Decisión nº 0325-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Abril 2010

200 y 150

RESOLUCION No. 0325-10 CAUSA No. 1S-873-09

Con vista a los escritos presentados por los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, en los cuales solicitan la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) Ubicada en la avenida 03, parcela N° 13-02- D, Urbanización Industrial S.C.M.E.A.T.: (0243) 2617181- 2617049, 571, RIF: J-30351548-7, como de los ciudadanos J.G.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693, RAFAEL VASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058, y J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416 (ACCIONISTAS), en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa, en atención a lo dispuesto en los artículos artículo 285.3 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 108, ordinal 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 y 37, numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, a los fines previstos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Por lo que este órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones conferido en la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD

Expresa el Ministerio Publico ”….que la conducta desplegadas por los ciudadanos J.G.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693, RAFAEL VASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058, y J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416, (ACCIONISTA) se encuadra dentro del tipo penal establecido por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 12 de Junio del 2.008, los efectivos militares STTE. (GNB) R.B.L., titular de la cédula de identidad V- 15.364.352, GNB Carmona Colmenarez Martha, titular de la cédula de identidad N° 17.626.295 y GNB Duran Escalante Osmer Daniel, titular de la cédula de identidad V- 18.989.048, adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B (GNB) J.A.B.H., Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; constituidos en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, ubicada en la Vía Palito Blanco al Kilómetro 18 Sector J.A. diagonal a la incubadora Avícola de Occidente Municipio San F.E.Z.T.:(0261) 719-32-50 (0261) 719-32-56 RIF: J-07029759-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 09, tomo 5-A, de fecha 09 de Mayo de 1985, Presidente de La Junta Directiva: J.A.S.Z. titular de la cedula de identidad Nro Y- 4.538.416, objeto de la compañía: a) Compra, venta y distribución de productos químicos derivados de hidrocarburo o no, manufacturados o no en el país; b) elaboración, fabricación y distribución de sub-productos tales como: desengrasantes, emulsificantes, antiespumantes, dieléctricos, removedores, detergentes, productos para tratamientos de agua, etc. c) compra, venta y distribución de materiales para la industria petrolera (válvulas, insumos y afines) d) Compra, venta y distribución de productos Médicos- Quirúrgicos; e) Compra, venta y distribución de productos farmacéuticos importación, exportación, Compra, venta y distribución de materiales eléctricos, electrodomésticos, mercancía seca, alimentos; g) fabricación elaboración de pinturas, barnices; h) fabricación y elaboración de productos terminados, tales como insecticidas, pesticidas, bactericidas; i) fabricación y elaboración de productos agrícolas; y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio, ya que la enumeración anterior no es taxativa por lo que la compañía podrá ejecutar todos los actos lícito de comercio indispensable para su desenvolvimiento, desarrollo y cumplimiento de su objeto; pero ante las excelentes perspectivas que tiene la compañía, debido a la expansión en su actividad comercial, es incrementar en sus operaciones de compra y venta, este debe ser ampliado en las siguientes actividades: j) la compra, venta y distribución de solventes, y combustibles derivados o no de hidrocarburos, manufacturados o no en el país; k) elaboración y procedimientos de productos detenidos a la industria petrolera y petroquímica 1) Prestación de los servicios a las industrias petroleras y petroquímica de lanchas, remolcadores, gabarras, personal especializado de ingeniería, cementación, estimulación, coiled tubing, lodos de perforación, estudios de suelos, limpieza, tratamiento, mantenimiento y arranque de plantas petroleras y petroquímicas. m) Servicio de laboratorios petroleros. n) Consultoría y asesoramiento en áreas de formulación química, control de corrosión y de todas las aplicaciones químicas en la industria petrolera, obras civiles incluyendo edificaciones industriales y herrerías o) Todo tipo de estudios de proyectos fuera y dentro del Territorio Nacional y todas aquellas actividades similares e inherentes o conexas a la industria petrolera, química y petroquímica, relacionadas con el objeto social de la Sociedad Mercantil de licito comercio. Con una duración de la compañía de 10 años y un capital de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00), representada al momento de la inspección por el ciudadano: J.R. titular de la cedula de identidad Nro V11.668.383, en su carácter de Gerente de Operaciones. La empresa tiene como carácter Usuaria, Distribuidora y Transportista de las sustancias químicas: ACIDO CLORHIDRICO, ACIDO SULFURICO, TOLUENO, CARBONATO DE SODIO, ACETATO DE ETILO, METILETILCETONA, METILISOBUTILCETONA, BICARBONATO DE SODIO, ANIHIDRIDO ACETICO, SOLUCION AMONIACAL, UREA, ACETONA, DISOLVENTE Y DILUYENTES ORGANICO COMPUESTO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES: actualmente se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) bajo el N° 3.935. Así mismo se encuentra certificada ante el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia mediante el Certificado de conformidad N° 30812 de fecha 31 de Marzo del 2.008. Seguidamente se realizó fiscalización de la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 y 27 de la Resolución Interministerial publicada en la Gaceta Oficial No. 36.545, del 23 de Septiembre de 1.998. Resultados de la Fiscalización: Se revisaron los documentos constitutivos de la empresa. Se reviso el registro del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que fue emanado el 05 de Noviembre de 2007. Se efectuó un recorrido por las instalaciones de la empresa. Se chequearon los registros de inventarios y movimientos del producto inspeccionado el cual es llevado en libros y digitalizados. ( …….) Se constato un excedente de 1.600,95 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, durante el tiempo de fiscalización tomado que fue desde Abril de 2007 hasta Abril 2008, comparado con la existencia de mencionado producto en almacén. Se constato que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 17.190 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que pertenecen a la empresa Marivelca. Se constato que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 760 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que pertenecen a la empresa Centro Químico. Se constato que la empresa no cumple con la remisión de los movimientos mensuales de las sustancias químicas sometidas a Régimen Legal N. 4, que maneja y hace uso para la venta y producción de sus productos terminados, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Se constato que la empresa sirve como almacén del Ácido Clorhídrico para las siguientes empresas MARIVELCA, ubicada en la avenida Intercomunal Guacara — los Guayos sector el Nepe, teléfonos 0241-571-40-34 y la empresa Centro Químico, ubicada en la avenida 3 parcela 13-02 D. urbanización Industrial S.C. deA., teléfono 0243-261-70-49. Se constato que la empresa posee el permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza armada (DARFA) vencido, pero manifestaron que el mismo está siendo renovado desde hace tres meses y no han obtenido respuesta. Se procedió a retener la cantidad de 58.364,3 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que se encuentran depositados en: 1.- 23 Tambores plásticos de color azul de 240 kilos cada uno para un total de 5.520 kilos; 2.- 08 tambores plásticos de color azul de 240 kilos cada uno para un total de 1.920 kilos, mencionados tambores se encontraban depositados en el almacén de la empresa que se encuentra ubicado en la avenida Intercomunal frente a la mueblería Monoven, sector punta gorda al lado del Comando de T.T., bajo la responsabilidad del ciudadano H.B.R. titular de la cédula de identidad N. 5.799.688, quién es el Jefe de mencionado almacén. 3ro.- 10 Tanques enumerados del 1 al 10 y cada uno contiene la siguiente cantidad: Tanque 1- (esta dañado); Tanque 2- (262,2 kilos); Tanque 3- (25126 kilos); Tanque 4- (92 kilos); Tanque 5- (0 kilos); Tanque 6-(17.706,55 kilos); Tanque 7- (92 kilos); Tanque 8- (0 kilos); Tanque 9- (198,95 kilos); Tanque 10- (7.446,25 kilos); para un total de 50.924,3 kilos, en vista de que se movilizo la cantidad de 20.442,92 kilogramos de Acido Clorhídrico, el cual se encontraba retenido a orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse relacionada con la causa signada N. 24-F23-00371-01, llevada por esa representación Fiscal, así mismo para verificar la legal adquisición del producto, en vista de que se constato al momento de la fiscalización un excedente de 1.600,95 kilos del producto.

En fecha 11 de Agosto de 2008, el efectivo militar TTE. (GNN) R.B.L. titular V- 15.364.352, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión de servicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua con la finalidad de darle cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado fui la Ahogada. M.E.M.T., se trasladó en compañía de los efectivos militares Carmona Colmenares Martha y Á.T.A., hasta la sede de la empresa Centro QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) Ubicada en la avenida 03, parcela N° 13-02 de la Urbanización Industrial S.C.. Caracas Estado Aragua Teléfonos: (0243) 261 7181- 2617049. RIF: J-3035 548-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción .Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24. Lomo 1 5—A, de fecha 07 de Junio de 1.986, como Miembro Principal de la Junta Directiva el Ciudadano J.G.P.R., titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.742.693, con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen 1 legal N 4 verificar el liso destino dado a las sustancias, siendo atendidos por las ciudadanas R.A., titular de la cédula de identidad Nro: V 9.682.177, en su carácter de Gerente de Administración y la Ciudadana Ing. M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.693.270, en su carácter de Gerente de Operaciones, a quien se le informo del motivo de su comparecencia. Posteriormente se le solicito los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen 1 legal N° 4. facturas de compra “venta de los productos: ACIDO CLORHIDRICO, AMONIACO ANHII)RII)O, CARBONATO DE SODIO, TOLUENO, ACETONA, ACETATO DE ETILO, METILISOBUTILCETONA, METILETILCETONA, UREA, DISOLVENTE O DILUYENTES ORGÁNICOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PREPARACIONES, PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES TINNER, durante el periodo comprendido entre el mes Octubre del año 2007 y el mes Octubre del año 2008, luego se procedió a realizar una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados constatando la existencia de ACIDO CLORHIDRICO de 15.577,00 Kilogramos contenidos en sesenta cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada uno. TOLUENO de 752,09 Kilogramos contenidos en un (01l) tanque de 54.000 ni litros identificado con las siglas 2-C, ACETATO DE ETILO de 9.983,02 Kilogramos contenidos en un (01) tanque me de 25.000.00 mil litro identificado con las siglas 2F un tambor de 129 kilogramos el cual se encuentra en observación. UREA de 280,00 Kilogramos contenidos en tres (03) tambores de diferentes pesos cada uno. Además se constato que la empresa informo que no posee ninguna cantidad de ACIDO CLORHIDRICO, depositada en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el estado Zulia, los cuales se encuentran relacionado con la investigación signada con el N° 24-F23-08-0114-08. Luego durante la revisión de las facturas de entradas (facturas notas de entregas) del ÁCIDO CLORHIDRICO), se constato un excedente de 72.040 kilogramos y en el TOLUENO se constato un excedente de 99.560,00 kilogramos, en comparación con la cantidad que le fue otorgada a la empresa en el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.l.C.P.C), ya que al momento de efectuar la suma de las facturas de entradas se determino un ingreso de 102.040,00 kilogramos (ÁCIDO CLORHIDRICO la empresa estaba autorizada para hacer uso de 30.000,00 kilogramos 171.560,00 kilogramos de TOLUENO y la empresa estaba autorizada para hacer uso de 72.000,00 kilogramos. Por tal motivo se procedió a retener preventivamente todo el ÁCIDO CLORHIDRICO y TOLUENO, existente en almacén, hasta que se compruebe la legal adquisición del mismo por parte de la empresa. Siendo que mediante el ACTA DE RETENCION PREVENTIVA MERCANCIA, se procedió a efectuar la retención preventiva de la cantidad 15.577,00 Kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO contenidos en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos y la cantidad de 752,9 Kilogramos de TOLUENO contenidos en un tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa CENTRO QUIMICO, C.A (CEQUIMCA), La retención se efectúo en presencia de la ciudadana: R.A., titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.682.177, en su carácter de Gerente de Administración y la Ciudadana Ing. M.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.693.270, en su carácter de Gerente Operaciones, en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenia permitida para adquirir y hacer uso del ACIDO CLORHIDRICO y el TOLUENO según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística (C.LC.P.C), en el permiso otorgado el 31 de Octubre de 2007, porque se constato al momento de la fiscalización un excedente de 99.560 kilogramos de TOLUENO y 72.040 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO. Arrojando como Resultados de la fiscalización lo siguiente: Se revisaron los documentos constitutivos de la empresa. Se reviso el permiso del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que se encuentra vigente. Se chequeo el registro de inventario y movimientos de los productos fiscalizados el cual es llevado en libros y en forma digital. Se constato que los libros de movimiento de inventa1o de los productos: TOLUENO, UREA, ACIDO CLORHIDRICO Y ACETATO DE ETILO, no se encuentran actualizado hasta la presente fecha. Se encontró un inventario físico en almacén de TOLUENO de 752,9 Kilogramos contenidos en un Tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros. Se encontró un inventario físico en almacén de UREA de 280,00 Kilogramos contenidos en tres (03) tambores de diferentes pesos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de ACIDO CLORHIDRICO de 15.577,00 Kilogramos contenidos en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos. Se encontró un inventario físico en almacén de ACETATO DE ETILO de 9.983,02 kilogramos contenidos en un (01) tanque de 25.000,00 mil litro identificado con las siglas 2F y un tambor de 129 kilogramos el cual se encuentra en observación. No se encontró inventario físico de las siguientes sustancias químicas: AMONIACO ANHIDRIDO, CARBONATO DE SODIO, ACETONA, METILISOBUTILCETONA, METILETILCETONA, DISOLVENTE O DILUYENTES ORGANICOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. PREPARACIONES. PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES THINNER. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, de 283,20 Kgrs de TOLUENO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 171.560,00 Kgrs. de TOLUENO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 140.095,00 Kgrs. de TOLUENO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta Julio de 2008, de 497,00 Kgrs de UREA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió a cantidad de 2.000,00 Kgrs. de UREA. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 2.200 Kgrs. de UREA. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta Julio de 2008, de 2.462,00 Kilogramos de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 28.664,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 20.108,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 de 204,00 Kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 102.040,00 Kgrs. de ACIDO CLORHIDRICO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 84,749,00 Kgrs. de ACIDO CLORHIDRICO. Se constato que la empresa adquiere los productos químicos en las empresas: PEQUIVEN ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, ACETATO DE ETILO, ACIDO CLORHIDRICO, AMONIACO ANHIDRO, AMONIACO EN SOLUCION ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA INDUSTRIAL (DISOLUCION ACUOSA), THINNER LACA (DISOLVENTE O DILUVENTES ORGANICOS PARA QUITAR PINTURAS Y/O BARNICES), BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ACIDO SULFURICO. La empresa informo a la comisión que no posee ninguna cantidad de ACIDO CLORHIDRICO, depositada en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en Maracaibo Estado Zulia. Se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de ACIDO CLORHIDRICO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 30.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 102.040 kilogramos, excediéndose en 72.040 kilogramos de la sustancia. Se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de TOLUENO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 72.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 171.560 kilogramos, excediéndose en 99.560 kilogramos de la sustancia. Se procedió a retener preventivamente la cantidad de 15.577,00 kilogramos de ÁCIDO CLORHÍDRICO, que se encuentran almacenados en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos. Se procedió a retener preventivamente la cantidad de 752,9 Kilogramos de TOLUENO contenidos en un tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros. (…)

Con el análisis técnico de la documentación recabada en la empresa CENTRO QUIMICO, de fecha 24 de octubre de 2008, en razón de los resultado obtenidos del análisis de las facturas de compras (entradas) ordenes de Producción y Ventas (Salidas) por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional durante procedimiento efectuado en mencionada empresa: 1.- Para realizar el análisis de la facturas de Compras (Entradas), Ordenes de Producción y Ventas (Salidas), recabadas en la empresa Centro Químico C.A, se tomaron en cuenta los siguientes parámetros: 1.1.- Periodo de Fiscalización a partir del 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008. 1.2.- Se tomo como inventario inicial la cantidad de 204 kilogramos el cual está reflejado en el libro de control de la empresa con fecha 10-10-2007. 2.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de compras presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa adquirió la cantidad de 102.040 kilogramos de Acido Clorhídrico. 3.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de ventas presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa vendió la cantidad de 89.692 kilogramos de Acido Clorhídrico. 4.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, se excedió en la cantidad de Acido Clorhídrico que podía adquirir según lo reflejado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha 31 de Octubre de 2007 y con una vigencia de un año; ya que el mismo facultaba a la empresa para comprar 30.000 kilogramos de Acido Clorhídrico y cuando se realizo la sumatoria de todas las facturas entradas presentadas por la empresa donde se reflejan las entradas de mencionada sustancia, se constato que compro 131.960 kilogramos de Acido Clorhídrico, teniendo así un excedente de 101.960 kilogramos. 5.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, no posee ninguna cantidad de Acido Clorhídrico depositados en la empresa Suplidora del Caribe C.A; ya que al momento de realizar la sumatoria de las facturas de entradas (compras) y salidas (ventas) presentadas por la empresa Centro Químico C.A, se constato que la existencia de Acido Clorhídrico que debería poseer la empresa en sus almacenes es de 15.777,00 kilogramos, y eso es lo reflejado por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana según acta de fiscalización de fecha 11 de Agosto de 2008. 6.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, se excedió en la cantidad de Tolueno que podía adquirir según lo reflejado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha 31 de Octubre de 2007 y con una vigencia de un año; ya que el mismo facultaba a la empresa para comprar 72.000 kilogramos de Tolueno y cuando se realizo la sumatoria de todas las facturas entradas presentadas por la empresa donde se reflejan las entradas de mencionada sustancia, se constato que compro 171.560 kilogramos de Acido Clorhídrico, teniendo así un excedente de 99.560 kilogramos. 7.- Se constato que la empresa Centro Químico C.A, realizo la compra de 29.920 kilogramos de Acido Clorhídrico, según factura N° 121103809 de fecha 18-09-2008, expedida por la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), a pesar que la empresa Centro Químico CA, tenía una averiguación penal abierta por excederse en la compra de acido clorhídrico, de acuerdo a lo otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.l.C.P.C).

Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al análisis de las consideraciones que ha de tener este Tribunal para resolver la presente solicitud se precisa traer a colación algunas disposiciones legales que fundamentan o justifican la motivación y sustento jurídico racional de la presente decisión; Así tenemos que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

Es por ello que en la investigación de algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida a asegurar los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo dispone el artículo 271 de la Constitución Bolivariana, en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de Tráfico de Estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes). Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.

La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. Igualmente, faculta el ordinal 11º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es claro para esta juzgadora que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en los delito tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 63, 66 y 67). Así lo dispone las citadas disposiciones legales contenido en la Ley

Artículo 63. “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Artículo 66: “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…” (Negrillas nuestra).

Las medidas cautelares, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que se considera que el Ministerio Público puede solicitar al juez de Control competente.

Así mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico diversas leyes que regulan medidas de aseguramiento como la Ley contra la Corrupción, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley contra la Delincuencia Organizada, que prevé la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo, lo cual está claramente establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

En este mismo orden de ideas tenemos tal regulación en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que es su artículo 19 establece:

Articulo 19. “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...”.

…Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos

.

Así mismo, en su artículo 20 de la citada Ley Especial establece:

Las naves, aeronaves o vehículo transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado de la jueza).

Y finalmente cabe recordar con gran interés el artículo 24 de la referida ley que a la letra expresa textualmente:

Artículo 24: “El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, previa opinión del Ministerio de Finanzas.

Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario”. (Subrayado nuestro)

En este sentido y ante la solicitud Fiscal considera necesario esta juzgadora citar algunas disposiciones legales y jurisprudenciales entorno a la competencia como ámbito del ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal de Control para dictar el requerimiento del Ministerio Publico, al amparo de la tutela judicial efectiva la cual debe vincularse a la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder, lejos de influencias que afecten su imparcialidad y seguridad, de esta manera ha sido delimitado por esta Sala de Casación Penal cuando asentó lo siguiente:

“…La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. (Sentencia Nº 360 del 16 de julio de 2009.Sala de Casación Penal).

En este contexto y al amparo de la competencia atribuida a este Tribunal de Control debemos recordar el artículo 57 del Código Orgánico procesal Penal que regula.

Artículo 57. Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

De tal suerte, que apreciado lo alegado por el Ministerio Publico en su solicitud se aprecia que estamos en una investigación que se inicia, desconociéndose si ya se ha realizado individualización o no, por lo que es atribución de esa representación en el marco de esa investigación solicitar todas las actuaciones que estime pertinente atendiendo el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional, pues solo se aprecia que ciertamente los hechos se que originan la investigación se realizaron en el Estado Zulia en la Empresa Suplidora del Caribe, ubicada en la Vía Palito Blanco al Kilómetro 18 Sector J.A. diagonal a la incubadora Avícola de Occidente Municipio San F.E.Z., actuación en la cual este Tribunal decreto medidas cautelares de incautación e inmovilización de cuentas bancarias, pero es el caso, que en la solicitud el Ministerio Publico expone que además de dejarse constancia que la empresa Centro Químico C.A, manifestó no tener sustancias depositadas en la Empresa Suplidora del Caribe constataron según su versión que la empresa supervisada se excedió en cuanto a la adquisición de ACIDO CLORHIDRICO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 30.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 102.040 kilogramos, excediéndose en 72.040 kilogramos de la sustancia. Se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de TOLUENO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 72.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 171.560 kilogramos, excediéndose en 99.560 kilogramos de la sustancia, por lo que procedieron a retener preventivamente las sustancias referidas, evidenciándose que la empresa Centro Químico C.A, incurrió en los mismos hechos ilícitos que la empresa Suplidora del Caribe, pero no se aprecia hasta la presente pues no fueron agregados recaudos que puedan hacer determinar a esta juzgadora que estamos ante la presencia de delito conexos precisamente por lo incipiente de la investigación, que pudieran dilucidarse con el establecimiento de la regla de la competencia de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que resulta inapropiado por carecer este Tribunal de Control de la competencia para dictar medidas de Incautación Preventiva de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la Empresas CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) por estar fuera de la jurisdicción de este Tribunal, cuya jurisdicción es el Estado Zulia, siendo lo propio que el Ministerio Publico como titular de la acción y en atención a unidad e indivisibilidad del mismo, solicite lo pertinente por ante el Tribunal de Control del Estado Aragua, todo ello en aras de salvaguardar la regularidad del proceso y la sana investigación en delitos tan graves y calificados por nuestro máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por atacar la salud física y mental de la colectividad, por lo que requiere de especial atención al momento de decidir, para no violentar el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, en el cual los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, solicitaron la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas CENTRO QUIMICO C.A. (CEQUIMCA) RIF: J-30351548-7, como de los ciudadanos J.G.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693, RAFAEL VASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058, y J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416 (ACCIONISTAS), en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa, por encontrase Ubicada en la avenida 03, parcela N° 13-02- D, Urbanización Industrial S.C.M.E.A., lo cual dista fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo ordenado y se registro la presente decisión con el No. 0325-10 y se oficio bajo el numero 2066-10

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

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