Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013455

ASUNTO : IP11-P-2013-013455

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C., ENCARGADO DE LA FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG G.C.

IMPUTADO: R.Q.J.A. y R.J.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.

VICTIMA: F.G.

En el día de hoy, Jueves (28) de Noviembre de 2013, siendo las 10:13 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: R.Q.J.A. y R.J.M., efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encargado de la fiscalia 15 del Ministerio Publico, los imputados R.Q.J.A. y R.J.M. la victima F.G.. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de manera individual que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. J.G., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los mencionados como: R.Q.J.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.360, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación de obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1981, grado de instrucción Tercer año bachillerato, Domiciliado en: Carirubana, calle la marina, casa color verde número 171 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de M.Q. (+) y N.J.R., y el segundo como: R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas se le concede la palabra al ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público encargado de la fiscalia 15º del Ministerio Publico, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: R.Q.J.A. la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G. (ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO) y al ciudadano R.J.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL OFICIAL J.A., igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos R.Q.J.A. y R.J.M., se solicita la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción por cuanto los presentados son serio contundentes como es el acta policial los cuales narra los hechos de cómo estas personal al ser trasladada ofendieron al alguacil, y tomaron una aptitud de violencia contra ellos, de igual manera el funcionario alguacil narro los hechos, en cuanto al peligro de fuga sabemos que no una pena leve y se puede decir que no esta configurado pero el código permite enmarcado en numeral 4 como es la conducta de los ciudadano antes el proceso por lo que los ciudadanos tienen una causa penal ante el Tribunal de Juicio y en cuanto el peligro de obstaculización, también se pude configurar por cuanto los ciudadanos son trasladados y puede obstaculizar el proceso, el legislador en claro que cuanto la pena no exceda los tres años no se puede decretar una privación preventiva de libertad, pero el mismo legislador a manifestado de igual manera que si la conducta de los ciudadanos no es ajustada a derecho se puede someter al proceso. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: R.Q.J.A., manifestó que si desea declarar y el ciudadano R.J.M., manifestó que no deseaban declarar. Pasando al ciudadano: R.Q.J.A., quien manifestó “Buenos el día que me traían a la audiencia yo tengo un acceso y ese día lo tenia mas hinchado y ese día yo le explique y el se molesto y yo solo le dije que me llevara nuevamente a la policial pero nunca lo ofendí, yo solo le dije que si me iban a tratar así me regresaba. Es todo” Se deja constancia que las partes no desea relación preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenos días a todos los presente esta defensa se opone a la solicito por cuanto los elementos de convicción que manifestó el Ministerio Publico ninguno y no se desvirtúa la presencia de inocencia 44 CRBV, de los que se desprende del acta situación irregular el ciudadano J.A., por cuando solo sufrieron una cantidad de improperios por parte de los ciudadanos policiales y de donde el sufre de un daño en la pierna y solo trababa que lo trasladada donde un funcionarios de la policial adscrito al circuito y que hasta allí llego la situación por lo caso no se materializa el articulo 218, por cuanto ellos ya estaba en el circuito esta privados de libertad ahora de allí que ellos estuviera de manera grosera contra los funcionarios, ciudadano el sistema acusatorio cambio de la manera de esa forma inquisitiva que dos funcionarios podía manifestar algo y se tomaba como elementos de convicción y menos se configura el delito previsto en el articulo 218 precalificado, el Ministerio Publico trajo acotación el articulo 239 donde el legislador ratifico que cuando la pena imponer no exceda los 3 no se puede decretar una privación preventiva de libertad, de igual manera el Dr. Crespo traja sabiamente acotación en cuanto al ordinal 2 del articulo 236 en cuanto a los fundados elemento de convicción solo existe en el acta policial, donde solo se manifiesta que se presento una situación irregular pero no paso de allí, por lo que y de conformidad 44 CRBV, solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la victima F.G., Quien manifestó “Solicito se deje constancia expresa que el ciudadano J.R. que cuando me viera en el calle me iba a taladrar y que si el sabe que es taladrar lo indique en sala y que si me pasa algo es su responsabilidad él, él esta detenido pero ellos llegaron y los trate de buena manera y al llegar a la requisa le dije uno por uno pero en eso ellos se molestaron un poco y comenzamos el intercambio de palabras, solo le pido de recapaciten y lo manifiesten el sala. Es todo”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados R.Q.J.A. la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G. (ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO) y al ciudadano R.J.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL OFICIAL J.A.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos R.Q.J.A. y R.J.M., por cuanto considera esta juzgador que no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 para decretar la misma. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante el Tribunal las cuales comenzaran a cumplir una vez resulta su situación procesal con la causa IP11-P-2012-005416, ante el tribunal Primero de Juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO GENERICO, en perjuicio de: R.D.C.: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 3262 ejusdem. Ofíciese el Reingreso de los imputados a la zona policial N° 02. Es todo.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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