Decisión nº 132-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 05 de Marzo de 2008

197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 132-08 CAUSA No. 2E-657-99

Vista la solicitud realizada por la ABOG. E.B., Defensora Publica No. 07 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, en la cual solicita la desaplicación de la pena accesoria acogiéndose al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a favor del penado J.E.C., Venezolano, Natural de Bobures, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 4.155.533, hijo de J.C. y de T.C., residenciado en el Barrio La Lechuga, entre calles 72 y 82, diagonal a la Cancha de Futbol, teléfono 0416-5649003 y 0416-7266046, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia; el cual cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas el día 24-11-1999, mediante Resolución No. 219-99, cuando le fue otorgado el BENEFICIO DE L.C., y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado J.E.C., fue condenado en fecha 20-01-1995, mediante Sentencia No. 002, por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3°, cometido en perjuicio de su menor hija GLEINYS COLINA CHOURIO.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No. 219-99, de 24-11-1999, dictada por este Juzgado de Ejecución acordó imponer las siguientes obligaciones:

- Presentarse por ante este Tribunal cada (30) días.

- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de empresas Públicas o Privadas de interés social, trabajos estos que serán impuestos por este Tribunal su debida oportunidad.

- Se le impone como régimen de prueba, el plazo de CINCO (05) AÑOS.

- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal.

- No cambiar de domicilio sin permiso del Tribunal

Igualmente riela en los folios 494 y 495, decisión 217-99, de fecha 23-11-1999-, Revisión de Computo de pena impuesta al penado J.E.C., en la cual consta que en fecha 20-02-2008, cumplió la pena principal impuesta.

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso de prueba de manera SATISFACTORIA, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor del penado J.E.C., de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de E.C.B.), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese m.t., realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la L.P. del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.

También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el m.T. en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 ( caso M.Á.G.O.).

En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano J.E.C., en sentencia de fecha 20-01-1995, dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3°, cometido en perjuicio de su menor hija GLEINYS COLINA CHOURIO, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor del penado J.E.C., Venezolano, Natural de Bobures, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 4.155.533, hijo de J.C. y de T.C., residenciado en el Barrio La Lechuga, entre calles 72 y 82, diagonal a la Cancha de Futbol, teléfono 0416-5649003 y 0416-7266046, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 20-01-1995, mediante Sentencia No. 002, dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3°, cometido en perjuicio de su menor hija GLEINYS COLINA CHOURIO, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal. y 2.- Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta al ciudadano J.E.C., y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIETO DE LAS PENAS que le fue impuesta, pasando esta decisión en autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.-

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a la Defensa. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

F.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.H..

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 132-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron las correspondientes Boletas de citación junto con oficio 1624-08 y 1625-08.-

EL SECRETARIO,

Abg. E.R.H.

FHR/jgr

Causa No. 2E-657-99.-

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