Decisión nº 94 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitres (23) de Febrero de 2006

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 16.018-

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.726 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.Z. Y C.J.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESAS INCORPORADAS, (EMIINCA) GRUPO FRIGILUX.

SENTENCIA: PERENCIÓN.

En fecha doce (12) de Septiembre de 2003, comparecio la ciudadana R.S.M., para demandar a la empresa EMPRESAS INCORPORADAS, (EMIINCA) GRUPO FRIGILUX. por motivo de Prestaciones Sociales, la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2003.

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En fecha tres (03) de Mayo de 2004, sin que hasta la fecha se produzca impulso procesal alguno y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año y en materia de Perención, esta expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al transcurso del tiempo hasta los actuales momentos, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, sin ningún impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Organos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el ultimo acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “ Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen el ciudadano: R.S.M. en contra de la empresa EMPRESAS INCORPORADAS, (EMIINCA) GRUPO FRIGILUX.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente, una vez de que conste en actas la notificación de las partes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2006. 194º y 145º.

EL JUEZ

DR. LIVETA VALBUENA.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las once y treinta minutos mañana (11:30am), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA.

ABG. Y.G..

LV/YG/rg.-

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