Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197º y 148º.

ACTA DE HOMOLOGACIÓN

ASUNTO: FP11-L-2006-000265

Quienes suscriben presentes en el Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio: YORANGEL RAMÍREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. E I.J.J., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Tumeremo, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidades números V- 12.876.218, V- 6.837.799, V- 5.556.251, V- 5.551.032, V- 6.923.287, V- 14.742.517, V- 2.418.612 y V- 8.880.651, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano R.D.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.050.490, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.722, y el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Tumeremo, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 23.506.495, asistido en este acto por el ciudadano W.R. venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.943.016, abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.619, quienes en lo adelante se denominarán “Los Demandantes” cuando se haga referencia al litisconsorcio y/o “El Demandante” cuando se considere de forma individual y la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada Monarch Minera Suramericana, C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), bajo el número 26, Tomo 90-A-Pro, habiéndose modificado varias veces su denominación social, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999), bajo el número 61, Tomo A-40 de los libros llevados por ante la mencionada oficina; representada por la ciudadana, S.A. CONTRERAS S., mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 15.487.256, abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843, actuando en su condición de apoderado judicial, carácter éste, que consta en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y anotado bajo el número 14, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la prenombrada Notaría; cual consta en autos ante Usted, en lo adelante denominada “La Co-demandada”, concurrimos antes Usted a los fines de exponer:

En razón de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior en fecha 04 de Diciembre de 2.007, mediante la cual, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la representación judicial de “Los Demandantes” y “La Co-Demandada”, respectivamente, condenando en costas a esta última, y ratificada como fuere, la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.J.d.T. en fecha 05 de Junio de 2.007, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de P.F.S.G., C.A., en lo adelante “La Demandada Principal” y solidariamente responsable a “La Co-Demandada”.

Conforme a ello, y por cuanto la “Demandada principal” P.F.S.G., C.A., no interpuso el Recurso de Apelación en contra de la sentencia referida, quedando en consecuencia, definitivamente firme para las partes, así como la negativa de pago de “La Demandada Principal”, las partes han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores costos y gastos han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL mediante Acta levantada al efecto en el Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

ARGUMENTOS DE “LOS DEMANDANTES”. “Los Demandantes” de conformidad con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2.007, la cual, ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.J.d.T. en fecha 05 de Junio de 2.007, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de P.F.S.G., C.A., en lo adelante “La Demandada Principal” y solidariamente responsable MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. , alegan lo siguiente:

  1. Que prestaron sus servicios para la empresa P.F.S.G., C.A., hasta el 06 de Octubre de 2005, fecha en la cual, el patrono dio por terminada las relaciones de trabajo por despido injustificado.

  2. Que durante la relación de trabajo desempeñaron el cargo de Chofer de Microbús, para realizar el traslado del personal de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, en las rutas correspondientes a las localidades de Guasipati, Tumeremo, El Dorado y el Callao, a excepción de J.R. quien desempeño el cargo de Ayudante mecánico de auxilio vial.

  3. Que durante la relación de trabajo laboraron en una jornada diurna y nocturna, las cuales exceden de los límites legales establecidos.

  4. Que el salario devengado estaba conformado por un salario básico mensual más un bono de horario y presentación.

  5. Que durante la relación de trabajo, P.F.S.G., C.A. no les canceló el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

  6. Que la terminación de la relación de trabajo ocurió bajo la figura de Despido Injustificado.

  7. Que en aplicación del artículo 6 de la LOPT y tomando en cuenta, que “La Co-demandada” no desvirtuó la presunción de inherencia y conexidad, la misma, resulta solidariamente responsable, en consecuencia, les corresponden los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Hecla, vigente durante la relación de trabajo, por consiguiente les corresponden los siguientes conceptos: Prestación Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnización por Beneficio de Alimentación, Salarios no pagados, Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, generados desde la fecha de la terminación de la relación Laboral hasta la fecha del fallo, Indexación calculada desde la fecha de admisión de la Demanda hasta la ejecución del fallo y las Costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por “La Co-demandada”.

  8. En razón de ello, por los conceptos detallados en el particular anterior, les corresponden los siguientes montos: E.R., la suma de Bs. 48.589.265,51; Yorangel Ramirez, la suma de Bs. 48.256.985,25; R.J., la suma de Bs. 38.547.256,25; A.D., la suma de Bs. 36.874.256,25; J.G., la suma de Bs. 49.589.521,21; I.J., la suma de Bs. 29.548.785,21; E.T., la suma de Bs. 28.597.256,21; R.L., la suma de Bs. 35.745.269,25 y J.R., la suma de Bs. 43.879.256,25.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA “CO-DEMANDADA”. Visto el fundamento de la pretensión de “Los Demandantes”, la “Co-Demandada”, en primer lugar rechaza los siguientes hechos:

  1. Niega, rechaza y contradice, la procedencia del concepto de la Indexación por cuanto, en aplicación del criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal concepto opera a partir de decreto de ejecución y no desde la admisión de la Demanda.

  2. Niega, rechaza y contradice, la condenatoria en costas por la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por “La Co-demandada”, dada la declaratoria SIN LUGAR de los Recursos de Apelación interpuestos y tramitados, de igual manera por las representaciones de los Demandantes.

  3. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los Demandantes por todos y cada uno de los conceptos que fueron condenados por la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.J.d.T. en fecha 05 de Junio de 2.007, los siguientes montos: E.R., la suma de Bs. 48.589.265,51; Yorangel Ramirez, la suma de Bs. 48.256.985,25; R.J., la suma de Bs. 38.547.256,25; A.D., la suma de Bs. 36.874.256,25; J.G., la suma de Bs. 49.589.521,21; I.J., la suma de Bs. 29.548.785,21; E.T., la suma de Bs. 28.597.256,21; R.L., la suma de Bs. 35.745.269,25 y J.R., la suma de Bs. 43.879.256,25.

  4. Que en consecuencia, tomando en cuenta la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2.007, la cual, ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.J.d.T. en fecha 05 de Junio de 2.007, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de P.F.S.G., C.A., ofrece cancelar la cantidad total por la condenatoria, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (332.493.703,00), cantidad ésta, que incluye los siguientes conceptos:

    En virtud de la multiplicidad de actores, procedemos a discriminarlos de la siguiente manera:

  5. E.R..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 31.000,00 y Bs. 40.644,43, respectivamente, devengados durante el Periodo del 08/12/2003 al 31/12/2004; Bs. 31.666,66 y Bs. 41.606,46, respectivamente, devengados durante el periodo del 01/01/2005 al 06/10/2005, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.546.688,14), discriminados de la siguiente manera:

    1.1. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). 107 días, a arzón del salario integral devengado mes a mes, le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.408.599,9).

    1.2. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Por concepto de despido injustificado, le corresponde 60 días en base a un salario integral diario de Bs. 41.606,46, lo que da una suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 2.496.387,6). En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a “El demandante” de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.872.290,7), equivalente a 45 días a razón de Bs. 41.606,46 de salario integral.

    1.3. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). En el periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, le corresponde a “El Demandante”, por concepto de utilidades, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.325.000,00), equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. En cuanto a la utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01/01/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante” 78,75 días de salario, que a razón de Bs. 31.666,66 diarios, lo cual, arroja un resultado de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.493.750,00).

    1.4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 08/12/2003 al 08/12/2004, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.058.332,9), equivalente a 65 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. Por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo del 08/12/2004 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante”, por este beneficio, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.543.750,00), equivalente a 48,75 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 411.666,58), equivalente a 13 días, a razón de Bs. 31.666,66.

    1.5. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    1.6. Salarios no Pagados. La suma de Bs. 3.115.000,00 por éste concepto a lo cual, hay que restarle Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación, de junio a septiembre, a razón de Bs. 250.000,00 por mes; correspondiéndole la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.115.000,00).

    1.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 31.666,66, arrojando un total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.433.328,40).

    1.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.) En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 632.984,31).

  6. YORANGEL RAMÍREZ.

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 31.000,00 y Bs. 40.644,43, respectivamente, devengados durante el Periodo del 01/02/2004 al 31/12/2004; Bs. 31.666,66 y Bs. 41.606,46, respectivamente, devengados durante el periodo del 01/01/2005 al 06/10/2005, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.040.762,44), discriminados de la siguiente manera:

    2.1. Vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 01/02/2004 al 01/02/2005, la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.058.332,9), equivalente a 65 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 01/02/2005 al 06/10/2005, le corresponde al “El Demandante” por este beneficio, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.372.116,37), equivalente a 43,33 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. Por concepto de bono vacacional le corresponde la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 369.233,25).

    2.2. Utilidades vencidas y fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 01/02/2004 al 01/02/2005 le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.325.000,00), equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. En cuanto a la utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico comprendido desde el 01/02/2005 al 06/10/2005, le corresponden a “El Demandante”, 70 días de salario, que a razón de Bs. 31.666,66 de salario básico diario, arroja un resultado de DOS MILLLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.216.666,2).

    2.3. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). En relación a la prestación de antigüedad, le corresponden 107 días de salario devengado mese a mes, para un total a cancelar por este concepto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.408.599,9).

    2.4. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    2.5. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Equivalente a 60 días en base a un salario integral diario de Bs. 41.606,46, le corresponde por concepto de despido injustificado la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.496.387,6), de conformidad con el numeral 2) de la citada norma. En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.872.290,7), equivalente a 45 días a razón de Bs. 41.606,46 (de salario integral).

    2.6. Salarios no Pagados. Reclama el demandante, la suma de Bs. 3.115.000,00 por éste concepto a lo cual hay que restarle Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación, de junio a septiembre, a razón de Bs. 250.000,00 por mes; correspondiéndole la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.115.000,00).

    2.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 31.666,66 arroja un total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.433.328,40).

    2.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T). En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de Bs. SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 618.208,92).

  7. R.J.R..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de un (01) año, y veintisiete (27) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 25.000,00 y Bs. 32.777,77, respectivamente, devengados durante el Periodo del 09/09/2004 al 31/12/2004; Bs. 30.000,00 y Bs. 39.416,66, respectivamente, devengados durante el periodo del 01/02/2005 al 06/10/2005, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 34.863.671,3), discriminados de la siguiente manera:

    3.1. Vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Correspondiente al periodo del 09/09/2004 al 09/09/2005, le corresponde a “El Demandante” por concepto de vacaciones, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00), equivalente a 65 días de salario, a razón de Bs. 30.000, 00. Por concepto de bono vacacional del mismo periodo (09/09/2004 al 09/09/2005), la cantidad de 7 días, a razón de salario básico de Bs. 30.000,00 diarios; le corresponde la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,00).

    3.2. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Por el periodo comprendido entre el 09/09/2004 al 09/09/2005 le corresponde al actor por concepto de utilidades, la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.150.000,00), equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs. 30.000, 00.

    3.3. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T). Le corresponde 45 días del salario devengado mes a mes, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.697.499,75).

    3.4. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    3.5. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T). Le corresponde por este beneficio la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.179.999, 99). En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.769.999,85), equivalente a 45 días de salario a razón de Bs. 39.333,33.

    3.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 2.500.000,00, por concepto de Salarios no pagados, a lo que hay que restarle la suma de Bs. 800.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00).

    3.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Clausula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, a razón de Bs. 30.000,00 arroja un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.200.000,00).

    3.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 79 de la C.C. de Hecla). En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 250.571,71).

  8. A.D..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de diez (10) meses, y veintiún (21) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 30.000,00 y Bs. 39.333,33, respectivamente, devengados durante el Periodo del 15/11/2004 al 06/10/05; y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.573.419,28), discriminados de la siguiente manera:

    4.1. Vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Le corresponde a “El Demandante” por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.624.800,00), equivalente a 54,16 días a razón de Bs. 30.000,00 de salario básico. Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 174.900,00), equivalentes a 5,83 días a razón de Bs. 30.000,00.

    4.2. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Le corresponde a “El Demandante” por concepto de utilidades, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 262.500,00), equivalente a 8,75 días a razón de Bs. 30.000, 00 de salario básico. En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico comprendido desde el 01/01/2005 al 06/10/2005, le corresponde al actor 78,75 días de salario, que a razón de Bs. 30.000,00 diarios, arroja un resultado de DOS MILLLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.362.500,00).

    4.3. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T). 45 días, a arzón del salario devengado mes a mes, para un total a cancelar por este concepto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.769.999,99).

    4.4. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para trabajadores). Le corresponde la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    4.5. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T). Por el concepto de despido injustificado, le corresponde por este beneficio la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.179.999, 99), de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la L.O.T. En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante de conformidad con el literal b) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.179.999,99), equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs. 39.333,33.

    4.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 2.620.000,00, por concepto de Salarios no pagados, cantidad a la que hay que restarle Bs. 8.00.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.820.000,00).

    4.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, a razón de Bs. 30.000,00 ar roja un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00).

    4.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T). En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 243.119,31).

  9. J.R..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de siete (07) años, un (01) mes, y cinco (05) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 5.000,00 y Bs. 7.902,77, devengados durante el Periodo del 01/09/1998 al 31/12/2000; Bs. 6.666,66 y Bs. 9.620,35, devengados durante el periodo del 01/01/2001 al 31/12/2001, Bs. 10.000,00 y Bs. 13.004,62, devengados durante el periodo del 01/01/2002 al 31/12/2002, Bs. 12.000,00 y Bs. 15.055,54 devengados durante el periodo del 01/01/2003 al 31/12/2003, Bs. 14.400,00 y Bs. 20.307, 40, devengados durante el periodo del 01/01/2004 al 31/12/2004, Bs. 18.333,33 y Bs. 24.291,66, devengados durante el periodo del 01/01/2005 al 06/10/2005, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 39.503.791,27), discriminados de la siguiente manera:

    5.1. Vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C.) Le corresponde a “El Demandante” por concepto de vacaciones vencidas, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.941.666,67), equivalente a 215 días a razón de Bs. 18.333,33 de salario básico. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponde al actor por este beneficio, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.283.333,33).

    5.2. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Por el periodo correspondiente al año 2003, le corresponde a “El Demandante” por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, un total adeudado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.285.413,52).

    5.3. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.). Por concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de los salarios devengados mes a mes, le corresponde un total a cancelar de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.268.064,60).

    5.4. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para trabajadores). Le corresponde por este concepto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    5.5. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T.). Por despido Injustificado le corresponde por este beneficio la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.643.749,00), de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la LOT. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante de conformidad con el literal d) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.457.499,60), equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 24.291,66.

    5.6. Salarios no Pagados. Le corresponde la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.210.000,00).

    5.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 761 días de salario básico diario, a razón de Bs. 18.333,33 arroja un total de veintidós TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.951.664,13).

    5.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la LOT). En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.706.800, 51).

  10. J.G..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 26.666,66 y Bs. 36.518,50, respectivamente, devengados durante el Periodo del 01/11/2003 al 31/12/2004; Bs. 31.666,66 y Bs. 41.606,46, respectivamente, devengados durante el periodo del 01/01/2005 al 06/10/2005, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.198.689,50), discriminados de la siguiente manera:

    6.1. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). 107 días, a arzón del salario integral devengado mes a mes, le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.179.493,22).

    6.2. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Por concepto de despido injustificado, le corresponde 60 días en base a un salario integral diario de Bs.41.518,50, lo que da una suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.491.110,00), En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a “El Demandante” de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.868.332,50), equivalente a 45 días de salario a razón de Bs. 41.518,50.

    6.3. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). En el periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, le corresponde a “El Demandante”, por concepto de utilidades, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.325.000,00), equivalente a 105 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. En cuanto a la utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01/01/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante” 78,75 días de salario, que a razón de Bs. 31.666,66 diarios, lo cual, arroja un resultado de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.493.750,00).

    6.4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones comprendidas en el periodo del 01/11/2003 al 01/11/2004, le corresponde a “El Demandante” DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.058.333,33), equivalente a 65 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. Por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo del 01/11/2004 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante”, por este beneficio, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.886.700,00), equivalente a 59,58 días de salario, a razón de Bs. 31.666,66. Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 424.649,91), equivalente a 13,41 días, a razón de Bs. 31.666,66.

    6.5. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    6.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 2.306.666,66 por éste concepto, el cual incluye diferencias de salarios y bonos que, en el decir del actor, le corresponden, pero al tratarse éstos conceptos de condiciones especiales el actor tenía la carga de probarlo es por lo que a la cantidad demandada hay que restarle Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.621.666,66).

    6.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 31.666,66, arrojando un total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.433.328,40).

    6.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.) En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (600.725,37).

  11. I.J..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de cinco (05) meses y veinte (20) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 30.000,00 y Bs. 39.333,33, respectivamente, devengados durante la relación de trabajo, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.118.487,92), discriminados de la siguiente manera:

    7.1. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). 15 días, a arzón del salario integral devengado mes a mes, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 589.999,95).

    7.2. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Por concepto de despido injustificado, le corresponde 10 días en base a un salario integral diario de Bs. 39.333,33, lo que da una suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 393.333,33)). En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a “El Demandante” de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 589.999,95), equivalente a 15 días a razón de Bs. 39.333,33 de salario integral.

    7.3. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Le corresponde a “El Demandante”, por concepto de utilidades, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.312.500,00), equivalente a 43,75 días de salario, a razón de Bs. 30.000, 00.

    7.4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo del 16/04/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante”, por este beneficio, la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 812.400,00), equivalente a 27,08 días a razón de Bs. 30.000,00. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.300,00).

    7.5. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (257.250,00).

    7.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 2.596.664,36 por éste concepto, el cual incluye diferencias de salarios y bonos que, en el decir del actor, le corresponden, pero al tratarse éstos conceptos de condiciones especiales el actor tenía la carga de probarlo es por lo que a la cantidad demandada hay que restarle Bs. 1.000.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.796.664,36).

    7.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 30.000,00, arrojando un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (22.200.000,00).

    7.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.) En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79.040,33).

  12. E.T..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de cinco (05) meses y veintidós (22) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 30.000,00 y Bs. 39.333,33, respectivamente, devengados durante la relación laboral, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.551.823,56), discriminados de la siguiente manera:

    8.1. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). 15 días, a arzón del salario integral devengado, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 589.999,95).

    8.2. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Por concepto de despido injustificado, le corresponde 10 días en base a un salario integral diario de Bs. 39.333,33, lo que da una suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 393.333,33). En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a “El demandante” de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 589.999,95), equivalente a 15 días a razón de Bs. 39.333,33 de salario integral.

    8.3. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). Le corresponde a “El Demandante”, por concepto de utilidades, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.312.500,00), equivalente a 43,75 días de salario, a razón de Bs. 30.000,00.

    8.4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo del 14/04/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 812.400,00), equivalente a 27,08 días de salario, a razón de Bs. 30.000,00. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.300,00), equivalente a 2,91 días, a razón de Bs. 30.000,00.

    8.5. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 257.250,00).

    8.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 1.890.000,00 por éste concepto, el cual incluye diferencias de salarios y bonos que, en el decir del actor, le corresponden, pero al tratarse éstos conceptos de condiciones especiales el actor tenía la carga de probarlo es por lo que a la cantidad demandada hay que restarle Bs. 660.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.230.000,00).

    8.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 30.000,00, arrojando un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200.000,00).

    8.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.) En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79.040,33).

  13. R.L..

    Con motivo de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada principal”, tomando en cuenta la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días, así como los salarios básico e integral señalados en la Sentencia de Bs. 30.000,00 y Bs. 39.333,33, respectivamente, devengados la relación de trabajo, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Minera Hecla Venezolana vigente durante el periodo 2004-2006, le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (33.156.369,80), discriminados de la siguiente manera:

    9.1. Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.). 45 días, a arzón del salario integral devengado mes a mes, le corresponde la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.769.999,99).

    9.2. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la L.O.T) Por concepto de despido injustificado, le corresponde 30 días en base a un salario integral diario de Bs. 39.333,33, lo que da una suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.179.999,90). En cuanto a la suma reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a “El demandante” de conformidad con el literal c) del citado artículo 125, ejusdem, la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.179.999,90), equivalente a 30 días a razón de Bs. 39.333,33 de salario integral.

    9.3. Utilidades vencidas y Fraccionadas (Cláusula 73 de la C.C. de Hecla). En el periodo comprendido entre el 15/01/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante”, por concepto de utilidades, la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.100.000,00), equivalente a 70 días de salario, a razón de Bs. 30.000,00.

    9.4. Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula 48 de la C.C. de Hecla). Por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas en el periodo del 15/01/2005 al 06/10/2005, le corresponde a “El Demandante”, por este beneficio, la suma de UN MILLON UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.299.900,00), equivalente a 43,33 días de salario, a razón de Bs. 30.000,00. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde a “El Demandante” por este beneficio, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00), equivalente a 4,50 días, a razón de Bs. 30.000,00.

    9.5. Indemnización por Beneficio de Alimentación (Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). Le corresponde, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIBARES SIN CENTIMOS (Bs. 755.600,00).

    9.6. Salarios no Pagados. Reclama “El Demandante”, la suma de Bs. 3.896.664,36 por éste concepto, el cual incluye diferencias de salarios y bonos que, en el decir del actor, le corresponden, pero al tratarse éstos conceptos de condiciones especiales el actor tenía la carga de probarlo es por lo que a la cantidad demandada hay que restarle Bs. 1.600.000,00, por concepto de bono mensual horario y presentación correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005; montos estos que suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.296.664,36).

    9.7. Mora en el pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 79 de la C.C. de Hecla). Le corresponde 740 días de salario básico diario, transcurridos hasta la presente fecha, a razón de Bs. 30.000,00 arrojando un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (22.200.000,00).

    9.8. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.) En cuanto a los intereses devengados por la antigüedad acumulada, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (239.205,65).

TERCERO

(ACUERDO RECÍPROCO). “Los Demandantes” y la “Co-Demandada”, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar mayores gastos judiciales innecesarios, que puedan causarse con ocasión de la tramitación del presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, y “La Co-demandada”, ante la negativa de pago de la “Demandada principal”, lo siguiente:

  1. Que ante la negativa de pago de “la Demandada principal”, “La Co-demandada”, conviene en cancelar en este Acto a favor de “Los Demandantes”, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 332.493.703,00), por los conceptos que fueron suficientemente detallados en la cláusula segunda del presente escrito transaccional, discriminados en los siguientes montos: E.R., la cantidad de Bs. 45.546.688,17; Yorangel Ramirezl, la cantidad de Bs. 45.040.762,44; R.J., la cantidad de Bs. 34.863.671,30; A.D., la cantidad de Bs. 33.573.419,28; J.G., la cantidad de Bs. 45.138.689,50, I.J., la cantidad de Bs. 28.118.487,92, E.T., la cantidad de Bs. 27.551.823,56, R.L., la cantidad de Bs. 33.156.369,80, J.R., la cantidad de Bs. 39.503.791,27.

  2. Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción;

  3. Que los demandantes acuerdan excluir del pago, la indexación a partir del momento de la admisión de la demanda, con fundamento en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Que los demandantes acuerdan excluir las costas que fueran condenadas a la “Co-Demandada” mediante sentencia de fecha 04/12/2007 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  5. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

  6. Que “Los Demandantes” declaran expresamente, que la obligada principal al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales, es la empresa P.F.S.G., C.A., y no “La Co-demandada”, en consecuencia, por ser aquella, su patrono, en consecuencia, ceden y traspasan a nombre de la empresa “Co-demandada”, todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que los unía con la “Demandada Principal”, en consecuencia, “La Co-demandada” se convierte en titular de los derechos cedidos producto del pago solidario y acreedor de la “Demandada principal”, de conformidad con el artículo 1300 del Código Civil.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. “Los Demandantes” visto el acuerdo suscrito, conviene y acepta la misma por las suma de Bs. 332.493.703,00 la cual será entregada mediante cheques de Gerencia signados con los Nº 34818808, 34818807, 34818810, 34818813, 34818811, 34818809, 34818814, 34818812 y 34818815, a nombre de los ciudadanos: YORANGEL RAMÍREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L., I.J.J. Y J.R., por los montos de Bs. Bs. 45.040.762,44; 45.546.688,14; Bs. 33.573.419,28; Bs. 27.551.823,56; Bs. 45.138.689,50; Bs. 34.863.671,30; Bs. 33.156.369,80; Bs. 28.118.487,92; Bs. 39.503.791,27, respectivamente, declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente “Los Demandantes”, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “La Co-demandada” por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “La Co-Demandada”; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a “La Demandada principal”.

QUINTA

(CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). Tal como se estableció en el acuerdo recíproco, se ratifica una vez mas, que “Los Demandantes” declaran expresamente, que ceden y traspasan a nombre de la empresa “Co-demandada”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 332.493.703,00), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que los unía con la “Demandada Principal”, en consecuencia, “La Co-demandada” se convierte en titular de los derechos cedidos producto del pago solidario y acreedor de la “Demandada principal”, de conformidad con el artículo 1300 del Código Civil.

SEXTO

(NOTIFICACIÓN EXPRESA): De conformidad con lo establecido en los Artículos 1299 y 1300 del Código Civil, “Los Demandantes” y “La Co-demandada”, en virtud de la cesión de derechos y obligaciones expresamente acordada en la cláusula anterior, solicitan se notifique a la empresa P.F.S.G., C.A., de la presente subrogación de pago.

SEPTIMO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social (derogada y aplicable por el tiempo) y la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento.

OCTAVO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.

Por último solicitamos que la presente acuerdo presentado ante este Juzgado sea recibida y sustanciada todos sus acuerdos, así como, expedidas dos (2) copias certificadas de la misma y su correspondiente auto de homologación que por medio del presente escrito solicitamos.

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrada por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa este Juzgado:

El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)

Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, del Acta levantada ante este Tribunal con la presencia de todas las partes involucradas con la excepción de la empresa P.F.S.G., C.A., se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a la reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-

Por otra parte con relación al particular Sexto presentado en esta Acta en el que solicitan la notificación de la empresa P.F.S.G., C.A., y visto que la misma es procedente se ordena la notificación a la misma de la presente subrogación de pago.

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007) años 197° de la Independiencia y 148° de la Federacion.-

POR LOS DEMANDANTES:

YORANGEL RAMÍREZ,

E.R.,

A.D.,

E.T.,

J.G.,

R.J.,

R.L.

I.J.J.

R.D.S.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ANTERIORES DEMANTES

J.R.

W.R.

APODERADO JUDICIAL DE J.R..

POR LA CO- DEMANDADA:

EL JUEZ,

ABG. L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR