Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.244.

DEMANDANTE M.S.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° E- 765.189.

APODERADO

JUDICIAL

DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADAS EMPRESAS CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., SEGUROS LOS ANDES y J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.904

APODERADO

JUDICIAL

A.J.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.878.

CAUSA

DEMANDA DE TRANSITO

MOTIVO SUBSANACIÓN Y NO CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

El día 09 de Julio del 2007, se admitió demanda de Daños Materiales derivada de accidenten de Tránsito incoada por el ciudadano San M.R.M. contra la Sociedad Mercantil denominada Cayca Alimentos (CALSA) S.A., y contra el ciudadano J.G.Z. y la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A.

El 06 de Agosto del 2007, la parte actora desistió del procedimiento incoado por el demandado J.G.Z., el cual fue homologado por este Tribunal el 13/08/2007.

El 26/07/2007, fue citado el ciudadano C.V. en su condición de gerente de Seguros Los Andes y la demandada Empresa de Alimentos Cayca S.A., se negó a firmar la boleta de citación el 01/08/2007, y se acordó librar coleta de notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue notificada el 09/08/2007.

El 14/08/2007, compareció la ciudadana C.M.M., en su condición de Directora General de la Empresa Cayca Alimentos, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.J.d.N., quien había quedado excluida de ejercer representación o asistencia de las partes en juicio ante este órgano jurisdiccional, según fallo que había dictado este Tribunal el día 04/06/2007, el cual había adquirido imperatividad, es decir, cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme y nuevamente se excluye en esta causa según sentencia dictada el 25/09/2007, en ese fallo se le otorgó a la demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para que postulará representación de abogado y en caso contrario el Tribunal le nombraría asistencia jurídica para la continuación de este proceso y el día 18/10/2007, otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho J.O.M., quien de conformidad con los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 ordinal 6to, en relación al Artículo 340 ordinales 3ero, 5to y 6to eiusdem.

El 23/10/2007, este órgano jurisdiccional mediante auto de sustanciación declaró tempestiva la contestación y se acogió al lapso para decidir las cuestiones previas establecido en los Artículos 866 ordinal 2 y 867 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre del 2007, compareció el Apoderado Judicial de seguros Los Andes C.A., y dio contestación a la demanda.

El 05/11/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas y acompañó una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Esta norma adjetiva guarda similitud con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que en el procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.

En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.

Si el demandado opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, las mismas podrán ser subsanadas por el demandante, en un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, así lo preceptúa el Artículo 866 ordinal 2do eiusdem:

…“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

…2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cual es el lapso que tiene el demandante para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to, la misma se realiza mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo de la demanda, ya sea por diligencia o mediante un escrito que debe acompañar la parte actora, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el actor para subsanar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 3ero, consignó copias simples de los Estatutos y Documentos Constitutivos de la demandada Cayca Alimentos S.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta subsanación no fue impugnada por la parte demandada.

Igualmente la parte actora subsana la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a al relación de los hechos, exponiendo que los mismos fueron narrados conforme a las Actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito y Transporte Terrestre, esta subsanación voluntaria tampoco fue impugnada por la parte demandada.

El demandante subsanó voluntariamente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, consignando otorgando el Certificado de Registro de Vehículos, que le acredita legitimidad a la parte actora, como documento fundamental de la pretensión ésta subsanación tampoco fue contradicha por la parte demandante.

Ahora bien, por cuanto de la norma consagrada en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en este procedimiento oral aplicable a la materia de tránsito, el demandado está facultado en un único y sólo acto, podrá oponer cuestiones previas, contestar la demanda y promover todas las pruebas que crea conveniente para el ejercicio del derecho a la defensa, y para el caso de que se opongan cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un lapso para subsanarlas voluntariamente.

Como se puede apreciar de estas normas, el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar.

El motivo del porque se debe fijar la audiencia preliminar y no el de la contestación de la demanda, deviene que éste un lapso único como anteriormente se ha indicado y no es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 363, de fecha 16/11/2001, caso de Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, que había establecido que a la letra del Artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente, sin necesidad que el juez de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa, porque el juez no puede actuar de oficio, salvo que la ley lo autorice.

Sin embargo el juez es el director del proceso, y está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero además es un garantizador de los principios consagrados en el texto Constitucional, porque esta sometido a ésta por ser ley suprema, así lo identifica el Artículo 7 del mencionado texto, al expresar que estamos sujetos a ella y como garantía a la tutela judicial efectiva que gozan todos los justiciables, se debe obtener un fallo con prontitud sin formalismos, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así lo consagra el Artículo 26 Constitucional, y el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.

Como se puede apreciar en este procedimiento de las cuestiones previas no es aplicable el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada no contradijo la subsanación de las cuestiones previas, y sobre esta subsanación no hubo oposición por parte de la parte demandada que interpuso las cuestiones previas, por lo que no opera de pleno derecho aperturar el lapso probatorio, por el efecto que trae la subsanación voluntaria al no ser contradicha, pero en este caso como en el juicio oral, la contestación de la demanda esta unida a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, que al ser declaradas sin lugar la cuestión previa lleva como efecto la fijación de la audiencia preliminar y al ser declarada con lugar, tiene como efecto la aplicación del capitulo III del titulo I del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, al menos que se trate de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 7 y 8 del Artículo 340 eiusdem, que produce como efecto la paralización del juicio hasta que se cumple el plazo o la condición pendiente o resuelva la cuestión prejudicial, que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, por lo que debe tenerse subsanadas las cuestiones previas y el Tribunal fijará la audiencia preliminar en su debida oportunidad, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y resuelve. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil siete (13/11/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.

Conste,

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