Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005587

ASUNTO : LP01-P-2010-005587

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Por cuanto en fecha treinta y uno de enero del año dos mil once (31-01-2011), el acusado admitió los hechos por los cuales fue acusado, este despacho pasa de conformidad con el artículo 376 a motivar la sentencia definitiva en la forma siguiente:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.W.C.A., Venezolano por nacionalización, de estado civil soltero, natural de Alcalá-Valle (Colombia), nacido en fecha 08-01-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.656.444, y Colombiana 10.116.572, de ocupación pintor, domiciliado en Aguas Calientes, Sector San Isidro, parte baja, casa N 05, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, teléfono 0274-7900261, hijo de A.C. y L.A..

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogado L.A.C. ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en la presente causa penal, explanando los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano J.C.A., a quien identificó plenamente como autor en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica del Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y pidió al Tribunal se dicte la sentencia condenatoria a que haya lugar.

La defensora manifestó que en conversación con su defendido éste le informó que va a proceder a admitir los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra y en caso de que admita los hechos, se le rebaje la pena por tener buena conducta predelictual.

El Tribunal admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por los delitos imputados en la audiencia y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos por el invocados.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional articulo 49.5 de la Carta Magna expuso “Admito Los hechos y pido al Tribunal que me imponga la pena es todo”.

HECHOS POR LOS CUALES FUE CONDENADO EL ACUSADO.

En fecha 7 de Diciembre de 2010 fue calificada la detención infraganti del ciudadano J.W.C.A., por la presunta comisión del delito de comisión de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7°, ejusdem, señalando el Fiscal al explanar la acusación que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, constan en acta policial cursante a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones, y se refieren a que una comisión de la Policía del Estado Mérida, en fecha 04.12.2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en acatamiento a una orden de allanamiento ordenada por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial, se trasladó hasta el sector Aguas Calientes, San Isidro, parte baja, casa N° 05, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y realizó una visita domiciliaria en la vivienda propiedad del ciudadano J.W.C.A., quien abrió la puerta de la residencia y permitió el ingreso de la comisión, así como de los testigos M.Á.M.S. y J.J.F.P., procediendo a realizar un registro en la residencia y a incautar previa información rendida por el propio imputado una cantidad de droga que resultó ser 181 gramos con 800 miligramos de marihuana, de acuerdo con la experticia botánica N° 4593 efectuada por M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que la droga en mención fue localizada dentro de un cuarto ubicado en el garaje de la vivienda, detrás de una nevera y dentro de la guantera de una moto. Que como elementos de convicción demostrativos de los hechos anteriormente expuestos existe: 1. Acta de entrevista del ciudadano M.Á.M.S. (folio 17); entrevista del ciudadano J.J.F. (folio 18); inspección ocular N° 4975 (folio 23) y N° 4967 (folio 24) realizada en el sitio del suceso; experticia toxicológica in vivo N° 2927 (folio 31), suscrita por M.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado no presentó presencia de ningún tipo de drogas en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas; experticia de reconocimiento de seriales N° 856 (folio 32). Todos estos hechos quedaron firmes al no haber sido sometidos al debate oral y público dada la admisión que de ellos hizo el acusado, lo cual es sinónimo de admisión de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal vigente y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Numero Uno del Circuito Judicial Penal de Mérida, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado impone la pena de la manera siguiente:

Establece la ley orgánica de droga para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad siendo su termino medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal igual a diez años de prisión en concordancia con el artículo 163. 7 de la Ley de Droga por haberse cometido en el seno del hogar doméstico motivo por el cual debe agravársele la pena desde un tercio a la mitad, en este caso el Tribunal le agrava la pena solo en un tercio tomando en consideración que no consta en acta que el acusado tenga antecedentes penales siendo un tercio de la pena de diez años igual a 40 meses quedándole la pena con la agravante en trece (13)años cuatro (04) meses de prisión y por cuanto el acusado no tiene no registra antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal se le rebaja al termino medio es decir a diez (10)años y por haber admitido los hechos éste Tribunal le rebaja la pena a ocho (08) a los de prisión de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal que se asigne el Juez de Ejecución competente.

Se impone como penas accesorias a la pena principal de acuerdo con la Ley Orgánica de Droga la confiscación definitiva del vehiculo motocicleta que se encuentra debidamente experticiado al folio 32 e identificado con la marca Vespa, Modelo LML paseo color blanco y rosado año 1993, placas 644 6 serial de Carrocería CH-847882 y serial de motor CH-842994, motivo por el cual se ordena ponerla a la orden de la Oficina Nacional Antidroga conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Leu Orgánica antes señalada, así como también se impone al acusado como pena accesoria la Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena conforme el articulo 16 del Código Penal, no imponiéndosele la sujeción a la vigilancia y autoridad por haber sido desaplicada mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena expedir copia certificada de la experticia del vehiculo confiscado para remitirlo con oficio a la ONA, así como también indíquese en el, el lugar donde se encuentra depositado el mismo.

Remítanse copia certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como también al SAIME. Se impone como pena accesoria la pérdida de la nacionalidad venezolana de conformidad con el artículo 178 de Ley Orgánica de Droga.

Firme esta sentencia remítase al Tribunal de Ejecución competente ya que el acusado está privado de su libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial Penal de Mérida, hoy primero (1) de febrero del año 2011 a las 2 y 15 minutos de la tarde.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.A. DE CARABALLO

SECRETARIA

ABG. KARINA VILLAREAL

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