Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009)

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2008-001590

PARTE DEMANDANTE: N.A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.C. y M.D.P.A. abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.938 y 6.673.

PARTE DEMANDADA: empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A y el CLUB CHINO VENEZOLANO

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de julio de 2008, por demanda que incoara la abogada M.D.P.A. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 6.673., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132, en contra de la empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A y CLUB CHINO VENEZOLANO, por indemnización por accidente de trabajo y daño moral. Acompañando a su demanda, poder que acredita su carácter para actuar en la presente causa; y informe del medico especialista en S.O., emanado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008 se da por recibida la demanda ordenándose su subsanación, siendo admitida por auto el 08 de Agosto de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2009, el Secretario de este Juzgado, Abogado Abg. Anniely E.C. consigna la notificación efectuada por el Alguacil J.G. dejando constancia de las mismas (folios 34 al 39), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

.

A los folios 40 al 41, ambos inclusive, del expediente, cursa acta levantada en fecha 21 de abril de 2009, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA DEMANDA

La apoderada judicial del accionante alega en su escrito libelar que el Ciudadano N.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132. En fecha 19 de Septiembre de 2005 , sufrió un accidente de Trabajo en el desempeño de sus labores de vigilante, lo que le ocasionó el accidente , quien se encontraba al momento del suceso bajo las órdenes de la empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A prestado sus servicios en el CLUB CHINO VENEZOLANO, la parte alega que este Ciudadano había comenzado a prestar sus servicios personales para la citada empresa en junio de 2006, siendo asignado como vigilante, laborando en jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m a 7:00 p.m. laborando un dia y librando el siguiente dia devengando a la fecha de accidente un salario de DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18,66) diarios, su trabajo lo desempeñaba sus labores de vigilancia en el CLUB CHINO VENEZOLANO.

Igualmente el actor señala que en virtud de que las funciones que realizaba el trabajador que se encontraba trabajando el día 19 de Septiembre de 2005 en el CLUB CHINO VENEZOLANO cuando decide ir al baño y cuando sale observa que dentro de la oficina de vigilancia se encontraba un ciudadano extraño, por lo que se dirige rápidamente a la oficina en busca de su armamento, al mismo tiempo que el ciudadano extraño se dirige de igual forma hasta el armamento, el el mismo instante ambos toman la escopeta y comenzaron a forcejear cuando el ciudadano extraño activa el gatillo disparándose la escopeta y penetrando el disparo en la pierna izquierda del trabajador, recibiendo el auxilio de sus compañeros que llama a una patrulla de la policía quienes lo trasladaron al Hospital A.M.P. donde le brindan todo lo posible por salvar la pierna del trabajador que tuvo que ser amputada debido a las graves lesiones y fracturas sufridas pro el mismo, y en ningún momento tuvo asistencia del patrono.

Así mismo acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales como consecuencia de ello se procedió a investigar el accidente ocurrido y el 19-09-2005 el INPSASEL levanto expediente bajo el Nª LAR-070638 investigado por las funcionaria de inspección M.A.P. y establece:

…Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando labores de vigilancia en un club privado, fue sorprendido por un ladrón que al tratar de quitarle el armamento en el forcejeo se disparo impactando el proyectil en perna izquierda, lo que ocasiona la lesión

Donde fue evaluado por el departamento medico bajo el Nº de historia L-1239 por la Dra. N.Q. adscrita a Insasel, así como por traumatología se determina que el trabajador presento: 1- Herida por arma de fuego, 2- Amputación quirúrgica Supracondilea Fémur izquierdo. Certificando la misma certificó que tal lesión le ocasiona a el ciudadano N.A.J. una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual. El cual cursa al folio 30 del presente expediente.

La representante legal del demandante ABG. M.D.P.A. procede a demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSNALCA, por los siguientes conceptos:

• Indemnización por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 42.750,22

• Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, contenidas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el articulo 1..196 del Código Civil: Bs. 542.750,22

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la última constancia de la notificación practicada, realizada por el Secretario de esta Coordinación Laboral en fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, de que sólo se encontraba presente la parte demandante las abogados N.P.C. y M.D.P.A. abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nos. 58.938 y 6.673, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano N.A.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132, no así la empresa demandada empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A y CLUB CHINO VENEZOLANO , ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en la presente causa; y una vez declarada con lugar la acción intentada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo y de daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

Que se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero

La existencia de la relación laboral entre el ciudadano N.A.J. anteriormente identificado y empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A y CLUB CHINO VENEZOLANO.

Segundo

que la relación laboral entre el demandante y demandado se inicio en el mes de junio del 2004 y la causa de terminación fue por accidente de trabajo ocurrido el día 19 de Septiembre de 2005 cuando “…los hechos sucedieron cuanto el trabajador se encontraba desempeñando su labor en el Club Chino Venezolano y el mismo decide ir al baño y cuando sale observa que dentro de la oficina de vigilancia se encontraba un ciudadano extraño, por lo que se dirige rápidamente a la oficina en busca de su armamento, al mismo tiempo que el ciudadano extraño se dirige de igual forma hasta el armamento, el el mismo instante ambos toman la escopeta y comenzaron a forcejear cuando el ciudadano extraño activa el gatillo disparándose la escopeta y penetrando el disparo en la pierna izquierda del trabajador, recibiendo el auxilio de sus compañeros que llama a una patrulla de la policía quienes lo trasladaron al Hospital A.M.P. donde le brindan todo lo posible por salvar la pierna del trabajador que tuvo que ser amputada debido a las graves lesiones y fracturas sufridas pro el mismo, y en ningún momento tuvo asistencia del patrono”.

tercero

Que el demandante mientras existió la relación laboral devengo el salario de DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18,66) diarios.

Cuarto

Que el demandante presto servicios para el demandado en el cargo de VIGILANTE en las instalaciones del CLUB CHINO VENEZOLANO.

Quinto

Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

De autos se evidencia el accidente laboral del ciudadano N.A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132.según certificación emanado de la Dra. N.L.Q. medico especialista en s.o. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral Inpsasel en la que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual la cual se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

Asimismo, se constata de la lectura del contenido del informe complementario de investigación del accidente emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 30 de junio de 2007, inserto en los folios 47 al 54 del expediente, arrojando como conclusión del accidente; “… cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las cusas inmediatas del accidente son: El desconocimiento de los riesgos y de las medidas de prevención aplicables; y la causas básica esta dada por la ausencia de una Gestión Preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. la cual se le otorga valor probatorio y que dicho accidente laboral ocurrió en su puesto de trabajo, desempeñándose su labor de vigilante de la empresa de vigilancia privada SERVENCA C.A prestando sus labores específicamente en las instalaciones del CLUB CHINO VENEZOLANO

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios

Cursa al folio 44 fotocopia declaración testimonial del ciudadano A.P.P.S. por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 01 de Septiembre de 2006 la cual no se impugno entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 45 fotocopia de la orden de trabajo Nº 1828-05 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 08 de Diciembre de 2005 . Dicha documental la cual no se impugno entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 46 fotocopia de la orden de trabajo Nº 771-06 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 23 de Agosto de 2006. Dicha documental la cual no se impugno entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 55 original de la Epicrisis del servicio traumatología del Hospital Central A.M.P. certificado por el medico Dr. José G A.J., se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 56 Evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, realizado por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones de fecha 02 de junio de 2006, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 57 Informe Medico, emitido por el Dr. J.C.P.L., en condición de Medico Coordinador del Ambulatorio U.T. II, “La Paz” de fecha 07 de agosto de 2007, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

  1. Acerca de la Indemnización por accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

    En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

    “Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

    Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

    En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal, pues sólo se evidencia del informe complementario de investigación del accidente emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 30 de junio de 2007, que el trabajador laboraba sin que se le entregara la notificación de riesgo, no tiene seguro de trabajo (A.S.T), no existen delegados de Prevención, No existe comité de Seguridad y salud laboral,l no existe dotación de uniformes y equipos de protección personal (E.P.P),no existe constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ni se constato programa de seguridad y salud en el Trabajo, no se constató capacitación en materia de Seguridad y Salud.

    Ante esta situación el Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que las sociedades mercantiles demandadas no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    A los fines de cuantificar las indemnizaciones se tomará como referencia el salario indicado por el actor en demandada de DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18,66) diario básico . Así se decide.-

    En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor pero conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 Artículo 130 parágrafo segundo, numeral cuarto, a razón de 6 años que multiplicado por el salario indicado por el actor en DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19,69) diario integral. lo que arroja un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BSF. 42.750,22). Así se decide.-

  2. Acerca de la Indemnización por Daño Moral.

    Con respecto a lo demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la transgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

    Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

    En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

    En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

    “Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

    Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

    En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

    La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: 1- Herida por arma de fuego, 2- Amputación quirúrgica Supracondilea Fémur izquierdo. una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual. según se evidencia de autos (folio 30 de autos).

    En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues las empresas debieron adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de vigilante; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de losimplementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor y advertirle de los riesgos a que se exponía.

    Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

    Por otro lado, el accionante era un vigilante, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por la apoderada judicial de las demandantes en la demanda.

    Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida de un ojo, lo que le produce una incapacidad parcial permanente, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral.

    Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitada por el accionante, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

    En consecuencia, si el accionado para la fecha del accidente contaba con 54 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 65 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarle por los años restantes de posible vida activa, los cuales de alguna manera deber ser indemnizados. Hay que añadir que los demandados han demostrado una negativa de asumir las consecuencias del accidente de trabajo así como de cumplir con sus obligaciones económicas para con el trabajador, tal y como quedo demostrado de las pruebas de autos, por lo tamo como lo que se persigue con la presente indemnización por daño moral es la satisfacciones de necesidades, servicios y mitigar de alumna manera el dolos psicológico sufrido y así poder disfrutar de algunas actividades y comodidades que en la actualidad le están impedidas, y tomando encuentra que en el presenta fallo se condenaron otros conceptos derivados del accidente de trabajo , por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 50.000,00), demandada por la parte actora. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y daño material intentada por el ciudadano N.A.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.706.132., contra empresa de vigilancia privada SERVENCA C.A y el CLUB CHINO VENEZOLANO

SEGUNDO

Se condena a los demandados: empresas de vigilancia privada SERVENCA C.A y el CLUB CHINO VENEZOLANO a que pague al ciudadano N.A.J. , los siguientes conceptos y cantidades: por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BSF. 42.750,22) y daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00); totalizando la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 92.750,22).

TERCERO

Se condena en costas por el vencimiento total de esta decisión

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez castañeda

Nota: En esta misma fecha 28 días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009), se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez castañeda

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