Decisión nº 955-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Julio de 2014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40.287-2014.-

Causa Fiscal N° F16-329.042-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 955- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. M.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: E.L.A.A..

Defensa Técnica: Abg. En Ejercicio AITOB LONGARARY Y ABG en Ejercicio S.S.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Julio del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano M.C., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.L.A.A., quien al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica a los abogados AITOB LONGARAY y S.S., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias a los ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V.-7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.283, domicilio procesal en la avenida 20, casa N° 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04146926208, quienes previa orden de comparecencia, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana E.L.A.A., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendida Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al abogado M.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.L.A.A., al haber sido aprehendida el día veintiséis (26) de Julio de 2014, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón Puente Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público de la Línea El Renacer, el cual se desplazaba en sentido La Fría – El Guayabo, y dentro del mismo dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana del sexo femenino, por lo que se les indicó al ciudadano conductor que se estacionaran al margen derecho de la vía, una vez estacionada la unidad colectiva se le solicitó a los ciudadanos pasajeros descender del mismo, ya que se procedería a practicar una inspección de rutina al vehículo, al amparo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando durante dicha inspección evidencia de interés criminalístico, posteriormente el SM/2 Mora Rivas Jonathan, procedió a practicar una inspección de personas a los dos ciudadanos de sexo masculino, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales uno de ellos era conductor de la unidad y el otro ciudadano un pasajero quien quedó identificado como segundo A.L., cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C. 7.145.006, a quienes no se le hallaron evidencia de interés criminalístico, en cuanto a la ciudadana del sexo femenino la S/1 Matos Briceño Jhuseini, procedió a practicarle una inspección de persona respetándole en todo momento su pudor, según lo estipulado en el artículo. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole dentro de una cartera femenina de mano, copia simple de un Registro Civil de Nacimiento, emitido por la Notaría Única del Circulo del Banco de Magdalena, Serial Nº 20453322, con fecha de expedición 05/05/2000, a nombre de E.A.H., fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1993, hija del ciudadano SEGUNDO A.L. y de la ciudadana J.H.O., de igual manera, se le halló una copia simple de Registro de nacimiento, emitido por la Superintendencia de Notariado y registro Nº 20453322, el cual posee estampado un sello húmedo con fecha 22 de julio de 2014 y una cédula de identidad laminada, de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V-25.759.725, a nombre de E.L.A.A., con fecha de nacimiento 09/05/1995, fecha de Expedición 25/02/2014, fecha de vencimiento 02/2024, móvil nº MM237, firmada por J.D., con el cargo de Director. En vista de tal situación, se procedió a trasladar a la ciudadana antes indicada hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, con la finalidad de verificar ante el Sistema Administrativo de Identificación y Migración Extranjeros (Saime) si ante dicho sistema registra la referida cédula de identidad, logrando establecer comunicación telefónica al abonado 0416-7636246, signado al S/1 Vivas Villamizar, efectivo adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31, con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, quien les logró hacer enlace con la oficina Saime Paraguachon donde pudieron ser atendidos `por el Agente Migratorio W.F., quien les indicó que la mencionada cédula de identidad registra ante dicho sistema y que al momento de su emisión fue presentada partida de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela y como progenitores le registran los ciudadanos L.M. ALVEAR Y J.D.A., seguidamente procedieron a establecer comunicación telefónica con el SIIPOL, con la finalidad de verificar posibles solicitudes que pudiese presentar la ciudadana antes identificada, indicándoles el operador de guardia que la cédula de identidad Nº 25.759.725, no le registran antecedentes policiales, ni solicitud antes los órganos de seguridad del Estado, por lo que al encontrarse ante un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, le informaron a la prenombrada ciudadana que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana E.L.A.A., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.L.A.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de El Banco (Magdalena), nacido en fecha 09/05/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.759.725, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 03 del sector La Carmela, casa Nº 16-52 a 3 casas de Natacha, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7828181, es todo”, cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. AITOB LONGARAY, Defensor Privado, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación jurídica que hace el ministerio público, en base a la inocencia del defendido, ya que no consta en actas elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal de delito alguno a mi defendida, además que los funcionarios manifestaron que al verificar la cédula de identidad se encontraba sin novedad, siendo legal, razón por la cual solicito la l.p. e inmediata de mi defendida, toda vez que se sostiene la inocencia de la misma, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. basando mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado M.C., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana E.L.A.A., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la l.p. y sin restricción alguna para su defendida. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP- 768, de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto Puente Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 .m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.L.A.A., momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón Puente Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público de la Línea El Renacer, el cual se desplazaba en sentido La Fría – El Guayabo, y dentro del mismo dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana del sexo femenino, por lo que se les indicó al ciudadano conductor que se estacionaran al margen derecho de la vía, una vez estacionada la unidad colectiva se le solicitó a los ciudadanos pasajeros descender del mismo, ya que se procedería a practicar una inspección de rutina al vehículo, al amparo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando durante dicha inspección evidencia de interés criminalístico, posteriormente el SM/2 Mora Rivas Jonathan, procedió a practicar una inspección de personas a los dos ciudadanos de sexo masculino, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales uno de ellos era conductor de la unidad y el otro ciudadano un pasajero quien quedó identificado como segundo A.L., cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C. 7.145.006, a quienes no se le hallaron evidencia de interés criminalístico, en cuanto a la ciudadana del sexo femenino la S/1 Matos Briceño Jhuseini, procedió a practicarle una inspección de persona respetándole en todo momento su pudor, según lo estipulado en el artículo. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole dentro de una cartera femenina de mano, copia simple de un Registro Civil de Nacimiento, emitido por la Notaría Única del Circulo del Banco de Magdalena, Serial Nº 20453322, con fecha de expedición 05/05/2000, a nombre de E.A.H., fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1993, hija del ciudadano SEGUNDO A.L. y de la ciudadana J.H.O., de igual manera, se le halló una copia simple de Registro de nacimiento, emitido por la Superintendencia de Notariado y registro Nº 20453322, el cual posee estampado un sello húmedo con fecha 22 de julio de 2014 y una cédula de identidad laminada, de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V-25.759.725, a nombre de E.L.A.A., con fecha de nacimiento 09/05/1995, fecha de Expedición 25/02/2014, fecha de vencimiento 02/2024, móvil nº MM237, firmada por J.D., con el cargo de Director. En vista de tal situación, se procedió a trasladar a la ciudadana antes indicada hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, con la finalidad de verificar ante el Sistema Administrativo de Identificación y Migración Extranjeros (Saime) si ante dicho sistema registra la referida cédula de identidad, logrando establecer comunicación telefónica al abonado 0416-7636246, signado al S/1 Vivas Villamizar, efectivo adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31, con sede en Paraguachón, Municipio Guajira del Estado Zulia, quien les logró hacer enlace con la oficina Saime Paraguachon donde pudieron ser atendidos `por el Agente Migratorio W.F., quien les indicó que la mencionada cédula de identidad registra ante dicho sistema y que al momento de su emisión fue presentada partida de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela y como progenitores le registran los ciudadanos L.M. ALVEAR Y J.D.A., seguidamente procedieron a establecer comunicación telefónica con el SIIPOL, con la finalidad de verificar posibles solicitudes que pudiese presentar la ciudadana antes identificada, indicándoles el operador de guardia que la cédula de identidad Nº 25.759.725, no le registran antecedentes policiales, ni solicitud antes los órganos de seguridad del Estado, por lo que al encontrarse ante un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, le informaron a la prenombrada ciudadana que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 768, de fecha 26/07/2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios (folio 05); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 26/07/2014 (folio 06), de la Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica del Lugar del Hecho (folio 07); del acta de retención de documentos (folio 08), del registro de cadena de custodia Nº GNB-523 (folio 09 y su vuelto), de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos retenidos (folios 10, 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) de Julio del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Parcialmente con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Respecto de las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden deben de ideas, resulta ineludible dejar establecido que corresponde dilucidarlas en la fase de investigación que se inicia o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a indagar al Ministerio Público a través de las diligencias de investigación pertinentes, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito, y se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, es desestimada. En consecuencia queda declarada sin lugar la petición de l.p. e inmediata solicitada por la Defensa Técnica. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana E.L.A.A., antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.L.A.A., a quien el abogado M.C., Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda desestimada la solicitud de L.P. realizada por la defensa Técnica a favor de su defendida, por los alegatos antes expuestos en la parte motiva. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado E.L.A.A., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 955-2014 y se ofició con el Nº 3.468-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.C.

La Imputada,

E.L.A.A.

La Defensora Técnica,

Abg. AITOB LONGARAY

ABG. S.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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