Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003923

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano ENALDO R.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.562.826, representado judicialmente por el abogado I.F.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 87.139, contra la empresa BODEGON DE LA U.C., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 38, Tomo 67-A, Cto, de fecha 29-06-07, y, solidariamente contra los ciudadanos J.P. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.876.644 y 81.119.185, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 107.341, este Tribunal dictó sentencia oral el 20/05/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.

I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que laboró para los codemandados desde el 06-08-08 al 13-10-13, que sus labores consistían en estudiar carrera a carrera los trabajos fisicos de cada ejemplar para asi poder colocarle el costo o valor a cada uno de ellos y empezar a narrar cada subasta, luego de eso cobrarle a cada cliente el costo de su compra. Alega que el patrono le resta un 30% de comisión por cada subasta que es su ganancia y en caso de que quede un ejemplar para la casa le quedaría el 100% del premio a repartir. De acuerdo al resumen final de la ganancia proporcional extrae la demandada el 20% correspondiente al actor por la subasta de ganancias generadas en los tres días que va de viernes a domingo de cada semana. Aduce que el horario era de 12:00 p.m. a 06:00 p.m.. Reclama prestación de antigüedad desde el 06-08-08 al 13-10-13, reclama indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, asi como vacaciones y bono vacacional por los siguientes períodos: Desde el 06-08-12 al 06-08-13 y desde el 06-08-13 al 13-10-13 y reclama utilidades: desde el 01-01-13 al 13-10-13.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el actor en laboró desde el 06-08-08 al 13-10-13, que únicamente laboraba viernes a domingos, que el horario era de 12:00 pm a 06:00 pm, hechos éstos también afirmados en la demanda. Niega que el patrono le restara un 30% de comisión por cada subasta, niega que esa fuera su ganancia, niega que en caso de que quedara un ejemplar para la casa le quedaría el 100% del premio a repartir. Niega que de acuerdo al resumen final de la ganancia proporcional extrajera la demandada el 20% correspondiente al actor por la subasta de ganancias generadas en los tres días que va de viernes a domingo de cada semana. Niega que el actor cobrara porcentaje de comisión por ventas, alega que simplemente devengaba salario mínimo. Niega que adeude prestación de antigüedad desde el 06-08-08 al 13-10-13, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, asi como vacaciones y bono vacacional por los siguientes periodos: desde el 06-08-12 al 08-08-13 y desde el 06-08-13 al 13-10-13 y utilidades: desde el 01-01-13 al 13-10-13. Alega que dichos beneficios no deben calcularse con el salario alegado por el actor ya que esta determinado según su libre albedrio. No niega de manera expresa el despido injustificado.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales:

Las cuales corren insertas desde el folio 47 al 52; ambos inclusive del expediente, fueron reconocidas por la demandada; consisten en las siguientes instrumentales:

• Planilla año 2010, emanada de la demandada a favor del actor.

Es valorada, evidencia que cobró Bs. 200,43 por intereses de prestación de antigüedad, que el salario diario en el año 2010 era de Bs. 42.00 ( folio 47)

• Planilla de anticipo de prestación de antigüedad, en la cual se evidencia que el actor cobró la suma de Bs. 2.681,00 por tal concepto.

Es valorada, evidencia que el actor cobró la suma de Bs. 2.681,00 por tal concepto, que el salario en el año 2010 era de Bs. 42.00 diarios, que tenia derecho a 15 dias anuales de utilidades y a 07 dias anuales de bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios.( folio 48)

• Planilla de anticipo de prestaciones sociales, en la cual se indica que el actor recibió Bs. 89,37 por tal concepto, que el salario diario en el año 2010 era de Bs. 42.00.

Es valorada, evidencia que el actor recibió Bs. 89,37 por tal concepto, que el salario diario en el año 2010 era de Bs. 42.00.

• Planilla de cálculo de utilidades año 2010, evidencia que el salario del actor para el año 2010 era de Bs. 630.00 quincenales ( folio 50).

Es valorada evidencia el salario del actor de Bs. 630,00 quincenales.

• Planilla de liquidación de vacaciones año 2010, evidencia que el salario del actor era de Bs. 630.00 quincenales (folio 51).

Es valorada evidencia el salario del actor de Bs. 630,00 quincenales.

• Planilla de pago emanado de la demandada a favor del actor en la cual se indica el pago de los siguientes beneficios: antigüedad, anticipos, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización antiguedad ( folio 52)

No se valora por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna.

• Exhibición de recibos de pago originales desde el 06-08-08 al 13-10-13:

La demandada indicó que ya cursan a los autos que estan consignados por la misma demandada cuando promovió pruebas. Visto que el actor al promover tal prueba no consigna copias simples ni indica los datos del contenido de dichos recibos, fechas, montos, porcentajes, ganancias, comisiones, ni ningún dato adicional relativo a resultado carreras, caballos ganadores, clientes atendidos, etc., forzoso es desechar tal prueba de exhibición del material probatorio según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT.

• Exhibición de los libros, carpetas, de venta que presuntamente evidenciaban el margen de ganancias del cual se calculaba el salario del actor.

El apoderado judicial de la demandada indicó que su representada le señaló que no llevaba y no le entregaba tal libro. Ahora bien, visto que no fueron indicados los datos de fechas, montos, porcentajes, clientes, números, seriales de facturas, caballos, carreras, información de remates, etc ni ningún otro dato que coadyuvara a esta Juzgadora a establecer la existencia de dicho libro y de su tenencia por parte de la demandada, tampoco fueron consignadas sus copias, por lo cual resulta forzoso desechar tal prueba de exhibición del material probatorio según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT.

• Testimoniales:

De la ciudadana Y.M.B.L., señaló que el actor recibia porcentajes en su labor como rematador. Este Juzgado considera que una sola testigo no es suficiente para acreditar el monto real del salario, ni el pago de las ganancias de Bs. 3.000,00 y 4.000,00 semanales alegadas en la demanda, ni ninguna otra ganancia, la testigo es empleada de un establecimiento ajeno al demandado, trabaja en el área de carrera de caballos, pero no es rematadora como el actor, no se considera prueba con el peso, la fuerza, la contundencia, necesarias para acreditar porcentaje de ganancias. Esa única testigo no influye en la psiquis, el ánimo del juez para crear la convicción respecto a la existencia y al monto del salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Las cuales corren insertas desde el folio 56 al 96, ambos inclusive, de las cuales fueron impugnadas las que rielan a los folios 61 al 69, 71, 72, 74, 77, 78, 80, 84, 86, 89, 90. Asimismo el actor señaló que deben ser desechadas por impertinentes las que rielan desde los folios 81, 82, 83, 87, 88, 93 y 96, respectivamente. La parte demandada insistió en su autenticidad.

Ahora bien, este Juzgado observa que tales instrumentales son las siguientes:

• Escrito presentado ante el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 20-09-13, en el cual se indica que el actor devengaba un sueldo de Bs. 2.703,03 mensuales.

En dicho escrito se alega que el actor tomó indebidamente pagos efectuados por la clientela para jugar caballos dentro de la empresa demandada teniendo en consecuencia deudas semanales con la empresa que superaban su salario, invoca la causal tipificada en el articulo 79 del literal “a” e “i” de la LOTTT solicita la autorización de su despido. Se desecha por no cumplir con la alteridad de la prueba.

• Recibos de pago suscritos por el trabajador en copias que fueron impugnadas, correspondientes a octubre, diciembre 2012, enero, febrero, m.m., junio, julio, agosto, septiembre de 2013 ( folios 61 al 69)

Son desechados ya que se trata de simple fotostados oportunamente impugnados.

• Constancia de pago de vacaciones 2012-2013, folio 70.

Evidencia que el actor recibió por tal concepto Bs. 3.112,20 y que el salario quincenal en todo el año 2013 fue de Bs. 1228,50. Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Constancia emanada de la demandada a favor del actor correspondiente al año 2012 en la cual se indica que el salario semanal era de Bs. 1023,75 y que tenia derecho a 30 dias anuales de utilidades ( folio 71) y a 18 días de bono vacacional.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Planilla correspondiente al año 2012 en la cual se indica que el actor recibió Bs. 329,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2012, en la misma se india que el salario diario para el año 2012 es de Bs. 68,25 que tiene derecho a 30 dias anuales de utilidades y a 18 dias anuales de bono vacacional ( folio 72).

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Planilla de anticipo de prestaciones sociales en la cual se indica que el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 4.641,00, que tenia derecho a 18 dias de bono vacacional y a 30 dias de utilidades, folio 73.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Planilla de pago de Bs. 464,10 por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, en el mismo se indica que tenía derecho a 30 dias anuales de utilidades y a 18 dias anuales de bono vacacional.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Planilla de pago de utilidades año 2012, en la cual se indica que el actor tenia un salario en el año 2012 de Bs. 1.023,75 quincenales y que por utilidades tenia derecho a 15 dias anuales, folio 75.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido, es decir, no se alegó alteración de data ni contenido, simplemente se atacó por impertinente.

• Planilla de pago de vacaciones 2011-2012 en la misma se inicia que el actor tenia derecho a un salario de Bs. 1023,75 quincenales, folio 76.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento.

• Planilla de relación de salarios del actor del año 2011, en el mismo se indica que el actor devengaba quincenalmente Bs. 825.00 en todo el año 2011, folio 77.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido.

• Planilla del año 2011, en la cual se indica que el actor tenia derecho a 15 dias anuales de utilidades y a 09 dias de bono vacacional, en el mismo se indica que recibió Bs. 262,75 por intereses sobre prestaciones sociales y que el salario diario en todo el año 2011 fue de Bs. 55,00, folio 78.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido.

• Planilla de anticipo de prestaciones sociales en la cual se indica que el actor recibió Bs. 3.520,00 por tal concepto, folio 79.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido.

• Planilla de anticipo de prestaciones sociales recibidas por el actor por la suma de Bs. 234,67, folio 80.

Se valora ya que no fue desconocida ni tachada la firma de tal documento, ni fue tachado su contenido.

• Planilla de pago de utilidades año 2011, en al cual se inicia que el salario quincenal en todo el año 2011 fue de Bs. 825,00, folio 81.

• Planilla de pago de vacaciones del año 2011, folio 82, en la misma se indica que el salario en todo el año 2011 era de Bs. 825,00

• Planilla de relación de salario del año 2010, folio 83 en la misma se indica que el salario quincenal era de Bs. 630.00.

• Planilla de pago de intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 200,43 folio 84, indica que en el todo el año 2010 el salario fue de Bs. 42.00 diarios.

• Planilla de pago de anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.681,00 folio 85

• Planilla de pago de adelanto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 89.37, folio 86.

• Planilla de pago de utilidades año 2010, evidencia que el salario quincenal en todo el año 2010 era de Bs. 630.00, folio 87.

• Planilla de pago de vacaciones año 2010, folio 88 evidencia el salario quincenal en todo el año 2010 era de Bs.630.00.

• Planilla de constancia de remuneración año 2009, emanada de la demandada a favor del actor, folio 89, evidencia que en todo el año 2009 el salario era de Bs. 490,95 quincenales.

• Planilla de pago de Bs. 174.94 por intereses de prestaciones sociales, folio 90.

• Planilla de pago de anticipo de prestación de antigüedad por Bs. 2.083,81, folio 91.

• Planilla de pago de utilidades año 2009, evidencia que el salario era Bs. 490.95 quincenales en todo el año 2009, folio 92

• Planilla de pago de vacaciones año 2009, folio 93, evidencia que en todo el año 2009 era Bs. 490.95 quincenales

• Planilla de intereses sobre prestaciones sociales año 2008, folio 94 por la suma de Bs. 2,38

• Planilla de anticipo prestaciones sociales por la suma de Bs. 432.74 folio 95.

• Planilla año 2008, folio 96, de pago de utilidades indica que el sueldo quincenal desde agosto de 2008 a diciembre de 2008 fue de Bs. 399,45

Todas las anteriores se valoran ya que no fueron desconocidas ni tachadas las firma de tales documentos, ni fueron tachados sus contenidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente desde el 07-05-14, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. Antes de dicha fecha el presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997. ASI SE DECLARA.

Sobre la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.P. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.876.644 y 81.119.185:

Consta en autos que son Presidente y Vicepresidente de la demandada. No fue negada la cualidad de dichos ciudadanos de patronos del actor ni de dueños de la demandada. Se destaca que el articulo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, para facilitar el cumplimiento de las deudas laborales. En tal sentido se destaca que el presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso, según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

En el presente caso se declara procedente la cualidad pasiva de las personas naturales demandada a los fines de evitar la obstaculización del cumplimiento de obligaciones laborales en caso que las personas jurídicas que sean condenadas pasaren a una situación de dificil ubicación, cambien de dirección, incurran en estado de insolvencia, quiebra, atraso, su patrimonio se hiciere insuficiente, y similares. En consecuencia, se declara procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.P. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.876.644 y 81.119.185 frente a los reclamos laborales del actor en contra de la persona jurídica demandada EL BODEGON DE LA U.C.. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la antigüedad:

Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 06-08-08 al 13-10-13. Es decir, laboró 05 años y 02 meses a favor de la demandada.

En cuanto al salario:

El actor no probó que fuera acreedor del 20% por la subasta de las ganancias generadas de viernes a domingos, en actividades relacionadas con carreras de caballos, no probó que devengara comisiones, incentivos, gratificaciones, propinas, sobresueldos, primas, porcentajes, ni nada similar por su labor como rematador, no probó que sus pagos derivaran de reparto de ganancias por carreras de caballos, no constan pagos entre Bs. 3.000,00 a 4.000,00, semanales. No probó que existiera un convenio en tales términos, no especificó en la demanda ni probó fechas, clientes, carreras, montos, números de facturas que generaran comisiones, porcentajes, primas, etc, a favor del actor.

Se destaca que la parte actora pretendió probar salarios porcentajes, es decir, un salario variables, con la prueba testimonial de la ciudadana Y.M.B.L.. Este Juzgado considera que una sola testigo no es suficiente para acreditar el monto real del salario, ni el pago de las ganancias de Bs. 3.000,00 y 4.000,00 semanales alegadas en la demanda, ni ninguna otra ganancia, la testigo es empleada de un establecimiento ajeno al demandado, trabaja en el área de carrera de caballos, pero no es rematadora como el actor, no se considera prueba con el peso, la fuerza, la contundencia, necesarias para acreditar porcentaje de ganancias. Esa única testigo no influye en la psiquis, el ánimo del juez para crear la convicción respecto a la existencia de porcentajes y al monto del salario.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.E., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

…Por otra parte, en cuanto al salario, se evidenció que el demandante devengó una cantidad de dinero fija y dado que la parte accionada no demostró un salario distinto al alegado por aquel, se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…

En el presente caso la parte demandada cumplió con su carga de la prueba de probar el salario del actor pues consignó constancias de salario, constancasi de pago de vacaciones, utilidades y otros beneficios, suscritos de puño y letra del actor. En la Audiencia de Juicio no se atacó la autenticidad de dichas firmas, la mismas no fueron desconocidas. Dichos comprobantes evidencian el salario fijo del actor desde el 06-8-08 al 13-1013 y de los mismos no se evidencia pago alguno de porcentajes, comisiones, propinas, incentivos, gratificaciones, sobresueldos, ni ningún otro beneficio variable, mas alla del salario básico fijo, por lo cual se declara improcedente la demanda por porcentajes como parte del salario del actor. Y ASI SE DECLARA.

Los salarios mínimos urbanos por jornada diurna decretados por el Ejecutivo Nacional fueron los siguientes:

A partir del 1º de septiembre de 2009: Bs. 959,00 mensuales, vale decir, Bs. 31,96

A partir del 1º de marzo de 2010: Bs. 1.064,25 mensuales, vale decir, Bs. 35,48 diarios por jornada diurna.

A partir del 1º de mayo de 2010: Bs. 1.223,89 mensuales, o sea, Bs. 40,79 diarios por jornada diurna.

A partir del 1ro de mayo de 2011: Bsf. 1.407,47 mensuales siendo el equivalente de Bs. 46,91 diarios por jornada diurna

A partir del 1ro de septiembre de 2011: Bs. 1.548,22 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 51,60 diarios por jornada diurna;

A partir del 1 de mayo de 2012: Bs. 1.780,44 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 59.34 diarios por jornada diurna;

A partir del 1 de septiembre de 2012: Bs. 2.047,51 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 68.25 diarios por jornada diurna;

A partir del 1° de septiembre de 2013: Bs. 2.702,73 mensuales, siendo Bs. 90,09 diarios por jornada diurna.

En tal sentido, se observa que la demandada probó el salario fijo del actor, por lo cual se tiene como cierto que los salarios del actor son los que se especifican a continuación:

Año 2008: 26,63 diarios (Bs. 399,45 quincenales)

Año 2009: 32,66 diarios ( Bs. 490,95 quincenales) ( folio 89, 92, 93)

Año 2010: Bs. 42.00 diarios ( Bs. 630.00 quincenales) ( folio 47, 48, 10, 51, 83, 84, 87)

Año 2011: Bs. 55,00 diarios (Bs. 825.00 quincenales) (folio 77, 78, 81).

Año 2012: Bs. 68,25 diarios (Bs. 1.023,75 quincenales) ( folio 71, 72, 75, 76)

Año 2013: Bs. 90,09 diarios (Bs. 1351,365 quincenales), siendo por jornada diurna (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional)

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 06-08-08 al 13-10-13:

Se ordena su cálculo en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que es mas favorable al actor. En consecuencia, le corresponde el pago de 30 dias por cada año de servicios, mas dos dias adicionales acumulativos a partir del segundo año de servicios, todo en base al último salario integral. Se destaca que éste salario estaba compuesto por Bs. 90,09 diarios mas la alícuota de utilidades, tenia derecho a 30 días anuales por tal concepto, mas la alícuota de bono vacacional por lo cual tenia derecho a 18 días anuales. La incidencia de utilidades se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. La incidencia de bono vacacional se obtiene de multiplicar 18 días por el último salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año.

En consecuencia, se la demandada debió cancelar al actor la suma de Bs. 20.420,00 por prestación de antigüedad. Sin embargo, se destaca que el actor recibió adelantos por tal concepto que deben ser debidamente deducidos de dicha suma.

Adelantos de Prestación de Antigüedad:

Del total a cancelar se deben deducir las siguientes sumas: El actor cobró la suma de Bs. 2.681,00 (folio 48, 85) por tal concepto. En el año 2010 recibió Bs. 89,37, folio 86, asimismo recibió Bs. 4.641,00, folio 73. Igualmente recibió Bs. 464,10 mas Bs. 3.520,00, folio 79 asi como Bs. 234,67, folio 80. Finalmente recibió Bs. 2.083,81, folio 91, todo por adelantos de prestación de antigüedad.

En consecuencia, al restar las sumas ya recibidas por el actor por prestación de antigüedad tenemos que la demandada adeuda la suma de Bs. 6.706,05 la cual se condena a cancelar. Y ASI SE DECLARA.

Intereses de Prestación de Antiguedad:

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B..

El experto deberá deducir los siguientes montos ya cobrados por el actor por intereses de prestación de antigüedad.

En el año 2008, según consta al folio 94, recibió la suma de Bs. 2,38 y recibió Bs. 432.74, folio 95,

En el año 2009 recibió Bs. 174.94, folio 90.

En el año 2010 cobró Bs. 200,43, folio 47.

En el año 2011 recibió Bs. 262,75, folio 78.

En el año 2012 el actor recibió Bs. 329,40.

Todas dichas sumas deben ser deducidas del total a cancelar por intereses de prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Son reclamadas por los siguientes periodos: desde el 06-08-12 al 06-08-13 y desde el 06-08-13 al 13-10-13.

Se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Sin embargo, visto que consta al folio 71 y 72 que el actor tenia derecho a 18 días anuales de bono vacacional se ordena el cálculo de tal concepto en base a tal número de dias.

Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 06-08-08 al 13-10-13. Es decir, laboró 05 años y 02 meses a favor de la demandada.

Por lo cual al actor por el periodo laborado y tomando en consideración únicamente el periodo demandado le corresponde el pago de los siguientes números de dias por vacaciones y bono vacacional:

Desde el 06-08-12 al 06-08-13: 19 dias de vacaciones y 18 dias de bono vacacional

Desde el 06-08-13 al 13-10-13: 3,33 dias de vacaciones y 03 dias de bono vacacional.

La fracción de vacaciones se obtiene de multiplicar 02 meses laborados por 20 dias de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de bono vacacional se obtiene de multiplicar 02 meses laborados por los 18 dias de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Total 22,33 días de vacaciones y 21 de bono vacacional.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal.

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En consecuencia, al actor le correspondía el pago del Total de 43,33 días de vacaciones y bono vacacional en base al último salario fijo de Bs. 90,09 diarios. En tal sentido, debio cancelar Bs. 3.903,59 por tales conceptos Consta que en autos el pago de vacaciones 2012-2013, folio 70, por la cantidad de Bs. 3.112,20. Por tales razones resulta forzoso condena a la demandada al pago de la suma total por vacaciones y bono vacacional de Bs. 791,39. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado:

La demandada en cuanto a tal beneficio solo objeta el salario base de cálculo, no alegó ni probó que el actor incurriera en causal de despido. En consecuencia se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente el dia 13-10-13 por lo cual se condena al pago de Bs. 20.420,00 según lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria

En cuanto al reclamo de utilidades:

Son reclamadas desde el 01-01-13 al 13-10-13. En consecuencia, visto que el actor tenia derecho a 30 dias anuales por tal concepto ( folios 71 y 72), se ordena el pago de 22.50 dias en base al último salario fijo de Bs. 90,09 diarios. Por lo cual, se condena a la demandada al pago de Bs. 2.027,02 por tal concepto. La fracción señalada se obtiene de multiplicar los 30 dias a que tenia derecho por utilidades por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció que el salario base de cálculo de utilidades es el normal del año en que nació el derecho a cobrar tal beneficio.

TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

De acuerdo a lo expuesto, visto que el salario base de cálculo del actor no comprende el porcentaje alegado en la demanda tenemos que por los conceptos demandados se debe cancelar Bs. 29.944,46 mas los intereses y la indexación que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los Intereses de mora e Indexación:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 13-10-13, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación del último de los codemandados, es decir, desde 10-01-14 (folio 25) de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ENALDO R.T.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.562.826, contra BODEGON DE LA URBINA y solidariamente contra los ciudadanos J.P. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.876.644 y 81.119.185, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante los conceptos, por los lapsos, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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