Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes veintiún (21) de Agosto de 2006, siendo las tres y treinta horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, abogada M.L.R.R., en contra de la imputada L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. Seguidamente la imputada solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal me designe un defensor público, dado que no cuento con recursos económicos, es todo” En consecuencia el Tribunal, solicita a la Unidad de Defensa Pública un defensor público penal, recayendo en el defensor público penal, Abogado J.C.H., quien presente como fue, acepto el nombramiento y se obligó a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Cuarta Encargada el Ministerio Público abogada, M.L.R.R., la imputada L.M.J.M. y el Defensor Público Penal, Abogado J.C.H.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada L.M.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada L.M.J.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto expuso libre de juramento: “Yo salí de mi casa mas o menos a las 10 u 11 de la mañana, yo seguí adelante y a ese señor lo vi adelante en una casa tomando miche y yo seguí caminando con la señor a Flora y me decían que me parara que peleara con un hombre, yo siempre cargo mi puñal en la pretina y yo cuando lo vi que el venía con ese puñal y saque mi puñal de doce y empecé a tirar y el también me tiraba, y yo se lo enterré y sentí que sonó y le dije Henry así si me porto y lo puye en el estomago, yo agarre mi puñal lo guarde y me preguntaban que si estaba herida y me querían ir llevar al medico, yo me senté donde el señor Pablo y llegó la policía que es amigo mío y me dijo que saliera que el no podía entrar y yo le dije que si que el fue el que me agredió, me seguía y él estaba ebrio, no estaba bueno y sano, yo le decía a Henry ya, ya nos cortamos, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si puede indicar ante este Tribunal que tipo de relación le uno con el ciudadano H.G.G.V.? Respondió: Ninguna, es conocido de mi esposo. 2.- ¿Diga usted, si previo a los hechos por los que fue detenida, se había presentado alguna situación similar y el ciudadano Guerrero? Respondió: Nunca había tenido problemas con él. 3.- ¿Diga usted, el sitio exacto y la hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: De 10 a 11 de la mañana, de la finca de donde yo vivo como a cuatro cuadras, en la calle, en una carretera, en San Pablo, vía Queniquea. 4.- ¿Diga usted, si puede indicar la presencia de testigos en el lugar de los hechos? Respondió: Tendía que traerme al pueblo completo, cuando iba subiendo yo iba con la señora F.M. y dijo que atestiguaba de que el me buscó, ella vive frente a la policía. 5.- ¿Diga usted, si resultó lesionada o herida con ocasión de los hechos? Respondió: Si tengo una herida, en el brazo izquierdo en el codo y una en el abdomen y varias heridas leves. 6.- ¿Diga usted, si puede indicar con que tipo de arma fueron causadas las heridas que usted presenta? Respondió: Con un cuchillo plateado, de cacha blanca, pequeño, de esos de cocina. 7.- ¿Diga usted, si el ciudadano Guerrero ha tenido algún inconveniente con su esposo? Respondió: Si, cosas de borrachos. 8.- ¿Diga usted, si puede indicar la causa o motivo por la que sucedieron los hechos? Respondió: No le puedo decir por que fue, yo no lo llamé, fue de repente que escuche el grito del muchacho y decía parece, parece pelee con un hombre, el se vino con el cuchillito y yo saque el mío, él ya me había apuñaleado y yo tenía el mío en la derecha y él en la izquierda y yo me le abalance porque vi mucha sangre y yo le agarre el cuchillo con la mano izquierda para que el no fuera a hacerme otra herida más y ahí fue cuando yo aproveche y lo abrace y como sabia que tenia mi cuchillo en la mano derecha se lo arrecosté como a un riñón y como pude se la enterré y yo dije ya lo logre y el se paró y le tiré la otra puntita en el estomago. 9.- ¿Diga usted, si en anteriores oportunidades había vivido un hecho similar en el sector donde vive? Respondió: No nunca, es el primero. La Fiscal del Ministerio Público, en vista a lo expuesto por la imputada solicitó al Tribunal el traslado de la imputada a la medicatura forense para su reconocimiento. El defensor, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Hacia donde se dirigía usted ese día? Respondió: Yo salí de mi casa con una cartera de uñas con la cual trabajo y un litro y medio de leche que no puede vender. 2.- ¿Usted iba sola o acompañada? Respondió: Iba acompañada de una señora que ha trabajado en mí casa ciudadano los animales cuando yo salgo hacer una diligencia. 3.- ¿Quien le produjo a usted esas heridas? Respondió: El señor H.C.. 4.- ¿Sabe el motivo por el cual ese señor le produjo las heridas? Respondió: No se cual fue el motivo, porque nunca he tenido riñas con él. 5.- ¿Tiene usted alguna enemistad con ese señor? Respondió: Ninguna. 6.- ¿Diga usted, si usted atacó o agredió al señor Henry? Respondió: En ningún momento, él si me atacó a mí primero y me insultó y me decía que me parara que peleara con un hombre y ahí fue cuando me pare y lo que hice lo hice por defensa propia, yo no me iba a dejar matar por él. 6.- ¿Ha estado usted, involucrado en hechos similares? Respondió: No, en hechos de sangre no, en violencia física sí, yo lastime a un criado porque lastimó a un hijo mío, yo le tire una olla de agua hirviendo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado J.C.H., quien alega: “Oída la imputación que ha hecho el Misterio Público, la defensa quiere hacer algunas consideraciones, en primer lugar en cuanto a la calificación provisional por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, es necesario tomar en cuenta que para tener los hechos investigados en cuanto al acta policial y de alguna manera no consta los exámenes o reconocimientos legales pertinentes que en todo caso son elementos de convicción para estimar la partición del imputado, como sería en el caso del delito debería existir el animuos nocendi, que es la intención dolosa de ocasionar un resultado deseado, en este caso no basta como elemento de convicción hasta ahora lo recabado en la investigación para considerar definitivamente la calificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, más aún cuando existe jurisprudencia que el delito de homicidio es necesario tomar en cuenta elementos de carácter objetivo y subjetivo, debe existir amenazas o una previa amenaza, enemistad manifiesta de la víctima con el imputado, entre otros antecedentes con lo cual la precalificación fiscal es apresurada por cuanto no se han tomado los elementos ya señalados, la defensa se opone a ello y lo que se observa hasta ahora de los elementos recabados y de la propia declaración que hace la imputada son unas supuestas lesiones inferidas en riñas entre la víctima y la imputada, aunque no aparecen en los autos los reconocimientos médicos legales que evidencian el tipo de lesiones y el tiempo probable de suturación, razón por la cual solicita se desestime dicha precalificación fiscal. En cuanto a la medida de privación solicitada por la representación fiscal, considerando el hecho de que se observa de las actas de investigación son lesiones y no la intención de matar, por cuanto se requieren presupuestos fehacientes, elementos objetos y subjetivos para considerar la precalificación fiscal toda vez que el Tribunal puede en virtud del principio de soberanía de instancia y del principio iuris novis curia, por conocimiento que haga este juzgador de las actas del proceso la defensa sostiene que no se ha acreditado la presunción de peligro de fuga, dado que la imputada tiene arraiguen el país, representada por su domicilio y por otro lado al considerarse que solo han surgido como consecuencia de la investigación elementos para considerar que existen unas lesiones no reconocidas legalmente pero que en todo caso de seguro este Tribunal de acuerdo a la sana critica, por las reglas de la máximas de experiencia y de la lógica aparecen del resultado incipiente de la investigación a los efectos de valorara la magnitud del daño causado, por lo que no existe presunción de peligro de fuga, de tal manera que la defensa solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal imponer, y en consideración al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 constitucional y artículo 44 ibidem, finalmente también solicito a la digna representación fiscal a través de este d.T. ordene la citación de la ciudadana F.M., para que se le reciba declaración siendo pertinente necesaria y útil la declaración de dicha ciudadana por cuanto la misma guarda relación con los hechos y a los fines del esclarecimiento de los mismos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el traslado de la imputada a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique el reconocimiento medico forense, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso a la solicitud de la defensa de que se le reciba declaración a la ciudadana F.M.. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al Defensor. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. M.L.R.R.

FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO

L.M.J.M.

IMPUTADA

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-7380-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Agosto de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.L.R.R..

• IMPUTADA: L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé).

• DEFENSOR: Abogado J.C.H..

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 19 de agosto de 2006, se encontraban Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, realizando labores de patrullaje preventivo e la Unidad P-582, por las inmediaciones del Sector la Playa Municipio Sucre, cuando recibieron reporte de la Sub Comisaría Sucre, indicando que se trasladaran hacia San Pablo y verificaran la situación con una riña en el lugar, al trasladarse al sitio en la vía se encontraron con la Unidad perteneciente al Ambulatorio de San Pablo, conducida por el ciudadano Pacho Araque, quien les indicó que trasladaban a un ciudadano con herida por arma blanca (cuchillo), de nombre H.G., quien dice ser venezolano, indocumentado, de 28 años de edad, de quien se desconocen más datos, al Hospital Central de San Cristóbal, que el mismo había sostenido una riña con una ciudadana, posteriormente se trasladaron al sitio del hecho donde se pudo visualizar dicha ciudadana quien para el momento vestía pantalón jean, a.c. a media pierna, blusa de color marrón con broches, suéter de color gris de lana, sandalias de plástico de color negro, procediendo de inmediato a intervenirla policialmente y trasladar al puesto policial, donde quedó identificado como L.M.J.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.234.961, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 18-08-1958, soltera, natural de Capacho Independencia, Municipio Independencia, y residenciada en la Parroquia San Pablo, casa sin numero, Municipio Sucre, en su poder se le encontró un arma blanca (cuchillo) de 12 pulgadas, aproximadamente 33 centímetros de largo, de color plateado, cacha de madera de color marrón, con funda de cuero de color marrón, con algunos rastros de presunta sangre, indicándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana J.M.L.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la ciudadana L.M.J.M., Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada L.M.J.M., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, expresando: “Yo salí de mi casa mas o menos a las 10 u 11 de la mañana, yo seguí adelante y a ese señor lo vi adelante en una casa tomando miche y yo seguí caminando con la señor a Flora y me decían que me parara que peleara con un hombre, yo siempre cargo mi puñal en la pretina y yo cuando lo vi que el venía con ese puñal y saque mi puñal de doce y empecé a tirar y el también me tiraba, y yo se lo enterré y sentí que sonó y le dije Henry así si me porto y lo puye en el estomago, yo agarre mi puñal lo guarde y me preguntaban que si estaba herida y me querían ir llevar al medico, yo me senté donde el señor Pablo y llegó la policía que es amigo mío y me dijo que saliera que el no podía entrar y yo le dije que si que el fue el que me agredió, me seguía y él estaba ebrio, no estaba bueno y sano, yo le decía a Henry ya, ya nos cortamos, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si puede indicar ante este Tribunal que tipo de relación le uno con el ciudadano H.G.G.V.? Respondió: Ninguna, es conocido de mi esposo. 2.- ¿Diga usted, si previo a los hechos por los que fue detenida, se había presentado alguna situación similar y el ciudadano Guerrero? Respondió: Nunca había tenido problemas con él. 3.- ¿Diga usted, el sitio exacto y la hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: De 10 a 11 de la mañana, de la finca de donde yo vivo como a cuatro cuadras, en la calle, en una carretera, en San Pablo, vía Queniquea. 4.- ¿Diga usted, si puede indicar la presencia de testigos en el lugar de los hechos? Respondió: Tendía que traerme al pueblo completo, cuando iba subiendo yo iba con la señora F.M. y dijo que atestiguaba de que el me buscó, ella vive frente a la policía. 5.- ¿Diga usted, si resultó lesionada o herida con ocasión de los hechos? Respondió: Si tengo una herida, en el brazo izquierdo en el codo y una en el abdomen y varias heridas leves. 6.- ¿Diga usted, si puede indicar con que tipo de arma fueron causadas las heridas que usted presenta? Respondió: Con un cuchillo plateado, de cacha blanca, pequeño, de esos de cocina. 7.- ¿Diga usted, si el ciudadano Guerrero ha tenido algún inconveniente con su esposo? Respondió: Si, cosas de borrachos. 8.- ¿Diga usted, si puede indicar la causa o motivo por la que sucedieron los hechos? Respondió: No le puedo decir por que fue, yo no lo llamé, fue de repente que escuche el grito del muchacho y decía parece, parece pelee con un hombre, el se vino con el cuchillito y yo saque el mío, él ya me había apuñaleado y yo tenía el mío en la derecha y él en la izquierda y yo me le abalance porque vi mucha sangre y yo le agarre el cuchillo con la mano izquierda para que el no fuera a hacerme otra herida más y ahí fue cuando yo aproveche y lo abrace y como sabia que tenia mi cuchillo en la mano derecha se lo arrecosté como a un riñón y como pude se la enterré y yo dije ya lo logre y el se paró y le tiré la otra puntita en el estomago. 9.- ¿Diga usted, si en anteriores oportunidades había vivido un hecho similar en el sector donde vive? Respondió: No nunca, es el primero.

La Fiscal del Ministerio Público, en vista a lo expuesto por la imputada solicitó al Tribunal el traslado de la imputada a la medicatura forense para su reconocimiento.

El defensor, interrogó a la imputada dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Hacia donde se dirigía usted ese día? Respondió: Yo salí de mi casa con una cartera de uñas con la cual trabajo y un litro y medio de leche que no puede vender. 2.- ¿Usted iba sola o acompañada? Respondió: Iba acompañada de una señora que ha trabajado en mí casa ciudadano los animales cuando yo salgo hacer una diligencia. 3.- ¿Quien le produjo a usted esas heridas? Respondió: El señor H.C.. 4.- ¿Sabe el motivo por el cual ese señor le produjo las heridas? Respondió: No se cual fue el motivo, porque nunca he tenido riñas con él. 5.- ¿Tiene usted alguna enemistad con ese señor? Respondió: Ninguna. 6.- ¿Diga usted, si usted atacó o agredió al señor Henry? Respondió: En ningún momento, él si me atacó a mí primero y me insultó y me decía que me parara que peleara con un hombre y ahí fue cuando me pare y lo que hice lo hice por defensa propia, yo no me iba a dejar matar por él. 6.- ¿Ha estado usted, involucrado en hechos similares? Respondió: No, en hechos de sangre no, en violencia física sí, yo lastime a un criado porque lastimó a un hijo mío, yo le tire una olla de agua hirviendo.

En su oportunidad, el Defensor Público Penal, abogado J.C.H., quien alega: “Oída la imputación que ha hecho el Misterio Público, la defensa quiere hacer algunas consideraciones, en primer lugar en cuanto a la calificación provisional por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, es necesario tomar en cuenta que para tener los hechos investigados en cuanto al acta policial y de alguna manera no consta los exámenes o reconocimientos legales pertinentes que en todo caso son elementos de convicción para estimar la partición del imputado, como sería en el caso del delito debería existir el animuos nocendi, que es la intención dolosa de ocasionar un resultado deseado, en este caso no basta como elemento de convicción hasta ahora lo recabado en la investigación para considerar definitivamente la calificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, más aún cuando existe jurisprudencia que el delito de homicidio es necesario tomar en cuenta elementos de carácter objetivo y subjetivo, debe existir amenazas o una previa amenaza, enemistad manifiesta de la víctima con el imputado, entre otros antecedentes con lo cual la precalificación fiscal es apresurada por cuanto no se han tomado los elementos ya señalados, la defensa se opone a ello y lo que se observa hasta ahora de los elementos recabados y de la propia declaración que hace la imputada son unas supuestas lesiones inferidas en riñas entre la víctima y la imputada, aunque no aparecen en los autos los reconocimientos médicos legales que evidencian el tipo de lesiones y el tiempo probable de suturación, razón por la cual solicita se desestime dicha precalificación fiscal. En cuanto a la medida de privación solicitada por la representación fiscal, considerando el hecho de que se observa de las actas de investigación son lesiones y no la intención de matar, por cuanto se requieren presupuestos fehacientes, elementos objetos y subjetivos para considerar la precalificación fiscal toda vez que el Tribunal puede en virtud del principio de soberanía de instancia y del principio iuris novis curia, por conocimiento que haga este juzgador de las actas del proceso la defensa sostiene que no se ha acreditado la presunción de peligro de fuga, dado que la imputada tiene arraiguen el país, representada por su domicilio y por otro lado al considerarse que solo han surgido como consecuencia de la investigación elementos para considerar que existen unas lesiones no reconocidas legalmente pero que en todo caso de seguro este Tribunal de acuerdo a la sana critica, por las reglas de la máximas de experiencia y de la lógica aparecen del resultado incipiente de la investigación a los efectos de valorara la magnitud del daño causado, por lo que no existe presunción de peligro de fuga, de tal manera que la defensa solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal imponer, y en consideración al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 constitucional y artículo 44 ibidem, finalmente también solicito a la digna representación fiscal a través de este d.T. ordene la citación de la ciudadana F.M., para que se le reciba declaración siendo pertinente necesaria y útil la declaración de dicha ciudadana por cuanto la misma guarda relación con los hechos y a los fines del esclarecimiento de los mismos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 11:45 horas de la mañana del día 19 de agosto de 2006, se encontraban Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, realizando labores de patrullaje preventivo e la Unidad P-582, por las inmediaciones del Sector la Playa Municipio Sucre, cuando recibieron reporte de la Sub Comisaría Sucre, indicando que se trasladaran hacia San Pablo y verificaran la situación con una riña en el lugar, al trasladarse al sitio en la vía se encontraron con la Unidad perteneciente al Ambulatorio de San Pablo, conducida por el ciudadano Pacho Araque, quien les indicó que trasladaban a un ciudadano con herida por arma blanca (cuchillo), de nombre H.G., quien dice ser venezolano, indocumentado, de 28 años de edad, de quien se desconocen más datos, al Hospital Central de San Cristóbal, que el mismo había sostenido una riña con una ciudadana, posteriormente se trasladaron al sitio del hecho donde se pudo visualizar dicha ciudadana quien para el momento vestía pantalón jean, a.c. a media pierna, blusa de color marrón con broches, suéter de color gris de lana, sandalias de plástico de color negro, procediendo de inmediato a intervenirla policialmente y trasladar al puesto policial, donde quedó identificado como L.M.J.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.234.961, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 18-08-1958, soltera, natural de Capacho Independencia, Municipio Independencia, y residenciada en la Parroquia San Pablo, casa sin numero, Municipio Sucre, en su poder se le encontró un arma blanca (cuchillo) de 12 pulgadas, aproximadamente 33 centímetros de largo, de color plateado, cacha de madera de color marrón, con funda de cuero de color marrón, con algunos rastros de presunta sangre, indicándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial, que corre inserta al folio tres de la presente causa, se observa que la imputada de autos fue detenida, con el arma blanca (cuchillo), de doce pulgadas, cacha de color marrón, con funda de cuero de color marrón con algunos rastros de presuntamente sangre, lo que hace presumir con fundamento que es la autora del hecho punible, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana L.M.J.M.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana L.M.J.M., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Al folio tres de la presente causa, corre inserta acta policial, de fecha 19 de agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de la ciudadana L.M.J.M..

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de la comisión del mismo, según consta en el acta policial, de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejan constancia que a la imputada le fue encontrada un arma blanca (cuchillo), de doce pulgadas, cacha de color marrón, con funda de cuero de color marrón con algunos rastros de presuntamente sangre.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana L.M.J.M., declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Y así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    En cuanto a la solicitud del defensor público penal, Abogado J.C.H., de que se tome entrevista a la ciudadana F.M., este Tribunal la acuerda e insta al Ministerio Público a que se practique, siendo un derecho de la defensa solicitar la practica de diligencias a favor de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada L.M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de B.J.B. (v) y M.F.M. (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del B.C.R. (cuñado) 6112078 (Palmar de la Copé), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CUARTO

Se acuerda el traslado de la imputada a la Medicatura Forense, a fin de que se le practique el reconocimiento medico forense, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso a la solicitud de la defensa de que se le reciba declaración a la ciudadana F.M..

SEXTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al Defensor.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7380-06

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