Decisión nº PJ0432007000350 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control Sexto

San Felipe, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002704

ASUNTO : UP01-P-2007-002704

Visto el escrito presentado por el Abg. J.R.Q., actuando en su carácter de Fiscal Décimo encargado con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano O.J.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.464.082, nacido en fecha 23-10-1982, de estado civil soltero, natural de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Sector Las Brisas del Carmen, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy; y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presente la representación del Ministerio Público por Abg. J.R.Q., actuando en su carácter de Fiscal Decimo encargado con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el imputado y el Abg. C.M., Defensor de Confianza del imputado, quien se juramentó en el mismo acto.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada en fecha 13/08/07, sus fundamentos y expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pidió se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado O.J.O..

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto: ; yo estaba allí, personas con mi esposa, estábamos haciendo un bañito, mi esposa le digo que donde esta la orden de allanamiento, Nos llevaron a una quebrada y nos pidieron 15.000.000 Bolívares, no traeron para Cocorote; Luego me llevaron para la guardia, y me sacan una bolsa allá, y yo les digue que eso no es mió, yo lo que trabajo es carpintero, dejaron a mi esposa y los otros señores en la guardia y a mi me persona la comandancia de policía, y se me robaron un celular y una esclava de mi hija, es todo,; es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y del ministerio Público, de una simple lectura del acta policial donde genera la captura de mi defendido; funcionarios de la guardia nacional que ni siquiera pertenecen a este estado sino del estado Lara y funcionaros del municipio cococorote, cuando en el municipio A.b. existe una comisaría, manifestando que en lugar vendían droga donde se encontraba mi representado, lo cual debieron los funcionarios actuantes si efectivamente tenían conocimiento de que existía distribución de droga, fácilmente el Ministerio Publico podría haber pedido una orden de allanamiento y efectuarlo como lo establece la ley y no realizarlo de la forma como lo hicieron sin orden de allanamiento, sin testigo, lo cual es lo que le da validez a la orden de allanamiento, aun cuando mencionan a dos ciudadanos como testigos que se encontraban en la casa de mi representado realizando trabajos de albañilería, le realizaron supuestamente entrevistas las cuales están viciadas de nulidad por cuanto las mismas están viciadas ya que dichos testigos estaban privados de libertad de pensar ya que fueron maltratados por los funcionarios ya que se encuentran en la sede de este circuito Judicial penal, es por lo que no existir orden de allanamiento, los familiares no sabían donde se encontraron los detenidos, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 210 del C.O.P.P. ya que no habían testigos presénciales existe la violavilidad del Domicilio el cual es un derecho básico en el derecho interno como internacional, y como los elementos probatorios en los que s en base el representante del Ministerio Publico, provienen de un procedimiento viciado y una prueba ilegal es por lo solicto la nulidad absoluta de ese allanamiento de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 del C.O.P.P. ya que a mi representado le fueron violentados el derecho a la defensa, el debido proceso violación del articulo 46 y 117 del de las reglas de la actuación policial y articulo 125 N° 10 , 1 y 2, invocando favor de mi representado la sentencia 561 del 14/12/06, sala de casación penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde fue anulada una causa por existir un solo testigo en un allanamiento, y con mas razaon este que no existe ningún testigo, que son los que le pueden dar validez ; en el caso que admita la flagrancia se tome en cuenta que mi representado no presenta antecedentes policiales, es primario, por la cantidad de droga supuestamente incautada de un peso neto de 54, 4 Gramos, lo que encuadra en el articulo 31; 3 aparte de la ley especial que rige la materia la cual establece una pena de 4 a 6 años, por lo que solicita se le otorgue una medida recautelar del articulo 256 y 258 del C.O.P.P. Aunado al hecho cierto de la oscuridad que existe en el acta policial, se verifique a mi representado por esta sistema a ver si tiene alguna causa por aquí; para que se contaste que no tiene antecedentes policial y pénales y no así los funcionarios que realizaron la detención , como el capitán Q.C. que tiene averiguación por abuso de autoridad; es todo; acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio publico quien expresa lo siguiente: Con respecto a la nulidad pretendida por la defensa por lo actuado le indica al tribunal que el articulo 210 del C.O.P.P. Prevé los casos donde se exceptúan las ordenes de allanamientos, emanadas de algún tribunal de control; En este caso en particular; a comisión de efectivos de la guardia nacional; quienes dicho sea de paso son efectivos a nivel nacional, no están limitados a jurisdicciones, y que al igual que el funcionario policial que acompañaba a esta comisión de la guardia nacional, aunque no sea un efectivo, que pudiese actuar a nivel nacional al menos si lo es a nivel estadal, circunscribiéndose a la jurisdicción del estado Yaracuy, por lo que evidentemente, si estaban actuando dentro de sus funciones inherentes al cargo, y al momento de la aprehensión reza el acta policial que una vez que este noto la presencia policial corrió y se introdujo en una residencia en construcción y que se aprendió escondiendo unos envoltorios de sustancia ilegal, por lo cual perfectamente se encuadraría en el N° 1 del articulo 210, bajo los supuestos que exceptúan la orden de allanamiento, que es para impedir la perpetración de un delito, con respecto a lo que señala la defensa que no había testigo, de las actas procesales se desprende que efectivamente habían varias personas que se encontraban laborando como obrero en ese inmueble en construcción momentos en que se realizaba el procedimiento y que dos de ellos específicamente; Los mencionados con los nombres de: J.A.P. y J.C. meza quienes sirvieron como testigos instrumentales dada la características de los hechos antes Narrado; mal podría desprenderse de esa actividad, que como obrero realizaba y que fueron injustamente aprehendidos si lo que estaban haciendo evidentemente era el trabajo de albañilería; por lo tanto no fueron pasado en ningún momento a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico y que en todo caso como bien lo dice el defensor privado, si fueron trasladados algún sitio, es por la obligación que tiene toda persona de resultar testigo en un procedímieneto policial de atestiguar ante la autoridad competente descartándose cualquier suposión de violentación de algún derecho individual o de coacción alguna, será pues, dentro de la fase de investigación que rindan declaración las demás personas mencionadas en el acta policial las que determinaran con presición los elementos de convicción que se han llevado hasta este tribunal en la audiencia de presentación por otro lado no se ha violentado; Ningún debido proceso y mucho menos el derecho a al defensa puesto que ha quedado en evidencia que el abogado defensor tiene en sus manos un acta policial en el presente caso, o que le permite conocer desde el inicio de la investigación los pormenores del proceso, dejando a salvo que el Ministerio Publico, no conoce como llego a su mano dicha acta policial puesto que existen tramites para la optensión de las mismas, pudiendo inclusive acarrear algún tipo de responsabilidad sobre lo antes mencionado, con respecto a la precalificación al igual como se dijo en la exposición inicial, se le esta imputando el delito de a la presentación del delito de trafico ilícito de sustancias ilegales en la modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 31 Segundo Aparte; De la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Norma prevee que si al cantidad no pasa de 100 Gramos de Cocaína o 1ooo Gramos de Marihuana a sus mezclas, la pena será de 6 a 8 años de prisión, y dice o establece en su parte sub.-siguiente estos beneficios no gozaran de beneficios procesales, lo que significa que si estamos dentro de los supuestos del articulo 250 en correspondencia con el articulo 251 caso particular ordinal 2; Estos son delitos que son considerados en la normativa Internacional y aun cuando estamos en la tapa de investigación hay suficientes elementos para determinar su participación en el hecho Punible, por lo que reitero declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en esta audiencia de hoy , por la defensa privada y se acuerde la continuación del procediendo ordinario, de acuerdo al articulo 373 del C.O.P.P. para que el imputado o representado soliciten al ministerio Publico todo a su favor, y se decrete la medida Judicial Preventiva relativa de Libertad; Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención del ciudadano O.J.O., pues expone el acta policial que el mismo fue detenido mientras se encontraba en las adyacencias del sector Brisas del Carmen, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy en el cual un ciudadano al notar la presencia de efectivos de la policía quienes estaban en sus labores de patrullaje, trató de darse a la fuga introduciéndose en un inmueble en construcción de bloques sin frisar, sin techo con un cuarto en la parte trasera, construido en barro, motivo por le cual se le dio voz de alto logrando darle alcance dentro de la vivienda observando que el ciudadano trató de guardar un objeto desconocido dentro de un escaparate siendo; al revisar el escaparate se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético color azul de dos (2) tonos, contentivo en su interior de tres (3) envoltorios de material sintético plástico transparentes contentivos de de una sustancia solida blanca en forma compacta de olor fuerte de la presunta droga denominada crack y un (1) envoltorio de material sintético plástico transparente contentivo de una sustancia solida en polvo de color blanco y olor fuerte de la presunta droga conocida como cocaína, una balanza construida en material sintético plástico de color negro, así como se encontraron otros ciudadanos identificados en el acta; ahora bien, quien decide considera que existen elementos para estimar que dicho hecho delictivo si se cometió. Siendo ello así, y por cuanto el mismo fue detenido incautándosele sustancias ilícitas, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE por encuadrar la misma dentro de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, falta por practicar experticias a elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado al momento de ser aprehendido se le incautó sustancias ilícitas, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; sin embargo puede ser satisfecha la media con una menos gravos de la establecida en el articulo 256 en los ordinales 8° y 3° consistente en la medida de coerción personal de presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cubran la cantidad de sesenta (60) Unidades tributarias que garanticen los costos de captura del imputado en caso de incumplimiento con la medida que se le impone.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano O.J.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.464.082, nacido en fecha 23-10-1982, de estado civil soltero, natural de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en el Sector Las Brisas del Carmen, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone una Medida Cautelar contenida en el articulo 256, Ordinales 3º y 8°, la cual consiste en la medida de coerción personal de presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cubran la cantidad de sesenta (60) Unidades tributarias que garanticen los costos de captura del imputado en caso de incumplimiento con la medida así como una medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cada tres (03) días, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256, Ord. 3º y 8° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 6

Abog. G.S.F.G.

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