Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: PH22-X-2013-000014

RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (ABOG ENCARGADO W.M.).

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 15/10/13, admitir la acción de nulidad de acto administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (ABOG ENCARGADO W.M.), contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente p.a. Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud antes mencionada y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Divisa quien juzga que el recurrente en la presente causa sustenta la solicitud de suspensión de los efectos, estableciendo los siguientes argumentos a saber:

…La ejecución de la aquí impugnada P.A., implica la incorporación al cargo de Docente a Dedicación Exclusiva, tal fuera decidido por el C.D. en fecha 01/02/2007 y ello debe incluir a partir de dicha incorporación su salario al cargo de la trabajadora reclamante, por lo tanto en la actualidad en el Instituto Universitario de Tecnología del estado portuguesa (Hoy Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “J.J. Montilla”), la docente antes mencionada (accionante) se encuentra en situación de Incapacidad Residual de un 75% desde el año 2011 (ver anexo marcado “C”) dictaminado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en consecuencia si persiste la obligación de acatar lo dictado en la Providencia, se estaría incorporando a las labores habituales de docencia a la funcionaria M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.045, con problemas de salud tales que impedían su libre desenvolvimiento en las labores que le eran inherentes al cargo, lo que podría ocasionar graves consecuencias a la trabajadora afectada de salud y a su vez a quien irresponsablemente proponga la incorporación a las actividades como docente dentro de la institución, esto además ocasionaría un grave perjuicio de carácter patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad, se haría difícil por no decir imposible, la recuperación del dinero erogado, lo cual hace necesario que se acuerde, jurando la celeridad del caso, la medida preventiva suspensión de los efectos del acto administrativo.

La presunción grave del derecho que se reclama se encuentra fundamentada en dos elementos muy importantes: fumus boni iuris, presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y el periculum in mora, existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la decisión dictada impedida…

(Fin de la cita)

Aunado a lo anterior, se observa que el solicitante aduce dentro de su delación como referencia jurisprudencial, a los efectos de indicar los requisitos de procedencia de su solicitud, una decisión “…traída mediante sentencia por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006”, no obstante, al momento de efectuar quien juzga la revisión y lectura de la diseminada decisión citada, se vislumbran de su contenido que la misma trata lo referente a los requisitos de procedencia en materia de amparo cautelar, por lo que luce importante aclarar que la presente solicitud versa meridianamente y de forma única sobre una medida cautelar de suspensión de los efectos, más no fue planteada ni interpuesta una acción de amparo cautelar y así se aprecia.

Ahora bien, circunscribiéndonos a la petición efectuada es oficioso mencionar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, se tiene que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son, en primer lugar el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, por lo que debe la parte solicitante poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Ante tal panorama, resulta adecuado traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

Deduciéndose de lo antes trascrito, que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente ambos supuestos, vale decir, se requiere de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris.

En caso sub iudice, se colige que la parte solicitante requiere la suspensión de los efectos del acto administrativo referido a la p.a. que declaró CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA interpuesta por la ciudadana M.J.M.P., contra la entidad de trabajo: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, no obstante, a criterio de esta sentenciadora vista la forma en que fue peticionada la suspensión, no se cubren los extremos requeridos para la procedencia de la misma, por cuanto se limita a invocar la presunta situación incapacidad residual de 75% que fue determinada a la ciudadana M.J.M.P. por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), no patentizándose con ello la probabilidad del derecho reclamado (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida.

En tal sentido, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 0067-2013 de fecha 02/01/2013,

SEGUNDO

En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrente en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Romi.

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