los recibos de pago traídos al proceso se verifica la cancelación de los días de descansos, adicionales y feriados conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 216 de la Ley sustantiva laboral, los cuales fueron valorados en toda su extensión. En virtud de lo anterior debe declararse la improcedencia de las cantidades reclamadas por tales conceptos. No se acuerdan los días feriados trabajados ni domingos trabajados por cuanto los mismos no fueron probados en autos, por el actor habiéndole correspondido la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, en el caso bajo análisis ésta sentenciadora determina como fecha cierta del inicio de la relación laboral el 01 de Diciembre de 2003, admitida por la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), derivada de la transferencia determinada en la solicitud emanada del actor ya valorada en toda su extensión, hasta el 15 de Diciembre de 2007, verificada en la renuncia del trabajador, a través de la cual pone fin en forma unilateral a la relación de trabajo, quedando plenamente demostrado, el tiempo de servicio de 04 años, y 14 días, que su último salario variable integral diario devengado era de Bs./F. 61,72 para un salario integral mensual de Bs. F. 1.851,60, tal como quedó demostrado con los recibos de pagos quincenales producidos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso ya valorados en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.-

    Esta sentenciadora en virtud del principio de la realidad de los hechos, al haber quedado demostrado con las pruebas incorporadas al proceso la terminación de la relación de trabajo en fecha 15-12-2007, por renuncia del trabajador, que la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), tenía la carga de probar el deber de haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado tales obligaciones correspondientes al trabajador hoy demandante, conforme a todas las argumentaciones expuestas es por lo que quien aquí sentencia considera procedente la cancelación de los siguientes conceptos:

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 237 DÍAS: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar al ultimo salario diario integral a la parte actora con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de Once Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs./F. 11.819,32).-

    • VACACIONES VENCIDAS: 18 DÍAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar al ultimo salario diario integral a la parte actora la cantidad de Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs./F. 1.110,96).-

    • BONO VACACIONAL VENCIDO 23 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito por el trabajador. Se ordena a cancelar al ultimo salario diario integral a la parte actora la cantidad de Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs./F. 1.419,56).

    • UTILIDADES FRACCIONADAS: 5,42 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito por el trabajador. Se ordena cancelar al ultimo salario diario integral a la parte actora la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 334,52).

    • INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs./F. 2.943,15).

    Esta sentenciadora estima importante resaltar que el total del salario integral devengado por el trabajador durante los cuatro (4) años completos de prestación de servicio, equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de la duración de la relación de trabajo, totalizan la suman de Bs. 2.326.540,00, hoy día la cantidad de Bs./F. 2.326,54, lo cual se corresponde con los recibos de pagos producidos a los autos; así tenemos que el salario anual integral devengado totaliza la cantidad de Bs. 8.888.280,00; hoy día la cantidad de Bs./F. 8.888,28; que divididos en los últimos Doce (12) meses de la relación de trabajo resulta como salario integral mensual la cantidad de Bs. 740.690,00 hoy día la cantidad de Bs./F. 740,69, cantidad ésta que a su vez dividida entre los treinta (30) días de cada mes resulta como salario diario promedio integral devengado la cantidad de Bs. 61.720,00 hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs./F. 61,72, en base al cual serán calculados los conceptos acordados en la presente decisión.-

    Para los efectos de la cancelación de Vacaciones vencidas se tomará el salario diario integral percibido por el trabajador desde el mes de Octubre 2006 al mes de Noviembre de 2007, que corresponde al año ininterrumpido de servicio inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación por la suma anual de Bs. 740.690 hoy día la cantidad de Bs./F. 740,69 que divididos en los montos percibidos durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo, siendo el salario diario promedio integral la cantidad de Bs. 61.720,00 hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs./F. 61,72, que multiplicado por 18 días conforme lo previene el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 1.110.960,00 hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs./F. 1.110,96; así como el bono vacacional sobre los 23 días que concede la accionada, correspondiente a Bs. 1.419.560,00 hoy día Bs./F. 1.419,56, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.530.520,00 hoy día por conversión monetaria en la cantidad de Bs./F. 2.530,52.-

    Respecto a la cancelación de las Utilidades Fraccionadas se tomará el salario integral promedio devengado por el trabajador del 01 de Noviembre de 2007 al 15 de Diciembre de 2007, siendo su último salario promedio integral diario de Bs. 61,72, la fracción resultante de dividir los 65 días que cancela la empresa entre los doce 12 meses del año equivale a la fracción porcentual de 5,42, que multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 61.72, le corresponde la cantidad de Bs. 334.520,00, hoy día Bs./F. 334,52; asimismo los intereses sobre prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Bs. 2.943.150,00 hoy día en Bs./F. 2.943,15; todo conforme al cuadro descriptivo siguiente:

    MES Año DEVENGADO SALARIO ALIC. ALIC. SAL. PRESTAC. ACUM. TASA INTERESES

    NORMAL UTILID. BONO VAC INTEG. SOC. DE CAP. INTERES

    DICIEMBRE 2003 429,52 14,32 3,18 0,91 18,41

    Enero 2004 375,99 12,53 2,79 0,80 16,12

    Febrero 2004 308,00 10,27 2,28 0,66 13,20

    Marzo 2004 799,00 26,63 5,92 1,70 34,25 171,27 171,27 15,20% 2,17

    Abril 2004 873,85 29,13 6,47 1,86 37,46 187,31 358,58 15,22% 4,55

    Mayo 2004 711,40 23,71 5,27 1,52 30,50 152,49 511,07 15,40% 6,56

    Junio 2004 887,10 29,57 6,57 1,89 38,03 190,15 701,22 14,92% 8,72

    Julio 2004 1.019,39 33,98 7,55 2,17 43,70 218,51 919,73 14,45% 11,08

    Agosto 2004 1.259,45 41,98 9,33 2,68 53,99 269,97 1.189,69 15,01% 14,88

    Septiembre 2004 1.418,27 47,28 10,51 3,02 60,80 304,01 1.493,70 15,20% 18,92

    Octubre 2004 1.221,61 40,72 9,05 2,60 52,37 261,85 1.755,56 15,02% 21,97

    Noviembre 2004 1.275,62 42,52 9,45 2,72 54,69 273,43 2.028,99 14,51% 24,53

    Diciembre 2004 1.031,66 34,39 7,64 2,20 44,23 309,59 2.338,58 15,25% 29,72

    Enero 2005 611,93 20,40 4,53 1,30 26,23 131,17 2.469,75 14,93% 30,73

    Febrero 2005 857,15 28,57 6,35 1,83 36,75 183,73 2.653,48 14,21% 31,42

    Marzo 2005 1.132,64 37,75 8,39 2,41 48,56 242,78 2.896,27 14,44% 34,85

    Abril 2005 957,96 31,93 7,10 2,04 41,07 205,34 3.101,61 13,96% 36,08

    Mayo 2005 911,33 30,38 6,75 1,94 39,07 195,35 3.296,95 14,02% 38,52

    Junio 2005 570,76 19,03 4,23 1,22 24,47 122,34 3.419,29 13,47% 38,38

    Julio 2005 662,12 22,07 4,90 1,41 28,39 141,93 3.561,22 13,57% 40,27

    Agosto 2005 1.441,41 48,05 10,68 3,07 61,79 308,97 3.870,19 13,33% 42,99

    Septiembre 2005 1.760,69 58,69 13,04 3,75 75,48 377,41 4.247,60 12,71% 44,99

    Octubre 2005 1.770,42 59,01 13,11 3,77 75,90 379,49 4.627,09 13,18% 50,82

    Noviembre 2005 1.718,13 57,27 12,73 3,66 73,66 368,28 4.995,37 12,95% 53,91

    Diciembre 2005 1.425,81 47,53 10,56 3,04 61,13 427,88 5.423,25 12,79% 57,80

    Enero 2005 1.351,78 45,06 10,01 2,88 57,95 289,76 5.713,01 12,71% 60,51

    Febrero 2005 1.151,47 38,38 8,53 2,45 49,36 246,82 5.959,83 12,76% 63,37

    Marzo 2005 1.007,27 33,58 7,46 2,15 43,18 215,91 6.175,74 12,31% 63,35

    Abril 2005 2.212,15 73,74 16,39 4,71 94,84 474,18 6.649,91 12,11% 67,11

    Mayo 2005 819,27 27,31 6,07 1,74 35,12 175,61 6.825,53 12,15% 69,11

    Junio 2005 745,29 24,84 5,52 1,59 31,95 159,75 6.985,28 11,94% 69,50

    Julio 2006 310,94 10,36 2,30 0,66 13,33 66,65 7.051,93 12,29% 72,22

    Agosto 2006 1.243,14 41,44 9,21 2,65 53,29 266,47 7.318,40 12,43% 75,81

    Septiembre 2006 1.860,18 62,01 13,78 3,96 79,75 398,73 7.717,13 12,32% 79,23

    Octubre 2006 512,33 17,08 3,80 1,09 21,96 109,82 7.826,95 12,46% 81,27

    Noviembre 2006 356,90 11,90 2,64 0,76 15,30 76,50 7.903,45 12,63% 83,18

    Diciembre 2006 731,17 24,37 5,42 1,56 31,35 282,11 8.185,56 12,64% 86,22

    Enero 2007 1.502,30 50,08 11,13 3,20 64,40 322,02 8.507,59 12,92% 91,60

    Febrero 2007 1.438,90 47,96 10,66 3,06 61,69 308,43 8.816,02 12,82% 94,18

    Marzo 2007 1.892,46 63,08 14,02 4,03 81,13 405,65 9.221,67 12,53% 96,29

    Abril 2007 1.823,13 60,77 13,50 3,88 78,16 390,79 9.612,46 13,05% 104,54

    Mayo 2007 2.206,56 73,55 16,34 4,70 94,60 472,98 10.085,44 13,03% 109,51

    Junio 2007 2.214,65 73,82 16,40 4,72 94,94 474,71 10.560,15 12,53% 110,27

    Julio 2007 1.262,17 42,07 9,35 2,69 54,11 270,55 10.830,70 13,51% 121,94

    Agosto 2007 234,85 7,83 1,74 0,50 10,07 50,34 10.881,04 13,86% 125,68

    Septiembre 2007 608,75 20,29 4,51 1,30 26,10 130,49 11.011,53 13,79% 126,54

    Octubre 2007 1.791,74 59,72 13,27 3,82 76,81 384,06 11.395,59 14,00% 132,95

    Noviembre 2007 1.213,89 40,46 8,99 2,59 52,04 260,20 11.655,79 15,75% 152,98

    Diciembre 2007 346,78 11,56 2,57 0,74 14,87 163,53 11.819,32 16,44% 161,92

    TOTAL DEVENGADO 54.269.28 1.808,98 401,99 115,97 2.326,54 11.819,32 264.740,49 626,72 2.943,15

    Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses moratorios, los cuales serán acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de Diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION de la Acción dirigida contra la Codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE)C.A. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.A.C.G., contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), ambas partes plenamente identificadas en los autos. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Condena a la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C. A, (TRANSPORTE ASERCA) a cancelar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs./F.17.627,51), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo calculados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:38 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS VALERO

    NHR/cv.

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