Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002311

ASUNTO : SP11-P-2005-002311

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes siete (07) de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada M.T.O., ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 06-11-2005, en contra del ciudadano G.A.Z.S., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, torero, hijo de S.S. y H.Z., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866, residenciado en la Carrera 53, N° 14 A-37, Cali, República de Colombia; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada M.E.H.; la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogada M.T.O.; el imputado G.A.Z.S. y su Defensora Privada, abogada E.I.G..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado G.A.Z.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y 3) se decretara contra el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado G.A.Z.S. el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado G.A.Z.S., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Mi nombre es G.Z., como pueden ver yo soy matador de toros profesional Colombiano, el día miércoles iba a viajar de Cali a Cúcuta por cuanto iba a realizar unos contratos con el señor R.G. y R.C., ellos son empresarios de toros que se iban a celebrar en Toledo, este señor R.C., celebra la feria de Toledo el 11 de febrero, iba a torear, entonces me dirigí a Cúcuta para firmar unos contratos, entonces cuando estuve en la Plaza de Cali entrenando, cuando me dirigía a mi casa, me encontré a un amigo y me dijo que para donde va?, le dije voy para Cúcuta a firmar unos contratos, entonces me dijo haceme un favor Zúñiga, tengo unos libros para enviarlos pero de Colombia me sale muy caro, si vas para Cúcuta bajámelos, yo te doy Cien Mil Pesos (100.000 $) y con el cambio me sale mas económico a mi, entonces le dije con mucho gusto le hago el favor y fue así, viaje toda la noche, viaje a Cúcuta, llegué a las dos (02:00 pm) de la tarde del jueves, y entonces llegué donde un amigo, llegué donde mi amigo me bañé, dije voy a llevar esos libros para mandarlos, fui a enviarlos y me dirigí a San Antonio en uno directo a San Antonio y Ureña, pregunté incluso a un Guardia como hacía para enviarlo al exterior, le pregunté por donde podía enviar, me dijo que por MRW, me dirigí allá, y llegué a las seis (06:00 pm) de la tarde, allá toqué y una muchacha me abrió, me dijo que ya estaba cerrado, que volviera mañana a las ocho de la mañana (08:00 a.m); me dirigí a Cúcuta, cogí un expreso para Cúcuta, llegué a Cúcuta, en la mañana me paré y fui a entrenar a Villa del Rosario que hay unos compañeros, y me llevé los libros para allá, terminé de entrenar como de 8:00 a 8:30 ó 9:00 a.m, entonces dije ya que estoy aquí voy a llevarme los libros me dirigí al sitio en MRW y entré, pero me metí en la fila, me tocó mi turno, pedí que iba a enviarlos para Inglaterra, el empleado me dijo sí, le dije pésemelos, me dijo pesan dos kilos y medio, le dije cuánto es el valor y me dijo que valían Doscientos Mil Pesos (200.000 $), porque el compañero me había dado Cien Mil Pesos (100.000 $) y no me daba la cantidad que había dicho, entonces hasta ahí no más fue cuanto pregunté por los libros, en eso se me acercó un señor y me dijo que viene a hacer?, yo le dije a poner estos libros, me dijo présteme la cédula, se la mostré, el vino y me preguntó mis datos, yo se los di, la dirección de mi casa de Cali, entonces yo veo que el muchacho me hizo más preguntas de que si venía solo, y ya me preocupó porque me preguntaba tanto que empecé a ponerme nervioso, y lo último que me acuerdo es que me desmayé, cuando me desperté me dijeron que estaba detenido por drogas, yo soy torero ciudadano Juez, toreaba el 17 en Cali, el 24, 25, 28 y 30 en Toledo, yo no necesitaba de esa plata, porque en tres meces me iba a ganar veinte millones de pesos, yo no sabía de la droga, no tenía conocimiento de eso, es todo”.

En este estado y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes, haciéndolo primero la Fiscal del Misterio Público, se deja constancia de las siguientes preguntas: “1.- Señor Zúñiga, cuánto tiempo tiene trabajando con estas personas que se llaman Cadenas y Gélvez? Contestó: Hace como tres a cuatro años. 2.- Ellos estaban donde? Contestó: En Cúcuta. 3.- Podría dar la Dirección de estas personas? Contestó: No la se, pero puedo darle los teléfonos, es 3107782930, es un celular, nunca he tenido antecedentes de nada. 4.- Usted había venido antes a Cúcuta? Contestó: Sí. 5.- Desde cuándo no venía a Cúcuta? Contestó: Desde el 03 de Enero, desde la feria de San Cristóbal. 6.- Viajaba con frecuencia a esta zona? Contestó: No para acá no, yo viví dos años en Cúcuta, cuando era novillero, me vine fue para hacerme matador de toros. 7.- Hace cuánto tiempo vivió en Cúcuta? Contestó: En el año 1994 y 1993. 8.- Donde se quedaba en Cúcuta? Contestó: Donde otro empresario de toros. 9.- Hay un amigo en Cúcuta, cómo se llama? Contestó: Tengo muchos amigos, se llama José, el apellido no lo se. 10.- La Dirección donde vive su amigo, donde se puede ubicar? Contestó: En un celular, se lo puedo dar, en la lista de los números de llamadas dice José. 11.- Diga la dirección de José? Contestó: Mas o menos por donde queda, le puedo decir que yo se llegar, es detrás de Centrales Eléctricas, a media cuadra, donde uno paga los servicios de energía, la casa queda a media cuadra de Centrales al lado de una tienda, la única tienda que hay por allí. 12.- Usted tenía en su poder un papel donde estaba escrita la dirección para donde iba a mandar esa encomienda y tenía otra dirección, que tenía que ver esa otra dirección? Contestó: Porque el señor me dijo mándala a Inglaterra, si no mándamela a España. 13.- Cómo se llama ese señor? Contestó: J.C.R.. 14.- Donde se puede ubicar a ese señor? Contestó: Yo juego fútbol en una cancha por el barrio donde vivo y ahí fue a donde lo conocí, lo conozco de ahí de jugar fútbol, de Cali, es todo.”

Se deja constancia que tanto la defensa como el Tribunal no formularon preguntas.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada E.I.G., quien alegó:: “ Ciudadano Juez, me opongo a la Calificación de Flagrancia por cuanto mi defendido fue usado por una tercera persona, ya que dice no tener conocimiento del contenido de los libros, y con esto no pierde la presunción de inocencia, según los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el por el Principio de la inimputabilidad, también sin ánimo de hacer alegatos al juicio oral y público, alego que el delito que se le imputa es doloso, ya que se perfecciona si el sujeto tiene conocimiento de causa, y a él lo sorprendieron en su buena fe. En cuanto al procedimiento, solicito que sea el Ordinario para poder ejercer el derecho a la defensa y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A 1-/0854, suscrita por el funcionario DTG (GN) S.S.E.O., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 04 de Noviembre de 2005, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Carrera 10 entre Calles 8 y 9, Edificio Junín, N° 8-21, planta baja, San A.d.T., cuando se presentó un ciudadano que iba a colocar una encomienda con destino a FH; VAN. AUTOMOVILE FHIVAN REPAIRS, 9-10 THE ARCHES (OFF GOLDERS GREEN CRESCENT) GOLDERS GREEN LONDON NW118LE LONDRES-INGLATERRA. El funcionario actuante se identificó como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y procedió a solicitar la documentación personal del ciudadano, quien enseñó una cédula de ciudadanía colombiana quedando identificado como ZUÑIGA SOLARTE G.A., titular de la cédula de ciudadanía N° 94.501.866, de 27 años de edad, nacido el día 08-03-1977, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión estudiante, natural de Cali – Colombia, residencia actualmente en la Carrera 53, N° 14 A 35, Cali, República de Colombia. Este ciudadano portaba la cantidad de cinco (05) libros de cuentos para niños con la siguiente descripción: Libro N° 1, Madagascar Dreamworks del grupo editorial Norma; libro N° 2, el Gran Piglet del grupo editorial Norma; libro N° 3, Barbie Magia de Pegaso; libro N° 4, Mi Primera Enciclopedia de Winnie Pooh; libro N° 05, Los Cuentos de Pooh, grupo editorial Norma. Se le preguntó al ciudadano que de quien eran esos libros y éste indicó que eran de él, presentando cierto nerviosismo, procediendo el funcionario a solicitar la colaboración de dos (02) testigos porque le iba a realizar una inspección minuciosa a los libros, los cuales fueron identificados como: VANEGAS GUALDRON J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.253.935, y BUITRAGO S.F.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.187.190. En presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano ZUÑIGA SOLARTE G.A. si llevaba oculto en sus ropas, o adherido a su cuerpo, o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo que no, por lo que el funcionario procedió a revisar los libros descritos, los cuales emanaban un olor fuerte y al ser perforado uno de los libros se pudo observar que del material que estaba elaborado (cartón), se acentuaba más el olor fuerte y penetrante porque estaba impregnado en el material de las portadas del libro. Se le realizó la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos, dando como resultado un color azul, positivo para la droga denominada Cocaina; arrojando un peso bruto de DOS KILOS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (2,578 kgrs). Al ciudadano ZUÑIGA SOLARTE G.A. se le leyeron sus derechos y se le realizó una inspección corporal, encontrándose en uno de los bolsillos del pantalón deportivo tipo mono que éste cargaba, un teléfono celular y un papel amarillo con las siguientes direcciones: FH; VAN. AUTOMOVILE FHIVAN REPAIRS, 9-10 THE ARCHES (OFF GOLDERS GREEN CRESCENT) GOLDERS GREEN LONDON NW118LE LONDRES-INGLATERRA; y FABIO CARDENAS, CALLE SAN ANTONIO 92 BAJO, ESQUINA MISLATA 46920 V.E.. Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se realizó la aprehensión del imputado G.A.Z.S..

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida acta de investigación Penal, acta de identificación de las sustancias incautadas, acta de derechos del imputado, entrevistas a los testigos BUITRAGO S.F.L.O. y VANEGAS GUALDRON J.C., original de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866 y original de una tarjeta de reservista a nombre de ZUÑIGA SOLARTE G.A., una hoja de papel color amarillo donde constan las direcciones señaladas.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en la Oficina de la Empresa MRW, de la ciudad de San A.E.T., por un funcionario del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía colocar una encomienda con destino a Londres – Inglaterra, cuyo contenido estaba constituido por la cantidad de cinco (05) libros de cuentos para niños, descritos así: Libro N° 1, Madagascar Dreamworks del grupo editorial Norma; libro N° 2, el Gran Piglet del grupo editorial Norma; libro N° 3, Barbie Magia de Pegaso; libro N° 4, Mi Primera Enciclopedia de Winnie Pooh; libro N° 05, Los Cuentos de Pooh, grupo editorial Norma. Estos libros al ser revisados minuciosamente por el funcionario actuante, contenían en sus portadas una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a la Prueba Narcotest, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano G.A.Z.S., quien quedó detenido desde el día 04-11-2005, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano G.A.Z.S. es responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado no tiene arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuyo tiempo es de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.A.Z.S., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, torero, hijo de S.S. y H.Z., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866, residenciado en la Carrera 53, N° 14 A-37, Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado G.A.Z.S., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, torero, hijo de S.S. y H.Z., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 94.501.866, residenciado en la Carrera 53, N° 14 A-37, Cali, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Líbrese Oficio al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, todo de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- Se ordena librar lo conducente a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales del imputado de autos. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR