Decisión nº PJ0192012000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-209-001134

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana: A.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.164.631.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.765.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio KENMER G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.925, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: firma personal TRANSPORTE F.L..

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio LOANGGI RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.622.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

1.1. Antecedentes: De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 04 de Agosto de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana A.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.164.631, en contra de la sociedad mercantilSociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.”, de este domicilio, y debidamente identificada en autos.

En fecha 07 de Agosto de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la demandada planteó llamamiento de tercería dirigido a la sociedad mercantil “TRANSPORTE F.L., C.A.”, consideró procedente dicho llamado y ordenó la notificación del referido transporte en condición de tercero interesado para que compareciera a la audiencia preliminar correspondiente, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de abril de 2010, culminando el día 07 de junio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 08 de julio de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 15 de julio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 28 de octubre de 2010. Dicha audiencia fue diferida en varias ocasiones por razones debidamente justificadas, celebrándose finalmente el día 29 de marzo de 2012, en la misma el Tribunal ordenó una declaración de parte tanto a la actora como a la demandada, la cual se celebró el día 02 de mayo de 2012 : En dicha audiencia las partes solicitaron al Tribunal la suspensión por un lapso de 30 días hábiles a los fines de revisar los términos de la controversia y examinar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de conciliación, no siendo posible por lo que, en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal dictó el Dispositivo del fallo y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  1. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    La representación judicial de la parte actora expuso:

    Que: “En fecha diecinueve (19) de Junio de 1999 comencé a prestar servicios de forma personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena, como empleada de LA EMPRESA, ocupando el cargo de Representante de Ventas para el Estado Bolívar, con una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.”

    Que: “durante todo el tiempo que presté servicios para LA EMPRESA, estaba obligada a cumplir con actividades de control y funcionamiento de la gestión administrativa y operativa de la compañía; en este mismo sentido estaba obligada a cumplir con cualesquiera otras funciones, deberes, responsabilidades, indicaciones e instrucciones que LA EMPRESA me señalara y, a cualesquiera otras tareas que se vinculaban con las actividades propias que la compañía demandadame exigiese, labores todas que satisfactoriamente fueron cumplidas y desempeñadas por mí.”

    Que: “estaba obligada a mercadear la mercancía a vender, muy específicamente estaba obligada a patrocinar los productos que LA EMPRESA importaba para vender en Venezuela; asimismo estaba obligada captar clientes, vender, cobrar, emitir ordenes de pedido para luego ser trasmitidas a LA EMPRESA, entregar circulares, comunicaciones, entre otros; atender reclamos de garantía de despacho de productos defectuosos, asistir a reuniones en la sede de LA EMPRESA para discutir: resumes de ventas, de cobranzas y proyecciones a futuro que estimara LA EMPRESA alcanzar en la región; siendo todas estas actividades desplegadas por mí en lo que LA EMPRESA denomina la Zona 10, que comprende al Estado Bolívar, región la cual me estaba asignada atender como Representante de Ventas.”

    Que: “como contraprestación a los servicios efectivamente prestados como empleada de LA EMPRESA, devengue mensualmente un salario normal variable constituido por comisiones de venta y cobranza, ello fue así desde el inicio de la relación de trabajo hasta que, en abril de 2008, me fue adicionado al salario un sueldo fijo mensual, siendo entonces que a partir de abril de 2008 mi salario normal era mixto, es decir, con parte fija -sueldo- mas una parte variable -comisiones-, todo ello por los servicios que presté como Representante de Ventas. Cabe destacar, ciudadano Juez que LA EMPRESA, muy a pesar de haberme otorgado el beneficio de un sueldo fijo mensual desde abril de 2008, adicional a las comisiones causadas, tal sueldo nunca me fue pagado.”

    Que: “…,LA EMPRESAestaba obligada a pagarme los beneficios que por Ley me corresponden; tales como: sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, entre otros; según las estipulaciones que sobre los referidos derechos establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, …”

    Que: “…LA EMPRESA muy a pesar de haber hecho de forma personal, algunos intentos de negociación extrajudicial en reclamo de mi derechos laborales, sin que ello haya arrojado algún resultado favorable, por el contrario LA EMPRESA insistió en simular la relación de trabajo al presentarme una propuesta de contrato de servicios al cual me opuse convenir y que será presentado en su oportunidad.”

    Que: “en virtud de haber manifestadoLA EMPRESA de forma tacita, su posición de continuar simulando la relación de trabajo sin posibilidades de negociar lo que por concepto de beneficios laborales me corresponden, es que, decidí notificar a LA EMPRESA mi voluntad de no continuar prestando servicios para la misma, en fecha treinta y uno de Julio de 2009.”

    Que acude ante la jurisdicción: “…a los fines de demandar la satisfacción de los derechos que me corresponden, derivados todos; de los servicios prestados como Representante de Ventas que fui de LA EMPRESA, desde el diecinueve (19) de Junio de 2009.”

    Que: “Desde el 19 de Junio de 1999, ciudadano Juez, presté servicios para LA EMPRESA y, a razón de ello LA EMPRESA me pagaba inicialmente tan solo un sueldo mensual variable que estaba integrado por comisiones de venta y cobranza y posteriormente me ofreció el pago de un salario variable constituido por el sueldo mas comisiones de venta y cobranza, es decir, LA EMPRESA como contraprestación de los servicios recibidos por mi parte, me pagó un salario que consistía en el resultado de las gestiones de venta y cobranza que realizaba en su nombre. Fíjese bien que, estuve durante ese tiempo de mi vida una relación directa con una persona jurídica y con referencia a un objeto que nos unía, que no era otro que: el hecho social trabajo; devenido por los servicios que prestaba de forma personal y que eran recibidos satisfactoriamente por LA EMPRESA, esta es una situación que está perfectamente regulada en el orden jurídico venezolano al señalar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la presunción de “…existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.”

    Que: “la relación jurídica que subsistía entre mi persona y LA EMPRESA, no era otra que una relación jurídica de naturaleza laboral; aunado además, al hecho de haber prestado un servicio de forma personal -intuito personae-; directa y exclusiva, por no haber servido a nadie más que a LA EMPRESA; visitando a los clientes de misma para venderles la mercancía que ella importa y distribuye, ventas que implican la elaboración de órdenes de pedido, emisión de recibos de pago, entrega de facturas, recepción de reclamos por cumplimiento de garantía de productos defectuosos, envío y recepción de circulares y promociones de venta, entre otras actividades, todas exigidas por LA EMPRESA mediante el uso los formatos litográficos y tipográficos que la misma empresa me facilitaba para las gestiones de venta, es decir, para la ejecución de los trabajos; continua, por cuanto nunca hubo una suspensión ni una ruptura de la relación de trabajo durante todo el tiempo que existió la relación, es decir, desde el diecinueve (19) Junio de 1999; remunerada, en virtud del salario que devengué durante la relación de trabajo, el cual era mi única fuente de ingreso; aunado al hecho que LA EMPRESA me cancelaba los gastos que por concepto de viáticos se causaban con ocasión a las labores que ejecutaba; subordinada, en razón de haber estado a la entera disposición de LA EMPRESA durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y por cuenta ajena, ya que representaba para el proceso productivo de LA EMPRESA, un elemento fundamental, siendo a su vez dicha empresa, quien coordinaba y dirigía cada una de las operaciones propias de su actividad comercial, en ese sentido, era yo quien, bajo políticas administrativas de control de parte de la compañía, procedía a patrocinar la mercancía que LA EMPRESA importa y distribuye y así captar clientes a favor de la misma compañía, para la venta de la mercancía patrocinada y la posterior cobranza de la venta realizada, haciéndome cargo inclusive de; recibir y monitorear los reclamos hechos por los clientes por la mercancía defectuosa que, por políticas de garantía, debían ser sustituida, ello entre otras actividades típicas de una representante de ventas.”

    Que: “…,es forzoso concluir que desde el 19 de Junio de 1999 mantuve una relación jurídica de naturaleza laboral con LA EMPRESA -DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.- y no, como ha tratado la misma empresa de simularla bajo una figura jurídica de carácter mercantil, la cual cabe destacar es una conducta antijurídica ya que ha sido suficientemente discutida tal situación fáctica por la doctrina nacional y comparada y, sobre la cual la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y vinculante, tal y como lo constituyó en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2000, sentencia N° 61, casoFÉLIX RAMÓN RAMÍREZy otros contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), jurisprudencia en la cual la Sala dejo sentado lo que se refiere a la presunción de laboralidad ante situación fácticas de simulación de relaciones de trabajo, …”

    Que: “la existencia de dos personas jurídicas entre cuales supuestamente existe una relación mercantil por servicios de gestión de venta, en donde una de ellas tan solo le presta servicios a la otra de forma personal y en beneficio ajeno, representa una flagrante simulación de relación jurídica de carácter laboral, la cual no es desvirtuable por la sola existencia de una persona jurídica que ocasionalmente procedía a facturar a quien se beneficiaba por los servicios prestados por mi persona servicios y por los cuales devengue un salario; hechos estos que constituyen una realidad jurídica laboral y que serán suficientemente probados en la oportunidad procesal correspondiente, razones estas suficientes que me permiten afirmar que la relación jurídica que coexistía entre LA EMPRESA y mi persona estaba circunscrita a una serie de hechos que constituían una realidad jurídica de orden social denominada trabajo, siendo así obligatorio concluir que siempre existió entre LA EMPRESA y mi persona, una relación jurídica laboral simulada, obstaculizando LA EMPRESA de este modo el cumplimiento de sus deberes y la exigibilidad de mis derechos laborales, lo cual no me exime de exigir por la vía jurisdiccional su forzoso cumplimiento.”

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Del su escrito de contestación de la demanda, presentado por el representante judicial de la demandada se extrae lo siguiente:

    Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado sus servicios como trabajadora bajo una supuesta y negada relación de trabajo, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena para YAMONCA. En ese mismo orden lo hizo respecto al cargo aludido por la actora.

    Que la demandante haya prestado sus servicios para ella durante diez años.

    Que acepta que realizaba pagos a la compañía representada por la actora.

    Que niega que le haya paga a la actora algún tipo de salario conformado por supuestas comisiones de ventas realizadas.

    Que la realidad es que nunca le pago a la demandante salario alguno, ya que ésta nunca fue su trabajadora.

    Que le pagó a TRANSPORTE F.L. previa presentación de facturas.

    Que la demanda no cumplió horario trabajo alguno.

    Que no pagó a la actora concepto de viáticos y alimentación, tampoco un seguro de vida y un seguro de Hospitalización y cirugía.

    Que YAMONCA NO TIENE VENDEDORES EN EL Estado Bolívar y en otras ciudades del país.

    Que ella contrataba los servicios de compañías especializadas en gestiones de ventas y cobranzas, entre las cuales se encontraba la representada por la demandada.

  2. De los límites de la controversia

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ratificadas en la audiencia de oral y pública de juicio, conformadas las mismas en un hecho negativo absoluto, a criterio de este jurisdicente, están circunscritos a determinar si la actora prestó sus servicios personales a la demandada en el marco de una relación de trabajo, como lo aduce aquella, o si la misma laboró para la razón social llamada en tercería por la demandada.

    De tal manera que, de acuerdo a la forma en que dio contestación la demandada a la demanda, la controversia queda circunscrita a la determinación, en primer lugar, de la responsabilidad o no, del tercero interviniente llamado al proceso por la demandada, y, en segundo lugar, determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre la actora y la demandada, y consecuencialmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.

    Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

  3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    DEMANDANTE

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

    Documentales

    1) Identificados con la letra A1 a la A311 (Folios 82 al 178 de la Segunda Pieza del Expediente, en lo adelante SPE; y a los folios 02 al 160 de la Tercera Pieza del Expediente, en lo adelante TPE), RECIBOS DE COBRO emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., suscritas por la parte actora en condición de cobrador. Tales instrumentales se constituyen en documentos privados. Las mismas fueron impugnadas por la demandada, no obstante, las mismas fueron igualmente promovidas en exhibición de documentos, advirtiendo el Tribunal que la demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición.

    No obstante lo anterior, las documentales apreciadas y valoradas se constituyen en documentos privados y por su naturaleza se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada éste Tribunal activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio, teniendo tiene como cierto el contenido de los referidos REIBOS DE COBRO. Así se establece.-

    2) Identificadas con la letra “B1 a la B263” (Folios 2 al 264 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia al carbón ORDENES DE PEDIDO a diversas empresas con las que comercializa la demandada. La representación de la parte demandad las impugnó por no estar suscrita por su representada. La misma constituye documento privado.

    Tales documentales fueron promovidas por la actora en exhibición no siendo las mismas exhibidas por la demandada. A juicio de este sentenciador dichas ORDENES DE PEDIDO se comprenden dentro de aquellas documentales legalmente debe mantener en su poder la demandada, pues dada la naturaleza de su objeto debe llevar el registro de toda su actividad comercial para fines del control legal por parte del Estado venezolano, en razón de lo cual, al no exhibirse el Tribunal activa la consecuencia jurídica de Ley , cuyos efectos se extienden consecuencialmente a la documental promovida en copia al carbón. Adquiriendo ésta pleno valor probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Identificadas con la letra “C1 a la C23) (Folios 265 al 287 de la Séptima Pieza del Expediente) CIRCULAR, el cursante al folio 284 en copia simple pero con sello húmedo, y las demás sólo en copia simple. La misma constituye documento privado. Al respecto el Tribunal observa que la parte actora promovió dicha prueba en exhibición sin que ésta fuera exhibida por la demandada al ser intimada a ello por el Tribunal; así mismo, la promoción por vía de exhibición cumplió con los extremos de Ley y jurisprudenciales para su procedencia, esto es, que su promovente señaló de manera específica los datos inmersos en tales documentales, por lo que no incurrió en una solicitud genérica de la prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya circulares se encuentran firmadas por el ciudadano E.D.P.. Así se establece.-

    4) Identificada con la letra “D1 a la D25” (Folios 288 al 312de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple “MEMORANDUM” emitidos por la demandada y dirigido a VENTAS Y VENDEDORES, suscritos por su Presiente, lo cual permite inferir que se activa un indicio ó presunción a favor de la veracidad del documento toda vez que, la misma firma del Presidente de la demanda no ha sido desconocida por su representación judicial en otros documentos apreciados y valorados. La misma constituye documento privado, en virtud de lo cual, habiendo sido solicitada su exhibición por la actora sin que la demandada la haya exhibido, tal documental adquiere pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) Identificado con la letra “E1 a la E38” (Folios 313 al 350 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple RESUMEN DE VENTAS. Tales documentales son documentos privados; los mismos fueron promovidos por vía de exhibición por la actora, en su evacuación y control la demandada no las exhibió y, tanto la actora como el tercero interviniente solicitaron la aplicación jurídica correspondiente. El Tribunal observa que tales documentales se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

    6) Identificada con la letra “F1 a la F38” (Folios 351 al 373 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple PROYECCIÓN DE VENTAS. El Tribunal observa que tales documentales se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

    7) Identificados con la letra “G23 a la G22” (Folios 374 al 419 de la Séptima Pieza del Expediente) en copia simple “RESULTADOS DE COBRANZA”, con logo y nombre de la demandada. La parte demandada las impugnó por ser copias simple, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

    8) Identificados con la letra J37 a la J113 (Folios 2 al 84 de la Cuarta Pieza del Expediente, en lo adelante CPE); y de la J1 a la J36 (Folios 169 al 204 QPE, fotocopias de REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, entregados por la demandada a la actora. Tales instrumentales se constituyen en documentos privados. Las mismas fueron impugnadas por la demandada, no obstante, las mismas fueron igualmente promovidas en exhibición de documentos, advirtiendo el Tribunal que la demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE F.L., expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE F.L., debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activó la consecuencia otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

    9) Identificados con la letra K1 al K82 (Folios 85 al 166 CPE); de la K83 a la K167 (Folios 76 al 150 de la Novena Pieza del Expediente, en lo adelante NPE), todas emitidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A.; en copia al carbón COMPROBANTES DE EGRESO, realizados por la demandada a nombre de la actora A.A.D.L., las que van del folio 85 al 99; a nombre de “TRANSPORTE F.L.”, las que cursan a los folios 100 al 129, del folio 131 al 151 (ésta última en copia simple, no al carbón) y del 153 al 166; y a nombre de SEGUROS GUAYANA, las que corren a los folios 130 y 152, ambas por concepto de APORTE 50% POLIZA HC GASTO DE SEGURO, CUENTA POR COBRAR EMPLEADOS, POLIZA HC A.A. Y FLIA. Y de la K168 a la K213 (Folios 2 al 47 de la Undécima Pieza del Expediente, en lo adelante UPE), de las cuales, las cursantes a los folios 3, 5, 9, 10, 12, 13, 18, 22, 23, 27, 28, 34 y 36, fueron emitidas a nombre de la actora, ésta última por concepto de reintegro por gastos de viajes a representante de ventas, la misma se encuentra suscrita por la demandante como beneficiaria. La evidenciada al folio 30, emitida a favor de SEGUROS CARACAS, por concepto de “PRESTAMO A REPRESENTANTE DE VENTAS SRSA (sic) A.A. SEGURO DE VEHICULO PARA SER A RAZÓN DE 2.134,61 COMISIONES DE NOVIEMBRE 2008 ”. El resto de COMPROBANTES DE EGRESO fueron emitidos a favor de “TRANSPORTE F.L.”; observándose que la cursante al folio 47 se encuentra en copia simple y no al carbón.

    De dicha documental queda evidenciado que la demandada emitía COMPROBANTES DE EGRESO a favor tanto de la actora, del tercero interviniente y de las agencias aseguradoras identificadas supra. Que dichos recibos se identifican con números correlativos y fueron emitidos en meses y años también secuencialmente; que se activa el indicio o presunción a favor de la veracidad de dichas documentales dado que la demandada reconoció una relación mercantil con el tercero interviniente y que amparó de buena fe a la actora en un seguro colectivo con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, reconociendo con ello que efectivamente la actora como persona natural y su familia (folio 74 Pieza 14 EXP) había sido asegurada por su cuenta, como el resto de sus empleados, recibiendo así un tratamiento de trabajadora y no de persona jurídica. Que tales documentales fueron promovidas vía exhibición sin que la demandada las exhibiera, en virtud de lo cual, el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, al no ser exhibida el Tribunal aplicó la consecuencia jurídica a que se contrae los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual el Tribunal extiende tales efectos del valor probatorio como consecuencia de la no exhibición a las documentales promovidas en copia al carbón. Así se establece.-

    10) Identificados con la letra H1 al H16 (Folios 2 al 17 de la Quinta Pieza del Expediente, en lo adelante QPE), en copia simple RELACIÓN DE COBRANZA. La parte demandada alegó que dichas documentales “no provienen de su representada y no le son oponibles de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; la parte actora y el Tercero interviniente insistieron en su valor probatorio. El Tribunal observa que dichas documentales se encuentran sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE F.L.; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    11) Identificadas con la letra I1 a la I 151 (Folios 18 al 168 QPE), en copia simple LIQUIDACIÓN DE COMISIONES. La parte demandada las impugno por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras la parte actora y el Tercero interviniente insistieron en su valor probatorio. El Tribunal observa que dichas documentales se encuentran sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE F.L.; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    12) Identificadas con la letra L1 a la L46 (Folios 48 al 93 UPE), en original COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, realizados, emitidos mensualmente y entregados por la empresa demandada a la actora, en el que se identifica en el punto 6 a TRANSPORTE F.L. como NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO RETENIDO, y, en el punto 7 como REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DEL SUJETO RETYENIDO (R.I.F.), a: V-163930060; posee logo, nombre y sello de la demandada, y están suscritos por el ciudadano E.D.P., quien conforme a otras documentales examinadas y valoradas se identifica como Presidente de la demandada. Tales instrumentales se constituye como un documento publico administrativo. En su evacuación y control no fueron impugnados. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las documentales apreciadas y valoradas fueron promovidas en solicitud de exhibición a la demandada, quien no las exhibió al ser intimada en el iter procedimental probatorio, aduciendo que no las tenía en su poder, no obstante ello, el Tribunal evidenció que documentales fueron promovidas por la propia demandada destacándose así una contradicción en los dichos de la demandada, pues las mismas constan igualmente a los folios 127 y 128 de la Sexta Pieza del Expediente, correspondientes al PERIODO FISCAL AÑO 200, Meses 02 y 03, respectivamente.

    13) Identificados con la letra M1 a la M63 (Folios 94 al 156 UPE), en original COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, realizados, emitidos mensualmente y entregados por la empresa demandada a la actora. La demandada no hizo observación alguna OJO: ADMINICULAR CON LAS RESULTAS DEL SENIAT. Tal instrumental se constituye como un documento publico administrativo. En su evacuación control no fue impugnado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14) Identificado con la letra N1 a la N7 (Folios 157 al 163 UPE), las seis primeras en original y la última en copia simple, RESUMEN ANUAL DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, realizados, emitidos mensualmente y entregados por la empresa demandada a la actora. La parte demandada las impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que la parte actora y el Tercero interviniente insisten en su valor probatorio: Tales documentales fueron igualmente promovidas por la demandada en cuya evacuación y control la parte actora no las impugnó, quedando las mismas con valor probatorio, en razón de lo cual se extiende dicho valor probatorio tanto a las originales y a las copias simples, de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

    15) Identificadas con la letra O1 a la O86 (Folios 02 al 53 NPE), en copia al carbón FACTURAS emitidas por TRANSPORTE F.L. por concepto de gestiones de ventas. La parte demandada las impugnó por no emanar de su representada y ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. Para su apreciación y valoración el Tribunal advierte lo siguiente: Si bien la parte demandada impugnó dicha documentales, se evidencia que a los folios 34, 38 y 47, de la Sexta Pieza del Expediente constan promovidas en original por la misma demanda, las FACTURAS cursantes en copia al carbón a los folios 02, 03, 05 de la NPE y que curiosamente fueron impugnadas por ella; tal situación genera una presunción aguda en éste sentenciador en el sentido de que, si promovió en original la demandada algunas de las facturas que impugnó debe entonces poseer las restantes promovidas en copia al carbón por la actora, en tal sentido, frente a la contradicción que plantea la conducta de la demanda en el iter procedimental de evacuación y control de las pruebas, debe éste Jurisdicente apreciar las documentales impugnadas y otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto su contenido, esto es, que TRANSPORTE F.L. emitía FACTURAS a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. (Cliente) por concepto de Gestiones de Ventas y Cobranzas ; algunas por COMPLEMENTO SERVICIO DE GESTIÓN DE COBRANZAS . El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    16) Identificada con la letra P (folio 54 NPE), original de CARTA DE RENUNCIA presentada por la actora a la demandada DISTRIBUIDORA YAMOCA. La parte demandada la impugnó porque la misma no fue recibida por su representada y es una prueba elaborada por ella; la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que dicha documental fue promovida en origina; que está dirigida a la demandada DISTRIBUIDORA YAONCA, C.A. en la persona del ciudadano “Sr. E.D.P. o, Sra. Clair de Di Paolo. Lo cual, al ser adminiculado con el contenido de las documentales identificadas con la letra K1 al K82 (Folios 85 al 166 CPE); de la K83 a la K167 (Folios 76 al 150 de la Novena Pieza del Expediente, en lo adelante NPE); en copia al carbón COMPROBANTES DE EGRESO, realizados por la demandada a nombre de la actora A.A.D.L., y la emitidas también con la letra K a nombre de SEGUROS GUAYANA, las que corren a los folios 130 y 152, ambas por concepto de APORTE 50% POLIZA HC GASTO DE SEGURO, CUENTA POR COBRAR EMPLEADOS, POLIZA HC A.A. Y FLIA. Y de la K168 a la K213 (Folios 2 al 47 de la Undécima Pieza del Expediente, en lo adelante UPE), de las cuales, las cursantes a los folios 3, 5, 9, 10, 12, 13, 18, 22, 23, 27, 28, 34 y 36, fueron emitidas a nombre de la actora, ésta última por concepto de reintegro por gastos de viajes a representante de ventas, las misma se encuentra suscrita por la demandante como beneficiaria. La evidenciada al folio 30, emitida a favor de SEGUROS CARACAS, por concepto de “PRESTAMO A REPRESENTANTE DE VENTAS SRSA (sic) A.A. SEGURO DE VEHICULO PARA SER A RAZÓN DE 2.134,61 COMISIONES DE NOVIEMBRE 2008 ”.y tiene acuse de recibo por ésta con su sello, así mismo se adminicula con la documental cursante al folio 137 de la sexta pieza del expediente intitulada reporte de nomina de trabajadores de la carga trimestral, promovida como documental por la misma demandada en cuya casilla tres del renglón nombre y apellidos aparece reflejado el nombre de YELIZA DE L.H.B. con cedula de identidad, 12.172.556 siendo el mismo el nombre y cedula de identidad de quien acuso de recibido la carta de renuncia presentada a DISTRIBUIDORA YAMONCA por la demandante en fecha 31/07/09, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental apreciada y valorada se extrae que la actora planteó formal renuncia voluntaria ante la demandada en fecha 27 de julio de 2009, por cuanto ésta suscribió y recibió con su sello acusando de recibido tal documental, amen de que a juicio de quien decide no hizo uso del medio idóneo para atacar dicha prueba como pudo ser el desconocimiento de su firma de recibido. Así se establece.-

    17) Identificada con la letra Q (Folio 55 NPE), en copia simple CARTA DE TRABAJO emitida por la demandada en la que hace “constar que TRANSPORTE FAVIOLEMOS, empresa de la que el (sic) A.A.D.L., (…), es su administradora, es nuestra Representante de Ventas Independiente desde el mes de Julio del año 99, obteniendo un ingreso los últimos Seis (6) meses de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.000.00)”; la misma fue suscrita por el ciudadano E.D.P., en su carácter de Presidente; fue expedida en Caracas a los 19 días de septiembre de 2008 y tiene sello de la demandada. Tal documental fue promovida en Informe mediante Oficio N° 3J/349-2010, de fecha 24/09/2010 dirigido al Banco Bicentenario, cuyas resultas constan a los folios 231 al 236, constando de manera específica al folio 23 documento intitulado CERTIFICACIÓN de dicha entidad bancaria en la que CERTIFICA que la copia que se anexa (folio 233 NPE) de la C.d.T. emitida por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en fecha 19 de Septiembre de 2008, es copia fiel y exacta a la original entregada por la ciudadana A.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.164.631; igualmente consta dicha documental al folio 127 PPE incorporada a los autos como anexo de la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO que planteará la demandante respecto a la tercería a que fue Llamado TRANSPORTE F.L. por la demandada. La parte demandada la impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. Al respecto el Tribunal observa que, de acuerdo a la redacción de su contenido debe inferirse que la demandada está indicando que la razón social TRANSPORTE F.L. es su representante legal, y no la actora, a quien describe como la administradora de dicha empresa. No obstante ello, el Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio por considerarla relevante para la resolución del controvertido específicamente en el marco del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias. Así se establece.-

    18) Identificadas con la letra S1 y S2 (Folios 56 al 66 NPE) en copia simple ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.. La parte demandada no realizó observación o ataque alguno. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la documental apreciada y valorada se extrae que el ciudadano E.D.P. y la ciudadana CLAIR CHIODINI DE DI PAOLO, fundaron la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., con encargo de GERENTE el primero y de SUB GERENTE la segunda nombrada; que a partir del 01 de agosto de 2001, mediante reforma de la Cláusula Undécima del Acta Constitutiva, el primero funge como Presidente y la segunda como Vice-presidente, durante el período de 20 años.

    19) Identificadas con la letra T1 y T2 (folio 67 NPE) TARGETAS DE PRESENTACIÓN con logo y nombre de la demandada, en la que se describe a la demandada como Representante de Ventas. La parte demandada las lo Desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. Tales documentales son documentos privados que no ofrecen por sí mismos certeza sobre su contenido, en virtud de lo cual se desechan con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

    20) Sin identificación (Folios 02 al 267 de la Octava Pieza del Expediente, en lo adelante OPE) TALONARIOS DE FACTURAS ANULADAS, que van en forma continua desde la Factura Control N° 0119 hasta la Factura Control N° 0250, ambas inclusive. La parte demandada las lo Desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. El Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.

    21) Sin identificación (Folios 02 al 181 de la Décima Pieza del Expediente, en lo adelante DPE) TALONARIOS DE FACTURAS ANULADAS, que van en forma continua desde la Factura Control N° 0265 hasta la Factura Control N° 0500, ambas inclusive. La parte demandada las Desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. El Tribunal las desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.

    22) Identificadas con la letra U1 a la U8 (Folios 68 al 75 NPE) FACTURAS emitidas por la demandada a diferentes razones sociales con las que comercializaba. La parte demandada las impugnó por ser copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora y el Tercero interviniente insiste en su valor probatorio. Dichas documentales se comprenden dentro de los documentos privados, fueron promovidos en copia simple, en razón de lo cual se le niega valor probatorio de conformidad con la citada norma adjetiva. Así se establece.-

    Exhibición

    1. Promovió que la demandada exhibiera en original las documentales:

      identificadas con la letra A1 a la A311 (Folios 82 al 178 SPE; y a los folios 02 al 160 TPE), RECIBOS DE COBRO emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., suscritas por la parte actora en condición de cobrador. La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      2)ORDENES DE PEDIDOS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra B1 al B263 (Folios 2 al 264 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      3) CIRCULARES entregados por la demandada a la actora, identificados con la letra C1 al C23 (Folios 265 al 287 de la Séptima Pieza del Expediente). Al ser examinadas dichas documentales, el Tribunal observa que la promoción por vía de exhibición cumplió con los extremos de Ley y jurisprudenciales para su procedencia, esto es, que su promovente señaló de manera específica los datos inmersos en tales documentales, por lo que no incurrió en una solicitud genérica de la prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) MEMORANDUM entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra D1 al D25 (Folios 288 al 312de la Séptima Pieza del Expediente). Estas instrumentales fueron promovidas como emitidas por la demandada y dirigido a VENTAS Y VENDEDORES, suscritos por su Presiente, lo cual permite inferir que se activa un indicio ó presunción a favor de la veracidad del documento toda vez que, la misma firma del Presiente de la demanda no ha sido desconocida por su representación judicial en otros documentos apreciados y valorados; en virtud de lo cual, habiendo sido solicitada su exhibición por la actora sin que la demandada la haya exhibido, tal documental adquiere pleno valor probatorio por la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) RESÚMENES DE VENTAS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra E1 al E38 (Folios 313 al 350 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      6) PROYECCIONES DE VENTAS entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra F1 al F38 (Folios 351 al 373 de la Séptima Pieza del Expediente). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      7) RESULTADOS DE COBRANZA entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra G1 al G31 (Folios 374 al 419 de la Séptima Pieza del Expediente); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      8) RELACIONES DE COBRANZA entregadas por la actora a la demandada, identificadas con la letra H1 al H16 (Folios 2 al 17 de la Quinta Pieza del Expediente, en lo adelante QPE). La demandada al momento de la evacuación y control respectivo no las exhibió, y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE F.L., expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE F.L., debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno valor probatorio, teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

      9) LIQUIDACIONES DE COMISIONES entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra I1 al I151 (Folios 18 al 168 QPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados y se encuentran en copia simple, sin firma ni sello; en algunas de ellas se identifica a la actora como VENDEDOR y, en otras, a TRANSPORTE F.L.; las mismas no tienen logo o identificación alguna de la demandada; por lo que, con base al principio de alteridad de la prueba y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

      10) REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra J1 al J113 (folios 2 al 84 CPE y folios 169 al 204 QPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas son documentos privados. El Tribunal advierte que, la demandada a reconocido una relación comercial con TRANSPORTE F.L., expresando además que la actora era la administradora y/o representante legal de ésta, en razón de lo cual, resulta lógico inferir que si mantuvo una relación comercial con TRANSPORTE F.L., debe poseer los REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA, ello por lógica razonable en virtud de su naturaleza comercial, razón por la cual, al no exhibirlas el Tribunal activa dicha consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dotándolas de pleno valor probatorio, y teniendo como cierto el contenido de los referidos REPORTE DE FACTURAS POR ZONA Y TARIFA. Así se establece.-

      11) COMPROBANTES DE EGERSO realizados por la empresa demandada, identificados con la letra K1 a la K212 (Folios 85 al 166 CPE). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      12) COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO emitidos mensualmente y entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra L1 a la L46 (Folios 48 al 93 UPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      13) COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA emitidos mensualmente y entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra M1 a la M63 (Folios 94 al 156 UPE). La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      14) RESUMEN ANUAL DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA realizados anualmente y entregados por la empresa demandada a la actora, identificadas con la letra N1 a la N7 (Folios 157 al 163 UPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas; además fueron igualmente promovidas como documentales por la demandada en cuya evacuación y valoración la parte actora no las impugnó, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.-

      15) FACTURAS REALIZADAS emitidas mensualmente y entregadas a la demandada por la actora, identificadas con la letra O1 a la O85 (Folios 02 al 53 NPE); La parte demandada no las exhibió alegando que no constan en su poder, no obstante ello, las mismas siendo documentos privados se conciben dentro de aquellas documentales a que está obligada la demandada a poseer, ello a los fines del control legal que ejerce legalmente el Estado venezolano sobre las relaciones comerciales respecto a las cargas fiscales que por impuesto deben cancelar todas las personas jurídicas, en consecuencia, al no ser exhibida por la demandada se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiriendo así, pleno valor probatorio. Así se establece.

      16) Identificada con la letra P (folio 54 UPE), original de CARTA DE RENUNCIA presentada por la actora a la demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA. La parte demandada no la exhibió aduciendo que es una prueba elaborada por la demandante y no fue recibida por ningún representante de la demandada ni por ningún representante de los indicados en el Art. 51 de la LOT; sin embargo la misma tiene sello de la demandada y una firma que en todo caso debió la demandada desconocer como medio idóneo de ataque a dicha prueba promovida en la evacuación y control de la misma como documental. A dicha documental se le otorgó valor probatorio up supra el cual se reproduce. Así se establece.-

      De la documental apreciada y valorada se extrae que la actora planteó formal renuncia voluntaria ante la demandada en fecha 27 de julio de 2009, por cuanto ésta suscribió y recibió con su sello acusando de recibido tal documental, amén de que a juicio de quien decide no hizo uso del medio idóneo para atacar dicha prueba como pudo ser el desconocimiento de su firma de recibido. Así se establece.-

      16) C.D.T. expedida en fecha 19 de septiembre de 2008 emitida por la demandada y en la que hace “constar que TRANSPORTE FAVIOLEMOS, empresa de la que el (sic) A.A.D.L., (…), es su administradora, es nuestra Representante de Ventas Independiente desde el mes de Julio del año 99,…”, identificada con la letra Q (Folio 55 NPE); Tal instrumental es un documento privado y fue valorado precedentemente . Así se establece.-

      17) ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., identificada con la letra S1 y S” (Folios 56 al 66 NPE). La demandada no las exhibió pero reconoció las que cursan en autos, por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se establece.-

      18) LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES (sin acompañamiento de copias del mismo por presumirse en poder de la demandada de acuerdo al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo). Dicha documental se constituye en un documento privado ubicado entre aquellos que debe poseer la demandada por mandato de Ley, en consecuencia, el Tribunal aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      (Para ver si queda mejor así:

      Al ser intimada la parte demandada para que exhibiera las referidas documentales, no las exhibió y reconoció únicamente la promovida en el punto 17 (Actas de Asamblea de accionistas de la demandada), y, al respecto tanto la parte actora y el tercero interviniente solicitaron se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud de lo cual y a los fines de la apreciación y valoración de dicha pruebas el Tribunal desciende a lo siguiente:

      El Tribunal considera que las documentales promovidas en solicitud de exhibición a la demandada llenan los extremos esenciales para que proceda la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibidas previa la intimación que a tal efecto realice el Tribunal en el iterprocedimental de evacuación, toda vez que, en la individualización de cada documento la actora fue precisa en la indicación de los datos específico a identificar en los mismos, y siendo que tales instrumentales deben estar por Ley en poder de la demandada, éste Jurisdicente aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      No obstante la declaratoria anterior, considera importante éste Tribunal descender a las siguientes consideraciones respecto a las documentales no exhibidas que a continuación de advierten, a saber:

      Respecto a la 12 identificada L1 a la L46, ORIGINAL DE LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL I.V.A., a pesar de que la representación judicial de la demandada indicó que no se encuentra en poder de su representada, se observa que el mismo incurre en una contradicción al evidenciarse que fue promovida por la demanda y la misma consta a los folios 127 y 128 de la Sexta Pieza del Expediente, correspondientes al PERIODO FISCAL AÑO 200, Meses 02 y 03, respectivamente.

      Con relación a la 13 identificadaM1 a la M63COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; observa éste sentenciador que, con excepción de las cursantes a los folios 94, 96 y 97, el resto de dichas documentales se encuentran suscrita por el Presidente de la demandada ciudadano E.D.P., y la mayoría de las mismas fueron promovidas en original. Vale decir que, al ser evacuadas como documentales no fueron objeto de ataque alguno, de lo que se desprende que la demandada reconoció su firma sobre dichas instrumentales, adquiriendo así pleno valor probatorio, con lo cual, queda evidenciado que la demandada incurrió nuevamente en contradicción al argüir que no las exhibía porque tales documentales no se encuentran en su poder

      Sobre la 14 identificada N1 a la N7COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,RESUMEN ANUAL DE LAS RETENCIONESDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; evidencia éste Tribunal que tales documentales se promovieron en original, las mismas se encuentran firmadas por el precitado Presidente de la demandada y tienen sello húmedo que la identifica. La parte demandada las impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Informes

      1) A la institución financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, al respecto señaló la parte demandada que es una referencia comercial y solicita que sea tomada en consideración, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2) la sociedad mercantil REFRIGERACION BARBOSA, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) la sociedad mercantil REFRIORINOCO, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      4) la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) la sociedad mercantil EUROPA MAQUINARIAS, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      6) la sociedad mercantil MATERIALES REYFECA, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      7) la sociedad mercantil MATELSA, S.A. , fue desistida por la parte promovente; en consecuencia no hay nada de que valorar.

      8) la sociedad mercantil CONAIRE, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      9) la sociedad mercantil HIDROBOMBAS, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      10) la sociedad mercantil ELECTRO NARE, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba por inconducente y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      11) la sociedad mercantil VENTILAIRE, C.A., fue desistida por la parte promovente; en consecuencia no hay nada de que valorar.

      12) la sociedad mercantil MISAS LOS REPUESTOS DEL HOGAR, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      13) la sociedad mercantil REFRIGERACION INDUSTRIAL CASTELLANOS, C.A., fue desistida por la parte promovente; en consecuencia no hay nada de que valorar.

      14) la sociedad mercantil REFINCA, C.A., la representación de la parte demandad se opone a la prueba y solicita su inadmisibilidad, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      15) la sociedad mercantil REFRIGERACION TOCOMA, C.A fue desistida por la parte promovente; en consecuencia no hay nada de que valorar.

      16) la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la representación de la parte demandada señalo que fue una concesión de buena fe, la parte actora y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      17) la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no hay observación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      18) la institución financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, no hay observación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      A los efectos de la apreciación y valoración de las pruebas de informes promovidas por la actora, cuyas resultas fueron evacuadas, y controladas en la audiencia de juicio por la demandada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones, a saber: Señala la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. (SCS, 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado O.A.M.D., Juicio C.A.G.V.. Gobernación del Estado Apure, Exp. Nª 04-0643, S. RC. Nº 1389, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

      La misma Sala de nuestra adscripción ha señalado que:

      La valoración de la prueba de informes, …, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 ejusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzca a formar su convicción…

      En sintonía con la inteligencia de la citada jurisprudencia, observa éste sentenciador que todas las resultas adminiculadas entre sí, fueron contestes en reconocer a la actora en el proceso de relación comercial con la demandada, unos mayores que otros como la representante de ventas de ésta hasta por diez años, en virtud de lo cual, y siendo que la demandada no logró desvirtuar la autenticidad de la respuestas y la exactitud del contenido de cada una de las resultas de informes evacuadas en la audiencia de juicio, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todas y cada una de las misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, teniendo como cierto que la actora actuó en su relacionamiento con la empresas objetos de las pruebas de informe in comento, como representante de ventas de la demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.. Así se establece.-

      Pruebas de la parte demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió pruebas de las cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes:

      MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

      En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

      Documentales

      1) Marcado “1” y en copia simple documento constitutivo estatutario de TRANSPORTE F.L. (Folios 10 al 14 de la Sexta Pieza del Expediente, en lo adelante SPE). No fue atacada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2) Marcado “2” y en copia simple Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de TRANSPORTE F.L. (Folio 15 Sexta PE). No fue atacada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      3) Marcados “3.1 al 3.110”. Facturas presentadas por TRANSPORTE F.L., (folios 16 al 125 Sexta PE. Las cursantes a los folios 48 y 53 en original, y las restantes en copia al carbón). La representación judicial demandante expresó que en algunos de los depósitos se le deposita directamente a la actora. No fue atacada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      4) Identificados “4.1 al 4.9” y en copia simple Comprobantes de Retenciones al Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), y Planillas de Pago del I.S.R..L. realizads por TRANSPORTE F.L., correspondiente a los períodos: de enero a diciembre de 2007 y febrero, marzo, abril y julio de 2009 (Folios 126 al 134 Sexta PE). La parte actora adujo que también las promovió. No fue atacada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      5) Marcadas “5 a la 5.1” (Folios 135 al 136 SPE) comunicaciones de TRANSPORTE F.L. dirigidas a DISTRIBUIDORA YAMONCA, autorizando a la demandante a realizar gestiones en su nombre y representación. No fue atacada, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6) Identificadas “6.1 al 6.20” (Folios 137 al 156 SPE) reportes de nóminas de trabajadores de DISTRIBUIDORA YAMONCA, presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Seguridad Social correspondientes a los años 2004 al 2009 correlativamente. La parte actora solicitó que sea declarada impertinente porque están simulando una relación de trabajo; lo cual no constituye un medio idóneo para atacar y vencer la eficacia de dicha prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De dichas documentales se evidencia que la empresa demandada no registró en su nómina a la actora. No obstante ello, al ser adminiculados con los dichos de la actora en su declaración de parte y en el escrito libelar, en cuanto a que presentó su renuncia ante la demandada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., la cual fue recibida por la única secretaria que quedaba, evidenciándose que en el folio 137 antes destacado, se reseña el nombre de Y.D.L.H.B., con Cédula de Identidad N° 12.172.556, y siendo ésta la misma que aparece acusando de recibido la carta de renuncia que no fue exhibida por la demandada alegando que no estaba en su poder porque no había sido recibida por personal alguno de ella, el Tribunal constata la importancia de dicha prueba a los fines de inquirir y determinar la verdad de los hechos en el examen, apreciación y valoración del acervo probatorio en el marco de la comunidad de la prueba y demás principios que rigen la actividad probatoria del juez. De allí que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales documentales teniéndose como cierto que la demandada no registró en su nómina a la actora, por una parte y por la otra, que la demandante presentó formal renuncia ante DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., y la misma fue recibida debidamente por una trabajadora de ésta, según Reporte de Nómina promovido por la propia demandada. Así se establece.-

      Informes

      1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (En lo adelante I.V.S.S.). Sus resultas constan al folio 197 de la Décima Sexta Pieza del Expediente). La representación actoral adujo que la actora fue inscrita a través de TRANSPORTE F.L., C.A. por razones del cáncer que padece su representada, lo cual fue ratificado por la propia actora en su declaración de parte, esgrimiendo que DISTRIBUIDORA YAMONCA siempre se negó a inscribirla en el I.V.S.S.. El Tercero arguyó que le constaba que fue por consecuencia de la enfermedad de la actora. Dichas resultas no fueron atacadas, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

      2) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (En lo adelante SENIAT). Sus resultas constan a los folios 117 al 133 de la Décima Séptima Pieza del Expediente, en lo adelante DSPE). La actora expresó que declare impertinente porque es de naturaleza tributaria fiscal que nada aporta a éste proceso, lo cual fue ratificado por el Tercero interviniente. La demandada insistió en su valor probatorio porque se evidencia que TRANSPORTE F.L., C.A. cumplía con cargas fiscales. El medio utilizado por la actora y el tercero interviniente no se constituye como idóneo para atacar y vencer la eficacia de dicha prueba, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Testigos

      Dada la incomparecencia de los testigos promovidos se declararon desiertos.

      Pruebas del tercero interviniente la empresa TRANSPORTE F.L..

      Documentales:

      Promovió copia certificada del documento constitutivo de la firma comercial TRANSPORTE FAVIOLEMOS, cursante a los folios 166 al 169 de la Sexta PE. Dicha prueba no fue atacada. La misma se constituye en un documento público. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De la documental apreciada y valorada se evidencia que TRANSPORTE F.L. tiene como objeto principal: Transporte de carga pesada y liviana de materiales industriales a granel, taller mecánico, servicios y mantenimiento de vehículos de carga, latonería y pintura, tornería, así como la compra y venta de repuestos nuevos y usados e igualmente la exportación e importación de los mismos para el mejor desenvolvimiento de su objeto principal , la compra venta almacenamiento, distribución, exportación, importación, fabricación y ensamblaje de cualquier objeto mueble o inmueble. Igualmente la compra y venta de cualquier tipo de equipos, maquinarias; la compra venta y alquiler de vehículos nuevos o usados, etc. La parte actora así como la parte demandada no hicieron observación.

      Exhibición:

      Registro de vacaciones; la demandada no las exhibió por el hecho negativo alegado.

      Declaración de parte:

      De la declaración de parte practicada a la actora, se extrae:

      Que, en el año 99 acordó con el Presidente de la demandada ser su representante de venta en todo el Estado Bolívar, con una cartera de clientes que le asignaron que luego ella fue ampliando.

      Que, la demandada la proveyó de los materiales que requería como recibos de cobro, circulares, memorando y todo lo que emitía la empresa.

      Que su función era tomar el pedido en los distintos distribuidores, de allí lo pasaba a la empresa vía fax, luego cobraba la factura, para lo cual le entregaban los recibos de cobro.

      Que las empresas emitían el cheque siempre a de DISTRIBUIDORA YAMONCA y jamás a nombre de ella, tampoco recibía dinero efectivo.

      Que semanalmente la demandada le enviaba mediante valija las facturas originales, las cuales eran trasladadas por la demandada a través de un transporte de YAMONCA al distribuidor.

      Semanalmente le enviaban las facturas que se emitían esa semana, y ella a su vez devolvía vía MRW lo que había cobrado esa semana. Que allí aprovechaba de mandarle lo relativo a cambio de lista de precio, alguna normativa nueva, algún memorando, si habían cambiado las comisiones, porque los clientes se manejaban de acuerdo a categorías, y que esto lo manejaba el Sr. E.D.P., persona {esta que manejaba toda la empresa.

      Que trimestralmente tenían reuniones en caracas, que para ello le mandaban el pasaje o lo compraba y al llegar se lo reintegraban, que le daban viáticos de alimentación y por esos días de reunión le asignaban el hotel, que tenían dos cosas que hacer, primero era la auditoria para lo cual presentaba las factura que no tenía cobradas, y luego se reunían con el ser Di Paolo sobre cada zona en particular respecto a cómo estaba y cómo se podía mejorar, Que al día siguiente se reunían todos los vendedores que en su momento eran 10, y hablaban de las proyecciones, del resumen de ventas del trimestre anterior, de los metas cumplidas y de las proyecciones.

      Que las comisiones se la sacaban en cheques personales depositados en su cuenta personal del Banco Banesco y luego en su cuenta personal del Banco Mercantil.

      Que realizaba charlas para los técnico y eventualmente venía gentes de Brasil de una de las empresas que YAMONCA representaba, por lo que tenía que preparar la logística al respecto, y la atención navideña de YAMONCA, distribuir el material para los técnico.

      Que el transporte para la valija semanal siempre se utilizó MEW cono mensajero rápido, y para el transporte de la mercancía como tal se elegía a transporte IZAMAR.

      Que la demandada le preguntó en el año 2005 si tenía una empresa personal, a lo que dijo que, y le planteó si aceptaban una firma personal de transporte de su esposo, y la demandada lo aceptó y le pidió que su esposo hiciera una carta donde aceptaba que YAMONCA sacara cheques a su nombre. Luego la Sra. Di Paolo, le pidió una nueva carta donde le daban todo el poder amplio sobre TRANSPORTE F.L..

      Que su esposo no manejaba esa empresa, que solo en un principio esa empresa tenía cuenta bancaria, pero luego no porque no la utilizaba.

      Que las facturas decían F.L., pero los cheques salía personales a nombre de ella.

      Que se encargó de mantener esa empresa pagando las cargas fiscales al SENIAT.

      Que en 2005 le pidió a YAMONCA que la inscribiera en el IVSS porque se le manifestó un cáncer de mamas y nunca lo hizo.

      Que si bien tenía HCM que el 50% se lo pagaba YAMONCA e igualmente el 100% de inseguro de vida colectivo, ese seguro no le ampara con el cáncer.

      Consta al folio 210 Pieza 16: Copia de cheque N° 26233516 del Banco Banesco, emitido por YAMONCA a favor de AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA,

      De SEGUROS GUAYANA, al folio 211 Pieza 16, Cheque N° 36084916 de Banesco a favor de SEGUROS GUAYANA.

      Que tuvo la operación pero no recibió el tratamiento de radioterapia por el seguro que tenía.

      Que tuvo que recurrir a inscribirse en el IVSS vía TRANSPORTE F.L. y así comienza a recibir todo el tratamiento.

      Que YAMONCA le financiaban todo el seguro familiar, restándole el 50% de lo que le correspondía a ella, con el seguro Guayana.

      Que la póliza de vida si la cubrían completamente con MAFRE.

      Que lo del seguro fue u convencimiento desde el inicio de la relación.

      Que el objeto de TRANSPORTE DE F.L. es transporte de carga pesada.

      Que esa empresa no tiene nada que ver con YAMONCA.

      Que YAMONCA le cancelaba mensualmente

      Que tenía como único supervisor jefe era el Sr. E.D.P., que a veces él venía a la zona a supervisar o visitar al cliente, y visitaban juntos a los clientes.

      Que realizaba las ventas, luego le entregaba el pago a YAMONCA, y luego éste le cancelaba a ella previa emisión de facturas.

      Que no realizó otra actividad mientras ella la utilizó, que en el año 99 su esposo formó una cooperativa con otras personas que hasta el día de hoy labora para empresas básica, que su esposo la utilizó muy poco, alrededor de dos meses, porque creó la cooperativa y se dedicó exclusivamente a la misma.

      Que se retiró del seguro social al renunciar debido a la presión de la Sra. CELIR Di PAOLO.

      Que presentó su renuncia ante YAMONCA y se la recibió la única secretaria que le quedaba porque ya todo el personal se había ido por el cambio de las condiciones impuestas.

      Que los últimos cinco cheques salieron a nombre de TRANSPORTE F.L., porque los demás durante 10 años salieron a su nombre.

      Que TRANSPORTE F.L. facturaba ventas, servicios de gestión de ventas y cobranzas que no es el fin de la firma personal

      Tales deposiciones fueron congruentes con las documentales aportadas por la actora al proceso, por lo que el Tribunal corrobora de las mismas su veracidad probatoria. Así se establece.-

      PUNTO PREVIO

      DE LA TERCERÍA

      De la Solicitud de Intervención presentada por la demandada.

      Previo al descenso para decidir el thema decidendum, éste Tribunal resolverá previamente sobre la responsabilidad del tercero interviniente llamado al proceso por la demandada.

      En tal sentido observa que:

      En fecha 11 de noviembre de 2009, la demandada planteó ante el Tribunal Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, formal solicitud de intervención de tercero respecto a la firma mercantil TRANSPORTE F.L., aduciendo que la controversia le es común y la sentencia de fondo le puede afectar.

      En el referido llamado a tercería, arguyó la demandada que ella mantuvo una relación de carácter comercial con TRANSPORTE F.L., cuyo representante legal es el ciudadano F.L., quien autorizó de forma expresa a la Demandante a realizar gestiones en nombre y representación de TRANSPORTE F.L., compañía que se encuentra actualmente operativa y desarrollando sus actividades comerciales.

      Adujo igualmente que, es indispensable que la empresa TRANSPORTE F.L., sea llamada como tercero interesado al presente juicio, en virtud de tener un interés legítimo, ya que pudiera resultar afectada (a sus espaldas), por ser ésta, eventualmente, la verdadera empleadora de la Demandante.

      En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal en mención admitió el llamado de tercería para ser traída al p.T.F.L..

      En fecha 23 de noviembre de 200, la demandada solicitó al referido Tribunal REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 13/11/209 (FOLIOS 123 AL 126).

      En fecha 22 de febrero de 201, el Tribunal negó la REVOCATORIA solicitada del llamado de tercería in comento, siguiendo su curso activo en los distintos iter procedimentales.

      De la inadmisibilidad planteada por TRANSPORTE F.L. de la demanda de tercería.

      De lo alegado por la representación judicial de TRANSPORTE F.L., llamado en tercería, se desprende lo siguiente:

      En fecha 14 de junio de 2010 la firma mercantil TRANSPORTE F.L. solicitó formalmente se declarara la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., arguyendo para ello:

      Que la misma incumple con lo ordenado por el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del encabezado del artículo 123 ejusdem, ya que, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. EN TÉRMINOS EXAGERADAMENTE VAGOS Y GENÉRICOS PRETENDE DEMANDAR EN TERCERÍA A MI REPRESENTADO.

      Que de la lectura de la infundada demanda en tercería, la (… DISTRIBUIDORA YAMONCA no se detuvo siquiera a dejar claro la condición procesal del tercero cuya intervención se solicita.

      Que resulta imposible determinar la legitimidad procesal de su representado.

      Que dicha solicitud no tiene una precisa narrativa de los hechos en que apoya su tercería.

      Que no determinó el objeto de la tercería solicitada.

      Para decidir el Tribunal observa:

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, estable lo siguiente en los artículo 52 y 53:

      Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

      Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

      Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

      La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

      Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:

      Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

      La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas

      En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

      (… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

      . (Negrillas y subrayado añadido.

      En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a TRANSPORTE F.L., no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto; en virtud de lo cual, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE el llamado de tercería en el caso sub examine. Así se establece.-

      De los fundamentos de la decisión

      De acuerdo a la delimitación del tema decidendum, la controversia a partir del hecho negativo absoluto alegado por la demandada al desconocer no solo la naturaleza de la relación sino también la prestación del servicio por parte de la actora, al alegar que ella contrató los servicios especializados en gestiones de ventas y cobranzas de la sociedad mercantil TRANSPORTE F.L., de la cual la ciudadana A.A. era accionista y administradora; es por lo que éste sentenciador considera oportuno descender a la significación del hecho negativo absoluto, el cual de acuerdo a H.B.T., se plantea de la siguiente forma

      “…a. negaciones sustanciales absolutas: Son aquellas que tienen su fundamentos en la nada y ni implica en consecuencia, ninguna afirmación impuesta indirecta o implícita.

      Omisis..

      .. estas negaciones e consideran por ser absolutas por no implicar una afirmación afirmativa en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas ni en el tiempo ni en el espacio.

      Ahora bien, debe éste sentenciador apelar a los principios de la comunidad de la prueba, el interés público de la prueba, la sana crítica, la máxima de experiencia y las reglas de la lógica, para el análisis del acervo probatorio necesario a los fines de resolver el controvertido en el caso de autos.

      Ahora bien, observa el Tribunal que como elementos centrales que tienden a desvirtuar el hecho negativo absoluto planteado por la demandada, se ubican los siguientes:

    2. -La demandada alega que estableció una relación comercial con TRANSPORTE F.L., sin embargo no se evidencia de autos la existencia de contrato de servicio alguno entre la demandada y la referida firma personal, cuya existencia resulta lógica en el mundo de lo real y de connotación legal por una cuestión propia de la seguridad jurídica que debe brindar todo nexo contractual comercial.

    3. - Ciertamente se evidencian facturas emitidas por la demandada a favor de TRANSPORTE F.L., sin embargo, los montos correspondientes a las mismas eran cancelados directamente a la demandada, ejemplos concreto de ello se observa en la documental (COMPROBANTE DE EGRESO cursante al folios 16 de la Sexta Pieza del Expediente fechado 04 de diciembre 2001, reflejando un monto de Bs. 331.112,00 por concepto de GESTIONES DE VENTAS, y, al folio 17 (Misma pieza) corre inserta en copia la carbón RECIBO DE DEPÓSITO POR ESA MISMA CANTIDAD Y FECHADO 5/12/201; También al folio 21 consta el COMPROBANTE DE EGRESO fechado 6 DE FEBRERO 2002 por el monto de Bs. 45.555,00, y al folio 22 (misma pieza) consta RECIBO DE DEPÓSITO POR ESA MISMA CANTIDAD Y FECHADO 6/2/20002; Así también al folio 39 y 40 y otros folios (misma pieza se observa el mismo ejemplo); vale indicar que todas éstas documentales fueron promovidas por la demandada que no fueron impugnadas por la actora en su evacuación y control.

      Así mismo se evidencia como lo adujo la actora, que las comisiones se la sacaban en cheques personales en sus cuenta personal Banesco y luego en su cuenta personal del Banco Mercantil, cuyo depósito realizaba la demandada a través de sus empleados como es el caso evidenciado en RECIBOS DE DEPOSITOS cursantes a los folios 17, 22, 24, 26, 28, 31, 33, 37, 40 (aparece como depositante DISTRIBUIDORA YAMONCA con el mismo número de cédula de J.J.), 45, 46, 51, 55 y 58 de la Sexta PE, todos depositados por el ciudadano J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 3175072, lo cual adminiculado con la documental intitula REPORTE DE NÓMINA DE TRABAJADORES DE LA CARGA TRIMESTRAL promovida por la demandada a los folios 137 al 153 Sexta PE, en el cual se reseña como motorizado y chofer al referido ciudadano.

      Lo anterior se debe adminicular con las resultas de informes cursantes en autos y emanadas de la institución bancaria Banco Banesco, que corren insertas a los folios 3 al 266 de la DQP, en las que se evidencia que TRANSPORTE YAMONCA aparece registrada con la Cuenta Corriente Nº 134-0331-78-331101443, aperturada en fecha 05/04/14, quedando probado que la demandada hacía emisiones de cheque pertenecientes a esa cuenta a favor de la actora A.A.D.L. suscritos por el ciudadano E.D.P., Presidente de la misma, e igualmente se evidencia en su reverso la firma de la actora con su número de Cedula de Identidad. Tal circunstancia se relaciona con lo expresado por la actora en su declaración de parte, cuando adujo que “las comisiones se la sacaban en cheques personales en sus cuenta personal Banesco y luego en su cuenta personal del Banco Mercantil”, en consecuencia se tienen como cierta dicho alegato.

    4. - La demandada confesó que aseguró a la actora en un seguro a la actora en una póliza Dorada de Accidentes Colectivos durante el período 15/03/2005 hasta el 13/07/2009, ello además se evidencia de las resultas de informe emanadas de aseguradora MAFRE VENEZUELA, cursante al folio 74 de la Décimo Cuarta Pieza del Expediente. Tal Póliza la cancelaba en 100% la demandada. Igualmente quedó probado que la actora tenía un HCM el cual era sufragado en el 50% de su costo por DISTRIBUIDORA YAMONCA. Así se establece.-

    5. - Todas las empresas con la que se relacionó, según su decir, con TRANSPORTE F.L., reconocen a la actora como representante de ventas de DISTRIBUIDORA YAMONCA, y no a TRANSPORTE F.L., incluso en ciertos casos hasta por 10 años, tal como se evidencia de las resultas de informes cursantes en autos emanadas de las diversas empresas a quien se les requirió informes, los cuales fueron apreciados bajo los principios de la sana crítica y la lógica de las máximas de experiencias y atendiendo a la presunción de su autenticidad y exactitud del contenido. Vale indicar que, al folio 88 de la Pieza 14 EXP, corre inserta documental emanada de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en cuyo contenido deja constancia de que la sociedad mercantil ELCTRO NARE C.A. es nuestro cliente desde el año 2001, movilizando un promedio mensual de SIETE CIFRAS BAJAS. Con lo cual cobra mayor certeza la información de las resultas por ella enviada

    6. La demandada cancelaba a la actora concepto de reintegro de gastos por viajes y comida y transporte interno, lo cual adminiculado con las documentales cursantes a los 80 y 94 NPE, en la cual se detalla los concepto de gastos de viajes, transporte interno y alimentación, destacando el número de cheque 87517323 del BANCO MERCANTIL, e igualmente al folio 81 (misma Pieza) se observa COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto reintegro por gastos de viajes; así mismo al folio 85; a los folio 86 y 90 COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto de REINTEGRO POR PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ CARACAS con número de cheque 01517369 del banco mercantil; al folio 98 constan viáticos y gastos de viajes (alimentación y vehículo); Así mismo, se observa al folio 100 “COMPROBANTE DE EGRESO por VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJES, REITEGRO DE PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ-CARACAS A REPRESENTANTE DE F.L. FACTURA 206364, DE FECHA1012 DEL 2004 (AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA. PASA AÉREO” CHEQUE N° 27765290 DEL BANCO MERCANTIL.

    7. La actora realizaba las gestiones de ventas y cobranzas, recibía el pago de los clientes, luego le entregaba el pago a la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, y después éste le cancelaba a ella su trabajo previa emisión de facturas.

    8. Las empresas emitían el cheque siempre a de DISTRIBUIDORA YAMONCA y jamás a nombre de ella, tampoco recibía dinero efectivo.

    9. Así también se observa a los folios 94 al 104 de la Pieza 14 EXP resultas emanadas del Banco MERCANTIL en la que se evidencian pruebas de que la demandada le hacía depósitos en cheques a la actora en su cuenta personal, un ejemplo concreto de ello es el cheque N° 491594, de fecha 11/12/2002, por la cantidad de Bs. 807.361,52 cuya información se destaca al folio 94 (Reverso) de las resultas.

    10. Igualmente se desprende que si bien la actora tenía HCM, la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA cancelaba el 50% de su valor con el seguro Guayana; así también el 100% del seguro de vida colectivo con seguro MAFRE, tal como se desprende de las documentales ut supra valoradas. De las actas procesales se desprende que el ciudadano E.D.P., ejercía el control de DISTRIBUIDORA YAMONCA conforme se evidencia de las documentales emanadas de DISTRIBUIDORA YAMONCA y que en la mayoría eran suscritas por él en su carácter de Presidente.

      Ahora bien, todo lo anterior adminiculado con lo dicho por la actora en su declaración de parte y en el escrito libelar, eleva a la convicción a este sentenciador de que efectivamente la demandada sufragaba, los gastos de viajes a Caracas, de transporte interno en el Estado Bolívar y de alimentación, con lo cual logró desvirtuar el hecho negativo absoluto, delatando además serias contradicciones ubicadas entre los alegatos y las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal y de manera muy específica la promovida por la parte demandada, como quedó ut supra señalado, en virtud de lo cual debe este tribunal forzosamente declarar en primer término que efectivamente la demandante A.A. mantuvo una relación con la demandada de naturaleza laboral y en segundo término que TRANSPORTE F.L. que utilizada por la demandada para encubrir dicha relación laboral ya que como ha quedado evidenciado en autos no se perfección entre éstas y la demandada un contrato de prestación de servicios por una parte y por la otra es importante destacar la contradicción grotesca en la que incurrió la demandada al señalar en la contestación como en la audiencia oral y publica de juicio que no tenía representantes de ventas porque ella contrataba a empresas especializadas para la gestión de ventas y cobranzas., al respectivo es importante resaltar que este sentenciador verificó{o que del objeto de transporte F.L. no se desprende la prestación de servicios por ventas y cobranzas en virtud de lo cual es menester indicar que es falso de toda falsedad que la demandada haya contratado los servicios del tercero interviniente por ser una empresa especializada en la gestión de ventas y cobranzas; en ese sentido inspirado en la noción del estado social de derecho y de justicia en la que se propugnado la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el mandato popular y soberano del P.d.V. en la en el Texto Fundamental, en concordancia con el principio de primacía sobre la realidad sobre las formas y apariencia y con base a la apreciación del compendio de pruebas aportadas al proceso en la óptica de la comunidad de la prueba el interés público de la prueba, la lógica de las máximas de experiencias y la sana critica, este tribunal corre el velo de la falsedad para hacer visibilidad la relación de trabajo que pretendió la demandada desconocer ante los efectos jurídicos constitucional y legalmente establecido a favor de la trabajadora actora A.A.. Así se establece.-

      Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los doctrinarios del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

      En la causa sub juidice, se evidencia que las partes, aun y cuando a groso modo están contestes en una misma forma de acaecimiento de los hechos, su interpretación de los mismos es diametralmente opuesta, como el Norte y el Sur. En este sentido, es donde cobra verdadero sentido la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando.

      Vale indicar, que, el “contrato realidad” se encuentra establecido en el marco legal y constitucional, y el mismo, está intrínsecamente vinculado con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, consagrado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

      Tal principio se encuentra positivisado, y se le atribuye carácter de orden público, por lo que se hace pertinente citar parcialmente la Sentencia de fecha 1026 de fecha 22/03/2001, emanada de la Sala de Casación Social (Expediente Nº 99-1026), en la que se expresa sobre la noción de orden público de las normas laborales, estableciendo lo siguiente:

      Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

      Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo.

      En la presente causa, la demandante señala haber sido una trabajadora de la demandada, mientras que esta niega toda relación de naturaleza laboral, señalando que nunca laboró para ella sino para TRANSPORTE F.L. y que los servicios de la actora lo recibió siendo trabajadora del referido transporte con el que mantuvo la relación comercial.

      Es pertinente indicar que, en un Estado de Derecho los hombres están sometidos a las leyes, y éstas se encuentran por encima de aquellos; y en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le da un marcado peso a lo social como la misma denominación lo expresa, pero en uno y en otra la c.d.E., con sus aristas y variantes, aun cuando las leyes pueden estar encima de los hombres y no a la inversa, no puede olvidarse que aquellas son un instrumento para llegar a la “paz con justicia”, y por ende la normativa en forma alguna puede estar por encima de la realidad, vale decir, no se pretenden normas que sean letra muerta, ni normas que ante la realidad atenten contra ella. La famosa expresión “La Justicia es Ciega”, podrá en mucho contemplarse como un ideal o utopía ante la imperfección del hombre, empero, se refiere a la imparcialidad, pero nunca a la evasión o negativa de la realidad, a la cual antes por el contrario la justicia ‘no debe perder de vista’, pues quedaría desenfocada, empañada en todo sentido.

      En casos de discrepancia sobre si la existencia de que una prestación de servicios, es o no de naturaleza laboral; la evolución del Derecho ha producido el denominado Test de laboralidad, como guía para examinar los indicios que lleven a precisar si se está ante una relación laboral o de carácter mercantil o civil y que coadyuvan en la sagrada labor de búsqueda de la verdad impuesta al juez a perfeccionar su actividad jurisdiccional en el marco de una justicia social.

      En ese orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido criterio sobre el referido test, y su aplicación, señalándose así, como referencia primigenia al respecto la sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2002, de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), empleada reiteradamente en las diversas sentencias que se acometen a la tarea de develar una situación en la que es difícil precisar si se está en presencia o no de una relación laboral. Entre otras puede tomarse de manera significativa de las más recientes, Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la mencionada Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso: de O.I.D.M. contra Colegio san A.d.C. y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.), en el que se declaró la inexistencia de relación laboral esgrimida por la parte actora, anulándose la demanda de la recurrida, y se declaró Sin Lugar la demanda.

      Cabe señalar que, para estar en presencia de una relación laboral, deben perfeccionarse los elementos característicos o definitorios que la conforman, desde luego, analizando el vínculo jurídico que se configure entre las partes. Tales elementos característicos son: el desempeño de la labor por cuenta ajena (ajenidad), la subordinación y el salario. En ese sentido, luce apropiado transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, citado en la mencionada Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la misma Sala, como sigue:

      En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

      Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

      En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

      (Subrayado añadido)

      Así las cosas, con el examen realizado hasta ahora, es menester acudir al contexto del test de laboralidad, a fin de precisar si en el caso que nos ocupa, afinando la declaratoria de existencia de la relación de trabajo que vinculó a la actora en el caso examine el tribunal desciende a desarrollar el Tes de laboralidad. No obstante ello, se citar primeramente fragmentos de la Sentencia Nº 0678, Expediente 08-501, de la Sala de casación Social, a saber:

      Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

      Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

      ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...).

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

      c) Forma de efectuarse el pago (...).

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora bien, abundando en lo arriba indicado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

      (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

      Nótese que se trata de una serie de criterios o indicios de cuya revisión se desprende el carácter laboral o no de una prestación de servicios, los cuales se analizan en lo adelante respecto al caso que nos ocupa, en ese orden el tribunal desarrolla continuación el test de la laboralidad precisando su convicción sobre el nexo laboral determinado entre la actora y la demandada:

      Test de laboralidad al caso sub iudice:

      Forma de determinar el trabajo: Se evidencia de las actas procesales que la forma de desarrollarse la labor era determinada por la demandada, y no por el demandante, tal como se evidencia de los memorándum mediante las cuales la demandada impartía a la actora en su gestión de ventas y cobranzas las líneas u orientaciones que debía seguir en su diaria labor, relativas a las nuevas listas de precios de motores, a los aumentos de precios en los productos que debía comercializar sobre las tarifas, sobre nuevas condiciones para servicios técnicos, sobre el financiamiento de póliza de vehículos, folio 307 marcado D10, Pieza séptima, respecto a los descuentos establecidos para los clientes de acuerdo a la categoría de los mismos folios 308 marcado D, 21 pieza séptima, sobre la promoción de determinados mercancías como por ejemplo compresores embraco (folio 303 marcada D16, pieza séptima), sobre la vigencia de los descuentos determinados para los clientes, en fin en tales memorándum distribuidora YAMONCA, establecía las políticas que debían seguir sus representantes de ventas entre las cuales ha quedado demostrado inmersa la actora A.A.; a juicio de este Jurisdicente, en tal situación se perfecciona la naturaleza laboral de la relación en caso sub iudice.

      1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas procesales y específicamente de las probanzas, que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo demostradas, se perfeccionan en el marco de una prestación de servicio que se ve reflejada por su dinámica en los distintos comprobantes de egresos que reseñan las fechas de emisión de los mismos y de los que se evidencia la actividad dinámica de la atora, en el sentido de que siendo los comprobantes de egresos secuenciales mes a mes y por cada año de servicio, con registro de varias actividades en los meses; así como de la actividad desplegada por la actora en diversas ciudades en el ejercicio de gestión de ventas y cobranzas, es lógico inferir que dicha labor se realizaba dentro de un horario determinado por la labor del día a día que debe ser reconocido por este Tribunal y así se establece.-

      2. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo al contenido de los documentos evidenciados en autos se evidencia que la actora realizaba las gestiones de ventas y cobranzas, recibía el pago de los clientes, luego le entregaba el pago a la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, y después éste le cancelaba a ella su trabajo previa emisión de facturas, lo cual se comprueba de los dichos por la actora adminiculado con las documentales cursantes a los 80 y 94 NPE, en la cual se detalla los concepto de gastos de viajes, transporte interno y alimentación, destacando el número de cheque 87517323 del BANCO MERCANTIL, e igualmente al folio 81 (misma Pieza) se observa COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto reintegro por gastos de viajes; así mismo al folio 85; a los folio 86 y 90 COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto de REINTEGRO POR PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ CARACAS con número de cheque 01517369 del banco mercantil; al folio 98 constan viáticos y gastos de viajes (alimentación y vehículo); Así mismo, se observa al folio 100 “COMPROBANTE DE EGRESO por VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJES, REITEGRO DE PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ-CARACAS A REPRESENTANTE DE F.L. FACTURA 206364, DE FECHA1012 DEL 2004 (AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA. PASA AÉREO” CHEQUE N° 27765290 DEL BANCO MERCANTIL y que evidencia la regularidad y permanencia de tal forma de pago en el tiempo.

      3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las actas procesales, por una parte, que la demandante prestaba servicios personales para la demandada, tal como se evidencia de las documentales intituladas memorándum cursante a los folios 288 al 312 de la séptima pieza, mediante las cuales la empresa impartía las políticas que orientaba la actividad de gestión de ventas y cobraza de la actora en su condición de representante de ventas de la demandada, los cuales adquirieron pleno valor probatoria en el ínter procedimental correspondiente, encontrándose los mismo por el ciudadano E.D.P. en su carácter de Presidente, así mismo ello se evidencia el carácter personal aludido se puede evidenciar de los conceptos que le eran cancelados a la actora por la demandada en los comprobantes de egresos entre otros los cursantes a los folios 76 al 150 de la novena pieza, adminiculado ello con la documental identificada con la letra P (folio 54 NPE), original de CARTA DE RENUNCIA presentada por la actora a la demandada DISTRIBUIDORA YAMOCA, y recibida con sello y firma de una trabajadora suya (como quedó evidenciado de la nomina de trabajadores de la carga trimestral, promovida por la misma demandada; permite elevar a este Sentenciador a la convicción a la que la actora desarrollaba una labor personal subordinada a la demandada, pues, mal puede una empresa cualquiera sea recibir debidamente una carta de renuncia de alguien que desconoce como trabajador.

      4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se constata de autos que la demandada suministraba a la demandante los instrumentos e insumos necesarios en el desempeño de la labor para la cual fue contratada, tal como se evidencia identificadas con la letra A1 a la A311 (Folios 82 al 178 SPE; y a los folios 02 al 160 TPE), RECIBOS DE COBRO emitidos por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., e incluso el transporte requerido para el ejercicio de su gestión de ventas y cobranzas en las diversas ciudades de lo cual ha quedado egresados de los comprobantes de egresos cursantes a los 80 y 94 NPE, en la cual se detalla los concepto de gastos de viajes, transporte interno y alimentación, destacando el número de cheque 87517323 del BANCO MERCANTIL, e igualmente al folio 81 (misma Pieza) se observa COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto reintegro por gastos de viajes; así mismo al folio 85; a los folio 86 y 90 COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto de REINTEGRO POR PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ CARACAS con número de cheque 01517369 del banco mercantil; al folio 98 constan viáticos y gastos de viajes (alimentación y vehículo); Así mismo, se observa al folio 100 “COMPROBANTE DE EGRESO por VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJES, REITEGRO DE PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ-CARACAS A REPRESENTANTE DE F.L. FACTURA 206364, DE FECHA1012 DEL 2004 (AGENCIA DE VIAJES CANDES ALTA VISTA. PASA AÉREO” CHEQUE N° 27765290 DEL BANCO MERCANTIL

      5. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se constata de las actas procesales que el demandante en el desarrollo de su labor, haya asumido riesgo alguno, como tampoco ganancias o pérdidas. Se desprende de los autos los comprobantes de egresos cursantes a los 80 y 94 NPE, en la cual se detalla los concepto de gastos de viajes, transporte interno y alimentación, destacando el número de cheque 87517323 del BANCO MERCANTIL, e igualmente al folio 81 (misma Pieza) se observa COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto reintegro por gastos de viajes; así mismo al folio 85; a los folio 86 y 90 COMPROBANTE DE EGRESO en el que se especifica el concepto de REINTEGRO POR PASAJE AÉREO PUERTO ORDAZ CARACAS con número de cheque 01517369 del banco mercantil; al folio 98 constan viáticos y gastos de viajes (alimentación y vehículo), entre otros documentos; con lo cual queda claro para este jurisdicente que la labor desempeñada por la actora quien asumía las ganancias o perdidas como consecuencia de la prestación del servicio que esta realizaba era la demandada por cuanto sufragaba todos los gastos necesarios para el mejor desempeño de la labor ejecutada por la demandante. Así se establece.-

      Determinado lo anterior y adminiculando el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, es necesario indicar que, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, definido como aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

      Para R.M. el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.( R.M., F.J., “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.).

      Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 28 de noviembre de dos mil 2008 (Caso: J.Á.B.M.), estableció lo siguiente:

      Además de incurrir en el vicio de incongruencia, no deja de sorprender a esta Sala el razonamiento del superior de instancia al postular una versión nominalista del principio constitucional de primacía de la realidad que constituye su propia negación, ya que de ninguna manera la primacía de la realidad puede demostrarse de la voluntad contractual de las partes, cuando es precisamente todo lo contrario, la realidad de la relación de trabajo se impone sobre lo negociado contractualmente.

      … omissis …

      Por último, el solicitante de la revisión alegó en su escrito que el fallo cuestionado, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias [artículo 89.1 Constitucional], al aplicarlo “…a favor del patrono de manera contraria e inconstitucional…”.

      Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

      ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’.

      Señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada:

      En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

      Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

      En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

      .

      Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

      …las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

      (Negrillas de la Sala).

      A juicio de este Jurisdicente, las partes tienen dentro de la litis una responsabilidad procesal intrínsecamente inherente al poder que la Constitución y la Ley les reconoce en el marco de principios fundamentales que rigen la actividad jurídica procesal, y, ese poder, precisamente es aquel de hacer valer su propio interés privado en la forma y dentro de los límites contenidos por la Ley procesal.

      Al respecto, MICHELI, junto a BETTI, señala, citado por DEVIS ECHANDIA: “(…) que la iniciativa del sujeto constituye para él un poder-carga, o mejor, (…), un poder cuya falta de ejercicio representa un perjuicio para el mismo sujeto, y que, una vez ejercitado, sirve para concretar el deber del juez de proveer (pues existen otros poderes cuyo no ejercicio no acarrea menoscabo, que no son idóneos para determinar esa situación de sujeción y que, por consiguiente, no son verdaderos poderes procesales, sino actividades meramente lícitas).” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. 4º edición 1993. Biblioteca Jurídica Diké. TOMO I, pág. 415.)

      Por todo lo antes expuesto, y en sintonía con los principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (art. 89.1 CRBV y 47 LOT) y el de la aplicación de la condición más beneficiosa (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), este Tribunal, en aras de garantizar la consecución del objeto del derecho del trabajo, delata que en caso sub iudice existió efectivamente un vinculo que unió laboralmente a la actora con la demandada, y que se disvirtua el hecho negativo absoluto planteado por DISTRIBUIDODA YAMONCA pretendiendo hacer valer una relación comercial con la firma personal denominada TRANSPORTE F.L., así pues, este Tribunal a los fines de establecer el imperio de la Constitución y la Ley, en consecuencia debe declarar que la demandante era trabajadora y su patrono era la demandada, por lo que se concluye en la existencia de la relación de trabajo en el presente asunto. Así se decide.-

      DEL SALARIO A CONSIDERAR PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

      Como quiera que ha quedado evidenciado que desde el 19 de julio de 1999, fecha ésta en la que inicio la prestación de servicios para la demandada devengando una remuneración que se constituía de las comisiones por ventas y cobranzas; y siendo que a partir del mes de abril de 2008 le fue adicionado a dicha remuneración un ingreso fijo Bs. 7.000 tal como se evidencia de la documental intitulada “a quien pueda interesar” cursante en copias marcada “Q” al folio 55 de la pieza nueve, y en copia pero certificada como fidedigna de su original por certificación emitida por el banco Bicentenario cursante al folio 231 al 233 de la pieza dieciséis del expediente, en cuyo contenido hace constar que TRANSPORTE F.L. como su representante de ventas independiente obtuvo un ingreso lo último seis meses de 7.000 Bs., y como quiera que dicha constancia fue emitida el 18 de septiembre del año 2008, es lógico inferir que es a partir de ese año 2008,que la demandada adicionó a la remuneración que recibía la actora por comisiones el sueldo fijo de 7.000 Bs., constituyendo así un salario normal mixto de a partir de esa fecha, es decir, una parte fija y una parte variable compuestas por las comisiones.

      En ese orden es importante precisar que la determinación anterior obedece a que en razón de haber quedado develado el fraude a la ley por parte de la demandada, y en el entendido que en ello se demostró que TRANSPORTE F.L. actuó como un medio para facilitar el encubrimiento de la relación laboral de la actora con la demandada, dado que quedó comprobado que la demandante laboró de forma subordinada, permanente y exclusiva para DISTRIBUIDORA YAMONCA, recibiendo en su cuenta personal en el Banco Banesco y posteriormente Banco Mercantil los depósitos que aparentemente se correspondía a los pagos que la demandada realizaba a TRANSPORTE F.L.; es así como determina este Tribunal que con ocasión al fraude develado todo lo aparentemente recibido por TRANSPORTE F.L. por la labor desarrollada de gestión de cobranzas y ventas por la actora deben irrestrictamente reconocérseles como atributos a la relación laboral declarada por este tribunal a favor de la actora A.A., en consecuencia, se ordena una experticia que deberá realizar un único perito a los fines de calcular el monto total que por prestaciones sociales le corresponde percibir a la actora desde el 19 de julio de 1999 fecha en que se dejó constancia del sueldo fijo adicionado, hasta el 31 de julio del año 2009 fecha ésta en que fue recibida por la demandada la carta de renuncia que le planteo la actora a la demandada cursante al folio 54 de la pieza novena del expediente. Así se establece.-

      Para efecto de determinar el salario a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta este Juzgador que la demandada se limitó a argüir que no tenia una relación laboral directamente con la actora sino que ello se efectuaba a través de la firma personal TRANSPORTE F.L. defensa ésta que fue rechazada por este Juzgador y que por tanto no rechazó los salarios y demás atributos que comprenden el mismo, señalado por la actora en su libelo, serán éstos los que deberá considerar el experto contable para efectuar el calculo.

      Con relación al concepto de sueldos devengados y dejados de pagar; días de descanso como parte integrante del salario mensual dejados de pagar; y, días feriados como parte integrante del salario mensual dejados de pagar, el experto contable deberá calcular para el periodo que va desde el diecinueve (19) de Junio de 1999 hasta el primero (01) de Abril de 2008. En cuanto a los DIAS DE DESCANSO y los DÍAS FERIADOS determinados por la actora en su escrito libelar, tomando en cuenta el salario establecido en el libelo de demanda, cuyo salario no fue negado, rechazado y contradicho en la contestación de la demanda por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, el cual se declara procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Por concepto de sueldos devengados y dejados de pagar, desde el primero (01) de abril de 2008 hasta el 31 de julio del año 2009, determinados por la actora en su escrito libelar, tomando en cuenta el salario establecido en el libelo de demanda, cuyo salario no fue negado, rechazado y contradicho en la contestación de la demanda por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, el cual se declara procedente. Así se establece.

      Intereses generados por el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, la cual serán calculados a través de un experto contable contable con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      Por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y la fracción del período 2009-2010, según lo establecido en el articuló 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto contable tomará en cuenta el salario base para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional es el último salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario variable, lo cual representa el promedio de los doce últimos salarios normal diario devengados por la actora, tomando en cuenta el salario establecido en el libelo de demanda, cuyo salario no fue negado, rechazado y contradicho en la contestación de la demanda por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, el cual se declara procedente. Así se decide.

      por concepto de bono vacacional no disfrutados ni pagados durante los períodos 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y la fracción del período 2009-2010. Según lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto contable tomará en cuenta el salario base para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional es el último salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario variable, lo cual representa el promedio de los doce últimos salarios normal diario devengados por la actora, tomando en cuenta el salario establecido en el libelo de demanda, cuyo salario no fue negado, rechazado y contradicho en la contestación de la demanda por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, el cual se declara procedente. Así se decide.

      Por concepto de la fracción de las utilidades no pagadas correspondiente al año 1999, por las utilidades no pagado en los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008 y por la fracción de las utilidades no pagadas correspondiente al año 2009, corresponde a la actora el pago de las mismas conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto es, el equivalente al salario de quince (15) días, toda vez que no se evidencia del acervo apreciado y valorado, que la demandada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades un beneficio superior al establecido por el referido artículo 174, lo cual es una carga de la actora por ser una cantidad exorbitante la pretendida por utilidades n el caso de autos . En el caso de autos la actora pretende el pago por concepto de utilidades que a continuación se detalla:

      Es decir ciudadano Juez, que a pesar de estar claramente señalado por el legislador y por la jurisprudencia p.p. y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, citada ut-supra, la forma correcta de determinar el concepto de utilidades, LA EMPRESA nuevamente incumple el orden jurídico laboral venezolano al no pagarme durante cada uno de los años que duró la relación de trabajo, los días que me correspondían por tal concepto, siendo entonces el monto adeudado lo señalado en el siguiente cuadro sinóptico:

      UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

      PERIODO SALARIO BASE SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR PERIODO

      1999 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 15 Bs.F 8.910,92

      2000 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2001 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2002 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2003 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2004 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2005 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2006 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2007 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2008 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 30 Bs.F 17.821,85

      2009 Bs.F 17.821,85 Bs.F 594,06 15 Bs.F 8.910,92

      TOTAL UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.F 178.218,48

      La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF 178.218,48) es el monto que LA EMPRESA está obligada a pagarme por concepto de utilidades, (…)

      Ahora bien, de la pretensión citada de la actora respecto al concepto de utilidades, resulta obvio colegir que, la misma reclama una cantidad exorbitante en relación a lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, en tal sentido, se permite quien sentencia traer a colación lo establecido por el referido artículo 174, cuyo tenor es el siguiente:

      “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

      A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

      Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

      Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

      Fin de la cita.

      Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

      "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. (Subrayado y negrillas añadidas)

      En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

      Finalmente tenemos que la parte actora ingresó a prestar sus servicio para la demandada el 19/07/1999, y egreso el 31/7/2009, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de (10) años y doce (12) días, y en virtud de los razonamientos anteriores resulta evidente que la actora tiene derecho a su pago, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que incoara por cobro de prestaciones sociales la ciudadana A.E.A.D.L., identificada en autos, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA YAMMONCA, C.A., en consecuencia se condena en costa ala demandada dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el llamado de tercero a la empresa TRANSPORTE F.L., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto.

TERCERO

Se condena en costa a la empresa accionada DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual trae al proceso a la empresa TRANSPORTE F.L., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ

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