Decisión nº PJ0122014000057 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, dos (02) de abril del año 2014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Presunta agraviada : N° 17.558

VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el No. 76, tomo 30-A

Apoderados judiciales de la presunta agraviada Abogados E.D.S., A.J. JATAR OSTOS y A.E.M., IPSA Nos. 86.613, 54.850 y 207.480, respectivamente

Presunta agraviante:

Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo

MOTIVO:

A.C.

Expediente GP02-0-2014-000010

Visto el escrito contentivo de solicitud de a.c. presentado en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.480, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A., mediante el cual interpone acción de A.C., en cuyo contenido se señala como presunta agraviante a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, así como el escrito que antecede, presentado en fecha 27 de marzo de 2014 por la parte presuntamente agraviada, mediante el cual se da por notificado del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014 y procede a dar cumplimiento a la corrección ordenada; estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, así como el escrito de corrección de la referida solicitud, presentado en fecha 27 de marzo de 2014, considera menester este Juzgado, a los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, constatar si la parte agraviante agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

.

”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de a.c. cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.

En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de A.C. en virtud que señala que le fueron violados el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia de incurrir al momento de decidir actuando fuera de los límites de su jurisdicción. En tal sentido esgrime la parte accionante que fue llamada a la sede de la Inspectoría para dar respuesta a la solicitud de reclamo del ciudadano J.E.T.G., cuyo reclamo fue admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que la señalada disposición esta referida al reclamo sobre condiciones de trabajo y el reclamo efectuado por el trabajador estuvo dirigido al pago de indemnización por supuesta enfermedad accidente de trabajo (sic), es cuyo supuesto de hecho no encuadra con el fundamento de derecho, razón por la cual solicitó a la ciudadana Inspectora la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, ya que el procedimiento indicado es para discutir asuntos de condiciones de trabajo y por tratar el reclamo solicitado un asunto de derecho.

Asimismo, la parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de presentado en fecha 27 de marzo de 2014, lo siguiente:

…(omissis)…El único Recurso que consideramos indicado para atacar la providencia administrativa descrita en autos, es el Recurso de A.C., ya que al ventilarse un procedimiento viciado su decisión merece igual concepto, en consecuencia al admitir la Ciudadana Inspectora el reclamo del pago de una indemnización pedida por el trabajador, distinta a lo que debe ser considerado como condiciones de trabajo, esta aplico falsamente el contenido del artículo 513 de la LOTTT, y cae en el error de interpretación aplicándolo a un supuesto de hecho distinto al exigido por este, abusando y extralimitando sus funciones y decide, violando de manera flagrante los derechos de orden Constitucional denunciados por mi representada y en atención al criterio jurisprudencial, acogido en sentencia Nro. 1213, de la Sala Constitucional de fecha 06 de Julio del año 2.001, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., quien decide que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios procesales ordinarios resultan insuficientes, … Como por ejemplo….. En caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa….

Y el no cumplimiento de parte de mi representada a la providencia administrativa obedece al hecho de que la solicitud del trabajador va mas allá de una simple reclamo sobre condiciones de trabajo, y en caso de que esta cumpla se le estaría causando un grave daño ya que para el caso de resultar con lugar el recurso de nulidad el cual repito no le es aplicable a mi representada, quien devolvería la cantidad dada, siendo este un motivo más para que se deba admitir y declarar con lugar la acción interpuesta…”

En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que las situaciones aludidas por la parte accionante, constituyen vicios que pudieran ser considerados a los fines de pretenderse la nulidad de un acto administrativo, y para lo cual existen mecanismos legalmente establecidos a objeto de obtener su nulidad.

Asimismo, se observa que la parte accionante, conforme al petitorio, pretende que por vía de a.c. se le restituyan sus derechos vulnerados por la decisión administrativa, ordenándose a la ciudadana Inspectora del Trabajo que reponga la causa al estado de admisión absteniéndose de hacerlo, declarándose incompetente pro falta de jurisdicción.

Al respecto, para el caso de actos administrativos emanados del órgano administrativo del trabajo, afectados por vicios, como lo planteado por la accionante en el caso de marras, poseen la facultad de ejercer las acciones pertinentes por conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que existen en el ordenamiento jurídico vigente medios ordinarios idóneos para ser utilizados por los hoy accionantes.

Establecido lo anterior y en consideración al hecho que la parte accionante procedió a interponer acción de a.c. y no ha agotado los medios ordinarios preexistentes, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de a.c. en el presente caso.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció lo siguiente:

…(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el a.c. en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.

En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A. y otros, determinó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración a que la acción de a.c., constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de a.c. se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c., en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de a.c. frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

...El a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …

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En el caso bajo análisis, existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de a.c., tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el a.c. no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de a.c. de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por F.E.B., señaló lo siguiente:

(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

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En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviante dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la entidad mercantil VENALCA VENEZOLANA DE ALTA TENSIÓN C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria idónea,

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.

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