Decisión nº PJ0552013000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 154°

DEMANDANTE: Abg. G.S., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.405.

DEMANDADA: A.B.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.820, representada por el Abg. N.Z., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 20 de diciembre de 2011, por el Abg. G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de la niña SHANIA SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a petición del ciudadano ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.405, contra a ciudadana A.B.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.820.

En el escrito libelar, la representación F. aduce que en fecha 14/11/2011, compareció ante ese despacho el ciudadano E.Y.S.M., quien solicitó se establezca un horario para la niña antes identificada, a fin de que pueda compartir con la misma.

Esgrime que se procedió a citar a la progenitora, a fin de llevar a cabo la reunión conciliatoria, compareciendo ambos progenitores en fecha 12/12/2011 y una vez orientados respecto a la institución y habiendo esa representación F., promovido la conciliación no llegaron a un acuerdo, por lo que ambos padres solicitaron que el caso sea conocido por este Órgano Jurisdiccional, fundamenta su demanda, conforme a los artículos 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que riela a los folios 47 al 56, escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.H., debidamente asistida de abogado; asimismo riela al folio 67, computo realizado en fecha 04/07/2012 por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, en la cual se observa que transcurrieron once (11) días desde que se dio por finalizada la Fase de Mediación en el juicio que nos ocupa, razón por la cual dichos escritos fueron extemporáneos y por lo tanto no le otorga valor probatorio alguno; y así se hace saber.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Acta de Nacimiento Nº XXXX, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (F.5), producida por el accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  2. Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) de fecha 12/12/2011, previa comparecencia de los ciudadanos ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ y A.B.H.G.; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación las declaró extemporáneas por tardías.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 13/12/2012, debidamente suscrito por la P.T.R., el Trabajador Social CARLOS RODRÍGUEZ y la Abogado C.M., el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70) de la presente causa; es menester señalar las siguientes recomendaciones y conclusiones:

• SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de 2 años y 4 meses de edad, para el momento de la evaluación no se encuentra escolarizada. Reside bajo la responsabilidad de la progenitora Á.B.H.G.. Proviene de la unión entre los ciudadanos E.Y.S.M. y Á.B.H.G., quienes actualmente se encuentran separados. El progenitor coadyuva con su manutención.

• Para el momento de la evaluación social, se observó a la niña en adecuadas condiciones de presentación personal, vistiendo ropa acorde a su edad, y aparentemente sana en su aspecto físico. Igualmente se pudo evaluar al ciudadano E.S. junto con la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

• , y se pudo apreciar que la pequeña se encuentra vinculada afectivamente con el progenitor, con quien compartió de manera agradable. Asimismo se percibió al señor S. preocupado por mantener el contacto paterno filial con su hija, y estar al tanto de todo lo relacionado con la salud, atención, y cuidados que requiera la niña.

• El proceso judicial fue iniciado por el padre, quien solicita un Régimen De Convivencia Familiar, debido a que la progenitora interfiere en la vinculación entre padre e hija. Actualmente se encuentra fijado un régimen provisional, que se efectúa los días sábados y domingos en las instalaciones de un centro comercial en el sector Los Dos Caminos, que se efectúa bajo la supervisión de la progenitora.

• Habitacionalmente, la progenitora reside en una vivienda con amplio espacio en la mayoría de las instalaciones, aunque el dormitorio que comparte con la niña y su progenitora es de reducido espacio. Las áreas en general se observaron en buenas condiciones de limpieza y orden durante la visita.

• El ciudadano E.S. reside en una vivienda, en condición de inquilino, ocupa un dormitorio que comparte con otro inquilino.

• No hay un espacio adecuado donde la niña pueda pernoctar, para el momento de la evaluación.

• El ingreso económico de la progenitora asciende a la cantidad de de Bs. 16.000, el cual le permite cubrir los gastos de su grupo familiar.

• En cuanto al ingreso del progenitor, éste percibe la cantidad de Bs. 3.700, de los cuales aporta la cantidad de Bs. 800 mensuales para la manutención de su hija.

• Los resultados de la exploración psicológica de la Sra. A.B.H.G. no revelaron elementos sugestivos de patología psíquica, en el plano emocional los hallazgos muestran la presencia de rasgos de personalidad que parecieran contribuyen a mantener un rol materno sobre protector y una interacción conflictiva y de escasa conciliación con el padre de su hija.

• .La niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de dos años y cuatro meses de edad cronológica, impresiona físicamente saludable, en el área de lenguaje y socio-emocional se observa un escaso repertorio de las conductas esperadas para su edad. En relación a la interacción de la niña con el padre, se observa que acepta su presencia y en ocasiones responde a su llamado.

• Los resultados de la exploración Psicológica del Sr. E.Y.S.M. no revelaron elementos sugestivos de patología psíquica. En el ámbito emocional impresiona con sentimiento de frustración y tristeza asociados con el distanciamiento de su hija y conflictiva con la madre de la niña. Muestra deseos de ejercer su rol paterno, pero pareciera tener poca claridad en cuanto al tiempo que dispone para llevarlo a cabo.

En cuanto a las conclusiones:

• En virtud de los hallazgos arrojados en la evaluación psicológica de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se sugiere se le realice evaluación neuropediátrica.

• La niña requiere recibir mayor estimulación en el área de lenguaje y socio-emocional, para ello se recomienda que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sea evaluada en el Centro de Desarrollo Infantil más cercano a su domicilio, y que la madre reciba en dicho centro las orientaciones pertinentes.

• Se sugiere que tanto el padre como la madre, inicien a la brevedad tratamiento psicológico con la finalidad que puedan revisar aspectos de sus vidas y de sus personalidades, las cuales están interfiriendo para que logren una mínima comunicación y acuerdo en pro del bienestar de su hija.

• Se recomienda que la señora A.B.H.G., asiste al taller para padres.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, conviene citar las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta sentenciadora, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de fortalecer los vínculos paterno filiares respecto al niño con su progenitor.

-IV-

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y/o adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

(Subrayado y negritas de la Sala).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

(Subrayado y negritas de la Sala).

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

(Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo con el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien suscribe entra a ponderar la situación de hecho y el derecho de la niña y su progenitor a mantener relaciones personales y contacto directo entre ambos.

Así las cosas, estima esta sentenciadora que la normativa procesal contenida en la Ley especial, entre otras particularidades, contempla la posibilidad de que los interesados utilicen el órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que juzguen convenientes, posibilidad que responde a uno de los principios procesales impuestos por la especialidad de la materia, y éste principio no es otro que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; concepto que por ser indeterminado podría ser calificado como una valiosa herramienta para que las partes coadyuven con el juez en la búsqueda de la verdad real.

En efecto, tal como señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 19 junio de 2009 por la Sala Constitucional, entre otras, estableció que el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente, al cual se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA, impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes, razón por la considera esta juzgadora, debe dirimir la controversia planteada por tratarse de un asunto que atañe a los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tienen los niños, niñas y/o adolescentes de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

Sobre la titularidad de la patria potestad la cual no se encuentra discutida, se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento que corre en autos que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es hija de los ciudadanos ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ y A.B.H.G., y que es menor de edad, en consecuencia, valorando este documento público en todo el valor que de el emerge, se concluye que corresponde la patria potestad a ambos progenitores nombrados y en consecuencia el ejercicio de los atributos de Responsabilidad de Crianza, representación y administración de sus bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se declara.

En atención a lo indicado, cabe resaltar que entre los deberes que comparten el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza se encuentra el deber de custodiar, amar y asistir moral y afectivamente las necesidades de la niña de autos, que por ser sujeto en etapa de crecimiento y formación, su estabilidad emocional y su conducta futura dependerá, en parte, de la recta conducción que tenga ahora y a ello se circunscribe el interés superior de esta niña ante esta particular circunstancia en que sus progenitores tienen residencias separadas, por lo que es imperativo para sus padres reforzar los valores, entre ellos el afecto y el respecto por su familia respetándole el derecho a mantener relaciones afectivas y comunicación permanente con su padre y madre, derecho del cual es titular la niña como sujeto pleno de derecho y en consecuencia obliga a todos a respetar y garantizarle su ejercicio, incluyendo sus progenitores, de donde se colige que por efecto de esta característica, el hecho de obstaculizar su ejercicio constituye violación a ese derecho y hace acreedor de sanciones a quien enmarque su conducta, en esos supuestos nacen de la titularidad de la patria potestad esos derechos y deberes y ante el supuesto fáctico que los progenitores tienen residencias separadas, prevé el articulo 385 ejusdem, el derecho a la convivencia familiar. Respecto a ese derecho de convivencia de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con ambos progenitores, tenemos que el informes elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Órgano Jurisdiccional, constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, los cuales son valorados siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, y requiere del afecto y contacto frecuente con su padre, quien representa una figura de importancia en su vida. No se evidencia de dicho informe que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de convivencia entre padre e hija, por el contrario se sugiere que se estrechen los lazos afectivos con él mismo, recibiendo la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, estimulación en el área del lenguaje y socio emocional, recomendándose sea evaluada en el Centro de Desarrollo Infantil más cercano a su domicilio, igualmente, los padres deberán iniciar tratamiento psicológico con la finalidad que puedan revisar aspectos de sus vidas y de sus personalidades, asimismo, la progenitora deberá asistir al taller para padres. Asimismo del informe técnico integral, se evidencia al folio 117; “… que el ciudadano ENDEN SALCEDO, reside en una vivienda, en condición de inquilino, ocupa un dormitorio que comparte con otro inquilino, no hay espacio adecuado donde la niña pueda pernoctar, para el momento de la evaluación…” Es por lo que se observa del análisis del informe que antecede, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en el conocimiento científico que nos informa sobre la necesidad de todo ser humano para la integración sana de la personalidad, de formarse un patrón masculino y uno femenino y en principio esos patrones surgen de la figura materna y paterna, y que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, los afectos se diluyen en la distancia hasta que desaparecen. No habiéndose evidenciado según los expertos, signo alguno en la evaluación de la conducta de los progenitores que contraindique la convivencia de la niña con el padre accionante, sino por el contrario, quedo demostrada su idoneidad para la solicitada convivencia familiar, sólo que como ya se dijo antes, no debe pernoctar con el padre hasta que el progenitor solucione su problema habitacional y ambos se sometan a terapias psicológicas para el manejo de la personalidad y puedan convivir como padres separados con hijos y puedan realizar talleres para padres y fortalecimiento familiar, debido a que se encuentran en aparentes estados de ansiedad e inseguridad, por lo que quien decide observa que no es sana la actuación, ni hace más idóneo a la progenitora custodio sobreproteger a la niña, castrando las oportunidades de evolucionar como individuo sano, con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, desarrollando el afecto por su madre y padre sin temores innecesarios; y así se declara.

Así tenemos que en el caso de autos, la madre es quien viene ejerciendo la custodia de la niña, en consecuencia administra su tiempo por lo que debe conducir su vida y está obligada a propiciar los encuentros de la referida niña con su padre, hasta que ella pueda participar en la toma de decisiones según su madurez y complejidad de las mismas, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 385 ejusdem, por lo que no existiendo tal garantía en forma voluntaria, resulta imperativo para quien decide, analizar las condiciones bio-psico-sociales de ambos hogares a fin de establecer el régimen de convivencia familiar entre hija y padre que más satisfaga el interés superior de la niña; y así se decide.

Ahora bien, la Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…” (C. y resaltado añadidos).

En este orden de ideas, tenemos que a tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescentes, consagra el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas.

En este orden de ideas, el legislador patrio ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos derecho en lugar distinto al hogar regular de habitación facilitando así mayor libertad del encuentro del niño con sus familiares y allegados. Es atendiendo a tales disposiciones y obrando según el interés superior de la niña SHANIA VICTORIA, que aconseja garantizarle el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas con ambos progenitores, fomentando los valores del amor, la pertenencia, membresía y respeto mutuo, por lo que se determina en la presente causa que por cuanto la madre es de hecho quien tiene su custodia y en consecuencia el contacto permanente con la niña, está obligada a facilitar y permitirle al padre mantener relaciones afectivas con este, para lo cual se amerita su contacto frecuente; y así se establece.

De este modo, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a V., a la Frecuentación al fortalecimiento de los vínculos afectivos-parentales y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente; y así se establece.

Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior del niño, niña y/o adolescente cuando lo solicite la parte interesada.

En atención a lo indicado, el interés superior de los Niños, Niñas y A. vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental, es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.

Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedando demostrado la obligación que tiene el progenitor de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de ésta y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en relación con su progenitor, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana A.B.H.G. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe en el dispositivo de este fallo, declarar con lugar el procedimiento incoado por el ciudadano E.Y.S.M., a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; debiendo someterse ambos progenitores a las terapias psicológicas, talleres para padres y talleres de fortalecimiento familiar, recomendadas por el equipo multidisciplinario, lo cual debe realizarse de manera progresiva con la finalidad de que no se genere un impacto en la rutina de vida de la niña, razón por la cual, el régimen de convivencia familiar se realizará sin pernoctar en el hogar paterno hasta que el padre tenga las condiciones físicas y estructurales para ofrecerle un espacio armónico y agradable a la pequeña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedando entonces establecido que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el Abg. G.S., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.405, contra la ciudadana A.B.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.820, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

El padre podrá recoger a su hija en el hogar materno los días sábados y Domingo de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.

SEGUNDO

En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.

TERCERO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).

CUARTO

En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con su hija, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) sin pernocta, y así en lo sucesivo con los días restantes.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno las seis de la tarde (06:00 PM). Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.

SEXTO

En cuanto al cumpleaños de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores

SÉPTIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padres e hijos de otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que el padre e hija puedan tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus vínculos paterno- filiales.

OCTAVO

En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral, se INSTA a los ciudadanos ENDEN YANEY SALCEDO MARQUEZ y A.B.H.G., para que asistan a Talleres para Padres y Programas de Fortalecimiento Familiar. En consecuencia, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador. Telf. 0212-5775527.

NOVENO

Se INSTA a los progenitores de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. J.Y.”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y pueda relacionarse con su padres de manera armónica, en beneficio y en desarrollo bio-psico-social. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DÉCIMO

Ofíciese al Hospital JM de Los Ríos a los fines de que practiquen evaluación neuropediatrica a la niña SHANIA VICTORIA, el cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución, Informe Médico detallado y posible tratamiento y recomendaciones, el cual se deberá dar obligatorio cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO

Queda sin efecto la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 06/06/2012, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2011-023520

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar

BAG/EP/ Michelangela.-

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